Diferencia entre revisiones de «CONFISCACIÓN DE BIENES ECLESIÁSTICOS. La piqueta liberal»

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En el siglo XIX, la mayoría de las entonces recién independizadas naciones hispanoamericanas adoptaron -con énfasis distintos- tres políticas anticlericales: 1-intento de controlar a los episcopados mediante el establecimiento de neo-patronatos unilaterales 2-expulsión de las Órdenes religiosas, y 3-confiscación de los bienes eclesiásticos, bajo el falaz argumento de ser bienes «improductivos» que impedían el progreso económico.  
 
En el siglo XIX, la mayoría de las entonces recién independizadas naciones hispanoamericanas adoptaron -con énfasis distintos- tres políticas anticlericales: 1-intento de controlar a los episcopados mediante el establecimiento de neo-patronatos unilaterales 2-expulsión de las Órdenes religiosas, y 3-confiscación de los bienes eclesiásticos, bajo el falaz argumento de ser bienes «improductivos» que impedían el progreso económico.  
  
En México, donde se promulgaron las leyes confiscatorias más radicales, éstas abarcaron no solo los bienes de la Iglesia, sino también los de las comunidades campesinas, tal y como lo indicó el mismo título de la «Ley Lerdo»: “Ley de Desamortización de fincas rústicas y urbanas propiedad de las Corporaciones «civiles» y Religiosas.”   Los bienes confiscados en México fueron entregados a la ambición de particulares afines al Partido Liberal.
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En México, donde se promulgaron las leyes confiscatorias más radicales, éstas abarcaron no solo los bienes de la Iglesia, sino también los de las comunidades campesinas, tal y como lo indicó el mismo título de la «Ley Lerdo»: ''“Ley de Desamortización de fincas rústicas y urbanas propiedad de las Corporaciones «civiles» y Religiosas.”''<ref>Redactada por el jacobino radical y Ministro de Hacienda Miguel Lerdo de Tejada y promulgada el 25 de junio de 1856. Fue incorporada a la Constitución Federal de 1857 en su artículo 27.</ref>Los bienes confiscados en México fueron entregados a la ambición de particulares afines al Partido Liberal.
  
En Argentina la confiscación fue más acotada. Dio inicio confiscando los bienes muebles e inmuebles de dos hospitales: Santa Catalina y Residencia; poco después se amplió suprimiendo las casas de religiosos que tuvieran menos de 16 miembros, y sus bienes pasaron a ser propiedad del Estado.  
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En Argentina la confiscación fue más acotada. Dio inicio confiscando los bienes muebles e inmuebles de dos hospitales: Santa Catalina y Residencia;<ref>Decreto del 1° de julio de 1822</ref>poco después se amplió suprimiendo las casas de religiosos que tuvieran menos de 16 miembros, y sus bienes pasaron a ser propiedad del Estado.<ref>Ley «Reforma del Clero», (21 diciembre 1822), Art.26. Cfr. A.LEGGAVI, Historia de la Iglesia argentina. Desde la Conquista hasta fines del siglo XX, Buenos Aires, Grijalbo Mondadori, 2000, p. 209.</ref>
El primer convento suprimido fue el de la Merced, por decreto del 15 de febrero de 1823. Ordenado el remate de sus inmuebles el 11 de abril, entre el 29 de abril de 1823 y el 5 de mayo de 1825 se enajenaron veintidós casas, obteniéndose por ello 64.960 pesos. Las propiedades de la hermandad de la Santa Caridad de Jesús, más conocida por Hermandad de la Caridad que, entre otras actividades, administraba el colegio de huérfanas y el hospital de mujeres, beneficiaron al fisco con un ingreso de 114.796 pesos. El bien más valioso de su patrimonio era la estancia de Las Vacas, en la Banda Oriental, vendida a la firma Roquin, Meyer y Compañía en 101.400 pesos.  
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El primer convento suprimido fue el de la Merced, por decreto del 15 de febrero de 1823. Ordenado el remate de sus inmuebles el 11 de abril, entre el 29 de abril de 1823 y el 5 de mayo de 1825 se enajenaron veintidós casas, obteniéndose por ello 64.960 pesos. Las propiedades de la hermandad de la Santa Caridad de Jesús, más conocida por Hermandad de la Caridad que, entre otras actividades, administraba el colegio de huérfanas y el hospital de mujeres, beneficiaron al fisco con un ingreso de 114.796 pesos. El bien más valioso de su patrimonio era la estancia de Las Vacas, en la Banda Oriental, vendida a la firma Roquin, Meyer y Compañía en 101.400 pesos.<ref>Cfr. LEVAGGI Abelardo, EL DISCURSO DESAMORTIZADOR EN EL BUENOS AIRES DE 1822.<br>https://p3.usal.edu.ar/index.php/iushistoria/article/view/1446/1863</ref>
  
 
En Colombia la confiscación dio inicio en 1861 cuando el radicalismo dominó la vida política, y los bienes eclesiásticos pasaron a enriquecer a unos cuantos particulares, por decreto presidencial bajo el segundo mandato del General Tomás Cipriano de Mosquera. La función desamortizadora fue manejada por la Agencia General de Bienes Desamortizados, la cual despareció en 1880 cuando los radicales perdieron el poder.
 
En Colombia la confiscación dio inicio en 1861 cuando el radicalismo dominó la vida política, y los bienes eclesiásticos pasaron a enriquecer a unos cuantos particulares, por decreto presidencial bajo el segundo mandato del General Tomás Cipriano de Mosquera. La función desamortizadora fue manejada por la Agencia General de Bienes Desamortizados, la cual despareció en 1880 cuando los radicales perdieron el poder.
 
   
 
   
ORIGEN DE LOS BIENES «DE MANOS MUERTAS»
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==ORIGEN DE LOS BIENES «DE MANOS MUERTAS»==
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Siguiendo la jurisprudencia establecida en Europa desde tiempos del Imperio Romano y continuada durante el medioevo, en Hispanoamérica durante el periodo del dominio español, muchas propiedades muebles e inmuebles se fueron catalogando paulatinamente como «bienes de manos muertas».  
 
Siguiendo la jurisprudencia establecida en Europa desde tiempos del Imperio Romano y continuada durante el medioevo, en Hispanoamérica durante el periodo del dominio español, muchas propiedades muebles e inmuebles se fueron catalogando paulatinamente como «bienes de manos muertas».  
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Además de los ejidos que se fueron erigiendo para protección de las comunidades rurales, también fueron designados inalienables los bienes destinados al sostenimiento de las obras de asistencia de las Órdenes religiosas como asilos, orfanatorios, escuelas, y hospitales.
 
Además de los ejidos que se fueron erigiendo para protección de las comunidades rurales, también fueron designados inalienables los bienes destinados al sostenimiento de las obras de asistencia de las Órdenes religiosas como asilos, orfanatorios, escuelas, y hospitales.
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Ya el «Derecho romano» señalaba que no todos los bienes podían ser susceptibles de apropiación por un particular, en razón de haber sido constituidos para el beneficio colectivo de una comunidad y no de un individuo. Por tanto, quienes se beneficiaban del usufructo de esos bienes, tenían «muerta la mano» (de ahí su nombre) para venderlos, permutarlos o transmitirlos de modo alguno.
 
Ya el «Derecho romano» señalaba que no todos los bienes podían ser susceptibles de apropiación por un particular, en razón de haber sido constituidos para el beneficio colectivo de una comunidad y no de un individuo. Por tanto, quienes se beneficiaban del usufructo de esos bienes, tenían «muerta la mano» (de ahí su nombre) para venderlos, permutarlos o transmitirlos de modo alguno.
El «Derecho medieval» retomó este concepto, y hacia el siglo V d.C., en varias naciones europeas se adoptó esa modalidad de propiedad «colectiva»; así en Francia se constituyó el «morte meyn», y en Inglaterra el «mortmain» para señalar el “estado de posesión de la tierra que la hace inalienable”.  Salta a la vista que la designación de un bien como «mano muerta» nada tiene que ver con la productividad del mismo.
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LOS BIENES COLECTIVOS EN EL DERECHO ESPAÑOL
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El «Derecho medieval» retomó este concepto, y hacia el siglo V d.C., en varias naciones europeas se adoptó esa modalidad de propiedad «colectiva»; así en Francia se constituyó el «morte meyn», y en Inglaterra el «mortmain» para señalar el ''“estado de posesión de la tierra que la hace inalienable”''.<ref>Cfr. Wharton, "Law Lexicon", 10. ed., Londres, 1902, s.V; y Bouvier, “Law Dictionary”, Boston, 1897, s.V.</ref>Salta a la vista que la designación de un bien como «mano muerta» nada tiene que ver con la productividad del mismo.
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==LOS BIENES COLECTIVOS EN EL DERECHO ESPAÑOL==
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Hispania, en cuanto provincia del Imperio Romano, fue regida por el Derecho Romano. Tras la caída del Imperio de Occidente por la invasión de los pueblos bárbaros -que en la provincia de Hispania fueron los godos y los visigodos-, el Rey Recadero I durante su reinado (586-601 d.C.) declaró al catolicismo como religión de la monarquía visigoda, y consagró sus energías a pacificar el turbulento reino hispano, retomando para ello muchos de los principios del Derecho Romano, incluyendo los referentes a la propiedad de la tierra.
 
Hispania, en cuanto provincia del Imperio Romano, fue regida por el Derecho Romano. Tras la caída del Imperio de Occidente por la invasión de los pueblos bárbaros -que en la provincia de Hispania fueron los godos y los visigodos-, el Rey Recadero I durante su reinado (586-601 d.C.) declaró al catolicismo como religión de la monarquía visigoda, y consagró sus energías a pacificar el turbulento reino hispano, retomando para ello muchos de los principios del Derecho Romano, incluyendo los referentes a la propiedad de la tierra.
Pero fue su sucesor Alfonso X -el sabio- rey de Castilla, quien durante su reinado (1252-1284) plasmó con mayor detalle en las leyes por el promulgadas, los principios sobre la propiedad colectiva de la tierra. En la Tercera Partida, describe “cuales cosas pertenecen alguna ciudad, villa o comunidad y no puede cada uno de ellos separadamente usar de ninguna de ellas” (Título 28, Ley X), reglamentando claramente como debía ejercerse el dominio de posesión de los bienes comunales. (Título 28, Leyes II y IV).
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LAS PROPIEDADES COLECTIVAS EN HISPANOAMÉRICA
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Pero fue su sucesor Alfonso X -el sabio- rey de Castilla, quien durante su reinado (1252-1284) plasmó con mayor detalle en las leyes por el promulgadas,<ref>Su «Libro de las Leyes», es conocido como “Las Siete Partidas” debido a que está dividido en siete secciones.</ref> los principios sobre la propiedad colectiva de la tierra.<ref>Como esas tierras estaban siempre afuera de las murallas, se les llamó «ejidos» (del latín exire, afuera)</ref>En la Tercera Partida,<ref>Compuesta por 32 títulos y 543 leyes.</ref>describe ''“cuales cosas pertenecen alguna ciudad, villa o comunidad y no puede cada uno de ellos separadamente usar de ninguna de ellas”'' (Título 28, Ley X), reglamentando claramente como debía ejercerse el dominio de posesión de los bienes comunales. (Título 28, Leyes II y IV).
En los primeros años del dominio español en «Las Indias» la Corona empezó a gobernar trasladando al Nuevo Mundo el Derecho vigente en España por medio de Ordenanzas, Instrucciones, Leyes y Cédulas Reales. En poco tiempo fueron tantas y abarcaban tantos temas, que la Corona ordenó al Consejo de Indias realizara una «recopilación» y clasificación de las mismas, siguiendo la misma metodología de «Las Siete Partidas»; surgió así el Código de Derecho Indiano llamado «Leyes de Indias» .
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El rey Felipe II (1527-1598) fue informado de los abusos que muchos españoles y criollos realizaban en relación a las tierras de las comunidades indígenas, por lo que emitió una cédula real fechada en diciembre de 1573 mediante la cual ordenó la erección formal de «ejidos» en Hispanoamérica: “que todos los pueblos tengan un ejido de una legua de largo, donde los indios puedan tener sus ganados”.  
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==LAS PROPIEDADES COLECTIVAS EN HISPANOAMÉRICA==
Siguiendo ese mandato, a lo largo de los virreinatos de Indias fueron erigidos muchos ejidos. Así una ordenanza del virrey de Nueva España Luis de Velasco «el jóven», fechada el 15 de octubre de 1591 señala: “que los españoles no se avecinen en pueblos de indios por las molestias y vejaciones que les causan…”  
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Es importante precisar que los bienes «colectivos» del derechos romano y medieval eran algo muy distinto al «colectivismo socialista», pues en los primeros la propiedad recaía en los usufructuarios, no en la Corona ni en sus dependencias; mientras que en el socialismo, la propiedad la asume el partido hegemónico del estado totalitario. Dicho de otro modo, los ejidos virreinales no fueron una especie de «koljos» soviéticos.
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En los primeros años del dominio español en «Las Indias» la Corona empezó a gobernar trasladando al Nuevo Mundo el Derecho vigente en España por medio de Ordenanzas, Instrucciones, Leyes y Cédulas Reales. En poco tiempo fueron tantas y abarcaban tantos temas, que la Corona ordenó al Consejo de Indias realizara una «recopilación» y clasificación de las mismas, siguiendo la misma metodología de «Las Siete Partidas»; surgió así el Código de Derecho Indiano llamado «Leyes de Indias».<ref>Código compuesto por nueve Libros, 218 títulos (que señalan la materia a la que se refieren las ordenanzas y leyes contenidas) y 6377 leyes.</ref>
LOS BIENES ECLESIÁSTICOS
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El rey Felipe II (1527-1598) fue informado de los abusos que muchos españoles y criollos realizaban en relación a las tierras de las comunidades indígenas, por lo que emitió una cédula real fechada en diciembre de 1573 mediante la cual ordenó la erección formal de «ejidos» en Hispanoamérica: ''“que todos los pueblos tengan un ejido de una legua de largo, donde los indios puedan tener sus ganados”.''<ref>Leyes de Indias, Libro VI, Título III, Ley VIII.</ref>
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Siguiendo ese mandato, a lo largo de los virreinatos de Indias fueron erigidos muchos ejidos. Así una ordenanza del virrey de Nueva España Luis de Velasco «el jóven», fechada el 15 de octubre de 1591 señala: ''“que los españoles no se avecinen en pueblos de indios por las molestias y vejaciones que les causan…”''<ref>AGN. México, Ordenanzas, vol. IV, fol. 68.</ref>
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Es importante precisar que los bienes «colectivos» del derechos romano y medieval eran algo muy distinto al «colectivismo socialista», pues en los primeros la propiedad recaía en los usufructuarios, no en la Corona ni en sus dependencias; mientras que en el socialismo, la propiedad la asume el partido hegemónico del estado totalitario. Dicho de otro modo, los ejidos virreinales no fueron una especie de «koljos»<ref>La palabra «koljós» es una contracción de la expresión rusa коллективное хозяйство (kollektívnoye jozyaistvo), que significa «granja colectiva».</ref>soviéticos.
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==LOS BIENES ECLESIÁSTICOS==
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Tanto los «ejidos» como los bienes de la Iglesia caían en la categoría de bienes de «manos muertas», puesto que sus usufructuarios -las comunidades rurales y los eclesiásticos- no podían enajenar, vender o heredar bienes que estaban destinados al sostenimiento de las innumerables obras al servicio de los campesinos y de enfermos, huérfanos, ancianos; es decir, las personas más necesitadas de la sociedad, a los que se atendían en  hospitales, asilos, orfanatorios, leprosarios; o bien en instituciones al servicio de la promoción humana: escuelas, colegios y universidades.  
 
Tanto los «ejidos» como los bienes de la Iglesia caían en la categoría de bienes de «manos muertas», puesto que sus usufructuarios -las comunidades rurales y los eclesiásticos- no podían enajenar, vender o heredar bienes que estaban destinados al sostenimiento de las innumerables obras al servicio de los campesinos y de enfermos, huérfanos, ancianos; es decir, las personas más necesitadas de la sociedad, a los que se atendían en  hospitales, asilos, orfanatorios, leprosarios; o bien en instituciones al servicio de la promoción humana: escuelas, colegios y universidades.  
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Con la excepción de los ejidos -creación directa de la Corona- todas esas obras habían sido creadas, dirigidas y administradas por las Órdenes religiosas o por los obispados. No es pues casualidad que la historia de los hospitales del Nuevo Mundo sea simultánea a la historia de la evangelización, y que esta, a su vez, sea simultánea a la de las escuelas y a la alfabetización.
 
Con la excepción de los ejidos -creación directa de la Corona- todas esas obras habían sido creadas, dirigidas y administradas por las Órdenes religiosas o por los obispados. No es pues casualidad que la historia de los hospitales del Nuevo Mundo sea simultánea a la historia de la evangelización, y que esta, a su vez, sea simultánea a la de las escuelas y a la alfabetización.
ORIGEN LEGÍTIMO DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS
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==ORIGEN LEGÍTIMO DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS==
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Lo primero a señalar es que el origen de esos bienes fue totalmente «legítimo», pues procedían de donaciones, diezmos y limosnas; y no de robos, fraudes, extorciones o algo parecido.  
 
Lo primero a señalar es que el origen de esos bienes fue totalmente «legítimo», pues procedían de donaciones, diezmos y limosnas; y no de robos, fraudes, extorciones o algo parecido.  
Las donaciones más significativas procedieron del Patronazgo Real que la Corona asumió desde finales del siglo XV, trasladado luego al Nuevo Mundo y reglamentado en las Leyes de Indias. El ejemplo de los monarcas fue seguido por muchos súbditos, por lo que también los particulares fueron generosos en hacer continuamente donaciones a las obras de caridad de la Iglesia. Generalmente las más valiosas -desde el punto de vista económico-, fueron las otorgadas en los testamentos de los fieles.  
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También donaciones de menor cuantía fueron muy significativas; un ejemplo concreto es el relativo a donaciones que hacían los mismos indígenas para el sostenimiento del hospital de Tlaxcala, obra creada y dirigida por fray Toribio de Benavente -Motolinía- quien escribió al respecto: “… como los yndios son muchos, aunque den poco, de poco se hace mucho; y más siendo continuo, de manera que el hospital está bien provisto…”  
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Las donaciones más significativas procedieron del Patronazgo Real que la Corona asumió desde finales del siglo XV, trasladado luego al Nuevo Mundo y reglamentado en las Leyes de Indias.<ref>Libro I. Título VI. Ley j. DEL PATRONAZGO REAL DE LAS INDIAS.</ref>El ejemplo de los monarcas fue seguido por muchos súbditos, por lo que también los particulares fueron generosos en hacer continuamente donaciones a las obras de caridad de la Iglesia. Generalmente las más valiosas -desde el punto de vista económico-, fueron las otorgadas en los testamentos de los fieles.  
Los «diezmos» en la América española eran cobrados no por los obispos ni los religiosos, sino por la Real Hacienda, que era la responsable de velar que las iglesias tuvieran los bienes necesarios al servicio del culto: “mandamos a los oficiales de nuestra Real Hacienda de aquellas provincias que hagan cobrar y cobren todos los diezmos que son debidos…de sus labranzas y crianzas de las especies…y de ellos provean a las Iglesias cosas necesarias al servicio del culto.”  
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DESTINO LEGÍTIMO DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS
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También donaciones de menor cuantía fueron muy significativas; un ejemplo concreto es el relativo a donaciones que hacían los mismos indígenas para el sostenimiento del hospital de Tlaxcala, obra creada y dirigida por fray Toribio de Benavente -Motolinía- quien escribió al respecto: ''“… como los yndios son muchos, aunque den poco, de poco se hace mucho; y más siendo continuo, de manera que el hospital está bien provisto…”''<ref>Citado por SIERRA D. Vicente. Así se hizo América. Ed. Cultura Hispánica, Madrid, 1950, p. 301</ref>
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Los «diezmos»<ref>El Diezmo -décima parte- es la contribución que el cristiano entrega a la Iglesia para su sostenimiento material. Fue establecido desde el Antiguo Testamento para el pueblo de Israel, (Levítico 27:30). y retomado por la Iglesia hasta el día de hoy: “ayudar a la Iglesia, cada uno según su capacidad, a subvenir a las necesidades materiales de la Iglesia” (C.I.C. 2043)</ref> en la América española eran cobrados no por los obispos ni los religiosos, sino por la Real Hacienda, que era la responsable de velar que las iglesias tuvieran los bienes necesarios al servicio del culto: ''“mandamos a los oficiales de nuestra Real Hacienda de aquellas provincias que hagan cobrar y cobren todos los diezmos que son debidos…de sus labranzas y crianzas de las especies…y de ellos provean a las Iglesias cosas necesarias al servicio del culto.”''<ref>Leyes de Indias. Libro I. Título 16, ley 1. De los Diezmos</ref>
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==DESTINO LEGÍTIMO DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS==
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También los bienes eclesiásticos tenían un destino «legítimo», pues su finalidad era -como ya hemos señalado- el sostenimiento de innumerables obras que en lenguaje cristiano se llaman «de misericordia», y que contemporáneamente hoy se les llama «de asistencia social», pues en cualquier sociedad en cualquier tiempo y lugar, siempre habrá, en mayor o menor grado, personas necesitadas de ayuda, de suplencia, de complemento o de promoción, y en la medida y proporción que existan instancias que satisfagan esas «ayudas subsidiarias», una sociedad será más humana.
 
También los bienes eclesiásticos tenían un destino «legítimo», pues su finalidad era -como ya hemos señalado- el sostenimiento de innumerables obras que en lenguaje cristiano se llaman «de misericordia», y que contemporáneamente hoy se les llama «de asistencia social», pues en cualquier sociedad en cualquier tiempo y lugar, siempre habrá, en mayor o menor grado, personas necesitadas de ayuda, de suplencia, de complemento o de promoción, y en la medida y proporción que existan instancias que satisfagan esas «ayudas subsidiarias», una sociedad será más humana.
 
“La historiadora mexicana Josefina Muriel en su obra «Hospitales de la Nueva España» nos ofrece un estudio monumental de los más de trescientos hospitales creados sólo en México de los siglos XVI al XVIII, muchos de ellos en lugares lejanos y comunidades apartadas.”  
 
“La historiadora mexicana Josefina Muriel en su obra «Hospitales de la Nueva España» nos ofrece un estudio monumental de los más de trescientos hospitales creados sólo en México de los siglos XVI al XVIII, muchos de ellos en lugares lejanos y comunidades apartadas.”  

Revisión actual del 10:24 2 abr 2026

En el siglo XIX, la mayoría de las entonces recién independizadas naciones hispanoamericanas adoptaron -con énfasis distintos- tres políticas anticlericales: 1-intento de controlar a los episcopados mediante el establecimiento de neo-patronatos unilaterales 2-expulsión de las Órdenes religiosas, y 3-confiscación de los bienes eclesiásticos, bajo el falaz argumento de ser bienes «improductivos» que impedían el progreso económico.

En México, donde se promulgaron las leyes confiscatorias más radicales, éstas abarcaron no solo los bienes de la Iglesia, sino también los de las comunidades campesinas, tal y como lo indicó el mismo título de la «Ley Lerdo»: “Ley de Desamortización de fincas rústicas y urbanas propiedad de las Corporaciones «civiles» y Religiosas.”[1]Los bienes confiscados en México fueron entregados a la ambición de particulares afines al Partido Liberal.

En Argentina la confiscación fue más acotada. Dio inicio confiscando los bienes muebles e inmuebles de dos hospitales: Santa Catalina y Residencia;[2]poco después se amplió suprimiendo las casas de religiosos que tuvieran menos de 16 miembros, y sus bienes pasaron a ser propiedad del Estado.[3]

El primer convento suprimido fue el de la Merced, por decreto del 15 de febrero de 1823. Ordenado el remate de sus inmuebles el 11 de abril, entre el 29 de abril de 1823 y el 5 de mayo de 1825 se enajenaron veintidós casas, obteniéndose por ello 64.960 pesos. Las propiedades de la hermandad de la Santa Caridad de Jesús, más conocida por Hermandad de la Caridad que, entre otras actividades, administraba el colegio de huérfanas y el hospital de mujeres, beneficiaron al fisco con un ingreso de 114.796 pesos. El bien más valioso de su patrimonio era la estancia de Las Vacas, en la Banda Oriental, vendida a la firma Roquin, Meyer y Compañía en 101.400 pesos.[4]

En Colombia la confiscación dio inicio en 1861 cuando el radicalismo dominó la vida política, y los bienes eclesiásticos pasaron a enriquecer a unos cuantos particulares, por decreto presidencial bajo el segundo mandato del General Tomás Cipriano de Mosquera. La función desamortizadora fue manejada por la Agencia General de Bienes Desamortizados, la cual despareció en 1880 cuando los radicales perdieron el poder.

ORIGEN DE LOS BIENES «DE MANOS MUERTAS»

Siguiendo la jurisprudencia establecida en Europa desde tiempos del Imperio Romano y continuada durante el medioevo, en Hispanoamérica durante el periodo del dominio español, muchas propiedades muebles e inmuebles se fueron catalogando paulatinamente como «bienes de manos muertas».

Además de los ejidos que se fueron erigiendo para protección de las comunidades rurales, también fueron designados inalienables los bienes destinados al sostenimiento de las obras de asistencia de las Órdenes religiosas como asilos, orfanatorios, escuelas, y hospitales.

Ya el «Derecho romano» señalaba que no todos los bienes podían ser susceptibles de apropiación por un particular, en razón de haber sido constituidos para el beneficio colectivo de una comunidad y no de un individuo. Por tanto, quienes se beneficiaban del usufructo de esos bienes, tenían «muerta la mano» (de ahí su nombre) para venderlos, permutarlos o transmitirlos de modo alguno.

El «Derecho medieval» retomó este concepto, y hacia el siglo V d.C., en varias naciones europeas se adoptó esa modalidad de propiedad «colectiva»; así en Francia se constituyó el «morte meyn», y en Inglaterra el «mortmain» para señalar el “estado de posesión de la tierra que la hace inalienable”.[5]Salta a la vista que la designación de un bien como «mano muerta» nada tiene que ver con la productividad del mismo.


LOS BIENES COLECTIVOS EN EL DERECHO ESPAÑOL

Hispania, en cuanto provincia del Imperio Romano, fue regida por el Derecho Romano. Tras la caída del Imperio de Occidente por la invasión de los pueblos bárbaros -que en la provincia de Hispania fueron los godos y los visigodos-, el Rey Recadero I durante su reinado (586-601 d.C.) declaró al catolicismo como religión de la monarquía visigoda, y consagró sus energías a pacificar el turbulento reino hispano, retomando para ello muchos de los principios del Derecho Romano, incluyendo los referentes a la propiedad de la tierra.

Pero fue su sucesor Alfonso X -el sabio- rey de Castilla, quien durante su reinado (1252-1284) plasmó con mayor detalle en las leyes por el promulgadas,[6] los principios sobre la propiedad colectiva de la tierra.[7]En la Tercera Partida,[8]describe “cuales cosas pertenecen alguna ciudad, villa o comunidad y no puede cada uno de ellos separadamente usar de ninguna de ellas” (Título 28, Ley X), reglamentando claramente como debía ejercerse el dominio de posesión de los bienes comunales. (Título 28, Leyes II y IV).

LAS PROPIEDADES COLECTIVAS EN HISPANOAMÉRICA

En los primeros años del dominio español en «Las Indias» la Corona empezó a gobernar trasladando al Nuevo Mundo el Derecho vigente en España por medio de Ordenanzas, Instrucciones, Leyes y Cédulas Reales. En poco tiempo fueron tantas y abarcaban tantos temas, que la Corona ordenó al Consejo de Indias realizara una «recopilación» y clasificación de las mismas, siguiendo la misma metodología de «Las Siete Partidas»; surgió así el Código de Derecho Indiano llamado «Leyes de Indias».[9]

El rey Felipe II (1527-1598) fue informado de los abusos que muchos españoles y criollos realizaban en relación a las tierras de las comunidades indígenas, por lo que emitió una cédula real fechada en diciembre de 1573 mediante la cual ordenó la erección formal de «ejidos» en Hispanoamérica: “que todos los pueblos tengan un ejido de una legua de largo, donde los indios puedan tener sus ganados”.[10]

Siguiendo ese mandato, a lo largo de los virreinatos de Indias fueron erigidos muchos ejidos. Así una ordenanza del virrey de Nueva España Luis de Velasco «el jóven», fechada el 15 de octubre de 1591 señala: “que los españoles no se avecinen en pueblos de indios por las molestias y vejaciones que les causan…”[11]

Es importante precisar que los bienes «colectivos» del derechos romano y medieval eran algo muy distinto al «colectivismo socialista», pues en los primeros la propiedad recaía en los usufructuarios, no en la Corona ni en sus dependencias; mientras que en el socialismo, la propiedad la asume el partido hegemónico del estado totalitario. Dicho de otro modo, los ejidos virreinales no fueron una especie de «koljos»[12]soviéticos.

LOS BIENES ECLESIÁSTICOS

Tanto los «ejidos» como los bienes de la Iglesia caían en la categoría de bienes de «manos muertas», puesto que sus usufructuarios -las comunidades rurales y los eclesiásticos- no podían enajenar, vender o heredar bienes que estaban destinados al sostenimiento de las innumerables obras al servicio de los campesinos y de enfermos, huérfanos, ancianos; es decir, las personas más necesitadas de la sociedad, a los que se atendían en hospitales, asilos, orfanatorios, leprosarios; o bien en instituciones al servicio de la promoción humana: escuelas, colegios y universidades.

Con la excepción de los ejidos -creación directa de la Corona- todas esas obras habían sido creadas, dirigidas y administradas por las Órdenes religiosas o por los obispados. No es pues casualidad que la historia de los hospitales del Nuevo Mundo sea simultánea a la historia de la evangelización, y que esta, a su vez, sea simultánea a la de las escuelas y a la alfabetización.

ORIGEN LEGÍTIMO DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS

Lo primero a señalar es que el origen de esos bienes fue totalmente «legítimo», pues procedían de donaciones, diezmos y limosnas; y no de robos, fraudes, extorciones o algo parecido.

Las donaciones más significativas procedieron del Patronazgo Real que la Corona asumió desde finales del siglo XV, trasladado luego al Nuevo Mundo y reglamentado en las Leyes de Indias.[13]El ejemplo de los monarcas fue seguido por muchos súbditos, por lo que también los particulares fueron generosos en hacer continuamente donaciones a las obras de caridad de la Iglesia. Generalmente las más valiosas -desde el punto de vista económico-, fueron las otorgadas en los testamentos de los fieles.

También donaciones de menor cuantía fueron muy significativas; un ejemplo concreto es el relativo a donaciones que hacían los mismos indígenas para el sostenimiento del hospital de Tlaxcala, obra creada y dirigida por fray Toribio de Benavente -Motolinía- quien escribió al respecto: “… como los yndios son muchos, aunque den poco, de poco se hace mucho; y más siendo continuo, de manera que el hospital está bien provisto…”[14]

Los «diezmos»[15] en la América española eran cobrados no por los obispos ni los religiosos, sino por la Real Hacienda, que era la responsable de velar que las iglesias tuvieran los bienes necesarios al servicio del culto: “mandamos a los oficiales de nuestra Real Hacienda de aquellas provincias que hagan cobrar y cobren todos los diezmos que son debidos…de sus labranzas y crianzas de las especies…y de ellos provean a las Iglesias cosas necesarias al servicio del culto.”[16]

DESTINO LEGÍTIMO DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS

También los bienes eclesiásticos tenían un destino «legítimo», pues su finalidad era -como ya hemos señalado- el sostenimiento de innumerables obras que en lenguaje cristiano se llaman «de misericordia», y que contemporáneamente hoy se les llama «de asistencia social», pues en cualquier sociedad en cualquier tiempo y lugar, siempre habrá, en mayor o menor grado, personas necesitadas de ayuda, de suplencia, de complemento o de promoción, y en la medida y proporción que existan instancias que satisfagan esas «ayudas subsidiarias», una sociedad será más humana. “La historiadora mexicana Josefina Muriel en su obra «Hospitales de la Nueva España» nos ofrece un estudio monumental de los más de trescientos hospitales creados sólo en México de los siglos XVI al XVIII, muchos de ellos en lugares lejanos y comunidades apartadas.” En el otro extremo de los bienes para el sostenimiento de las obras «de misericordia», estaban los bienes para el sostenimiento de las obras educativas, es decir, las obras «de promoción humana», como lo fueron cientos de escuelas y decenas de «colegios mayores»; y en la cúspide de estas obras, las universidades. En Hispanoamérica estas fueron: - Universidad de Sto. Tomás de San Domingo (1538). -Universidad de Santiago de la Paz (1538). - Universidad de México (1551). - Universidad de San Marcos de Lima (1551). - Universidad de S. Ignacio de Córdoba de Tucumán (1613). - Universidad de Sto. Tomás de Santiago de Chile (1617). - Universidad de S. Francisco Javier de Charcas o La Plata (1623). - Universidad de S. Carlos Borromeo de Guatemala, 1620: - Universidad Javeriana de Santa Fe de Bogotá (1623). -Colegio universitario de Sto. Tomás (1659) - Universidad de San Felipe. - Universidad Jesuítica de Cuzco (1692). - Universidad Real y Pontificia de Mérida (Nueva Granada) (1721). - Universidad de S. Jerónimo de La Habana (1728). - Universidad de León (Nicaragua). - Universidad de San Francisco Javier de Panamá (1749). - Universidad de Guadalajara (México) (1778) - Universidad de Caracas. - Universidad de S. Francisco de Popayán, (1633) - Universidad de Huamanga (Perú). - Universidad de San Tomás de Quito (1786).

LA «DESAMORTIZACIÓN» EN MÉXICO La ya mencionada «Ley Lerdo» o “Ley de Desamortización de fincas rústicas y urbanas propiedad de las Corporaciones «civiles» y Religiosas,” promulgada en 1856 e incorporada a la Constitución de 1857, fue la que dio inicio en México a la confiscación de los bienes de la Iglesia y de las comunidades indígenas. El 12 de julio de 1859 Benito Juárez reforzó y amplió la confiscación promulgando, junto con Lerdo de Tejada, sus «Leyes de Reforma», siendo la primera la «Ley de nacionalización de todos los bienes de la Iglesia», cuyo artículo 1° decía: “Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos…” Este decreto significó el inicio de la acción de la «piqueta» liberal que destruyó las instituciones de propiedad colectiva para dar inicio a un «capitalismo salvaje» en beneficio de una minoría rapaz. Tras vencer en 1860, con la ayuda del gobierno y la armada de los Estados Unidos, al ejército del Partido Conservador comandado por el Gral. Miguel Miramón, el gobierno de Juárez empezó a poner en práctica las leyes confiscatorias. Asilos, orfanatorios y hospitales fueron clausurados, arrojando a la calle a ancianos, huérfanos y enfermos; los edificios que los albergaban pasaron a manos de los favoritos del partido liberal que los destinaron a usos «rentables» a sus bolsillos. “Personas hubo que, sin poseer antes, como vulgarmente se dice, una segunda camisa, llegaron a disponer de millones en unos cuantos meses.” Algunos ejemplos de esto: el Hospicio Cabañas de la ciudad de Guadalajara fue convertido en la plaza de toros «El Progreso» (¡!); el Hospital San Pedro en la ciudad de Puebla que atendía principalmente a los indígenas, paso a ser un establo; el de San Juan de Dios de la misma ciudad fue convertido en cuartel y luego en cárcel; etc. Lo mismo ocurrió con los edificios de escuelas, colegios y universidades; uno de los casos más significativos fue el del edificio que albergó a la Universidad de México que se convirtió en la cantina «El Nivel». El edificio del Colegio de la Santa Cruz de Tlatelolco pasó a ser prisión militar. El famoso Edificio «Carolino» de la ciudad de Puebla, sede del Colegio del Espíritu Santo, fue convertido en cuartel y destruido una sección cuando hizo explosión un polvorín de la tropa. El célebre historiador norteamericano Joseph Schalarman narra así la acción de la «piqueta» liberal que en México cayó “sobre colegios y escuelas, conventos, orfanatorios y hospitales para echar a la calle a los religiosos, a los sacerdotes y a las monjas, y para robar y saquear. Se dejó a los huérfanos sin quien los cuidase y a los ancianos y enfermos sin protección ni atenciones. Bibliotecas de gran valor, libros y manuscritos fueron diseminados, estatuas preciosas de las iglesias fueron depositadas en establos, y objetos preciosos tallados en ébano, que en un tiempo fueron la especialidad de México, se emplearon para hacer lumbre en las barracas de los soldados (…) bastaron cien días para acabar con tesoros de arte y frutos intelectuales que se habían acumulado durante trescientos años.” Un juicio parecido fue emitido en septiembre de 1861 por 51 diputados del mismo Partido liberal: “…ha faltado vida y acción en el centro, que ha visto desaparecer en menos de cien días inmensas riquezas acumuladas por el clero en tres siglos de dominación absoluta…” También las comunidades rurales padecieron seriamente el despojo de sus tierras ejidales, las que pasaron a manos de unos cuantos, dando origen a latifundios insultantes a la justicia social, como lo tuvo que reconocer -pese a su orientación revolucionaria- el actual gobierno mexicano: “En la práctica no se pudo evitar que esta tierras repartidas terminaran en manos de unos cuantos propietarios, tal fue el caso del estado de Morelos tierra que vio nacer a Emiliano Zapata uno de los principales líderes del siglo XX que empuñó la lucha del problema agrario que tenía su origen desde el siglo XIX; ya que el liberalismo decimonónico no contempló el inconveniente real, pues tal como refiere Jesús Sotelo en «Raíz y razón de Emiliano Zapata», en 1856 se vivió un año crucial para la clase campesina pues se rompió un sistema heredado de la colonia (del virreinato) para que se instalara el liberal, pero con resultados adversos a los campesinos y benéfico para los propietarios latifundistas”.

CONSECUENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES DE LA DESMORTIZACIÓN EN MÉXICO La primera e inmediata consecuencia de la desamortización de los bienes «de manos muertas» fue la bancarrota del mismo gobierno liberal; así lo constató el embajador británico quien escribió: “…se han disipado 27 millones de pesos de la Iglesia, y el gobierno, que no tiene ahora un centavo en caja, está procurando contratar un empréstito de un millón de pesos para cubrir los gastos corrientes.” Debido a esa desastrosa dilapidación de bienes y la anarquía económica que se instauró, el gobierno de Benito Juárez tuvo que declarar la «suspensión de pagos» de su deuda externa, lo que a su vez llevó a los gobiernos de Inglaterra, Francia y España a formar un ejército tripartita para exigir el pago de la deuda mediante la intervención militar. Ese ejército, al mando del Gral. Juan Prim, desembarcó en Veracruz en diciembre de 1861. Juárez envió como parlamentario a Manuel Doblado para pedir una prórroga para el pago de la deuda; españoles y británicos aceptaron (Tratados de la Soledad) pero no los franceses, quienes avanzaron hacia Puebla, siendo rechazados en su intento de tomar la ciudad el 5 de mayo de 1862. Al año siguiente, ya con refuerzos, los franceses tomaron la ciudad de Puebla el 19 de mayo y Juárez se vio obligado a huir hacia el norte, mientras las tropas francesas tomaron sin resistencia la capital. Napoleón III y el Partido conservador promovieron la instalación del segundo Imperio mexicano, presidido por Maximiliano de Habsburgo. Lejos de corregir el grave error económico cometido por los liberales, el emperador Maximiliano ratificó las leyes confiscatorias, volvió a decretar la clausura de la Universidad de México -la que permaneció cerrada hasta 1910- y trató de imponer un neo-patronato unilateral que fue rechazado por la Santa Sede. “Maximiliano era más liberal aún que Juárez… y Carlota (la Emperatriz) era más liberal que los dos juntos. Solía decir Maximiliano con una sonrisa: -me llaman liberal, pero a mi lado Carlota es roja. Quería decir que las ideas de su esposa coincidían con las de los más exaltados jacobinos, con las tesis y actitudes de los extremistas. Tenía razón. Se ha descrito a Juárez como un acabado anticlerical. Al lado de Carlota, don Benito era como un seminarista”. Ya sea en manos de Juárez o de Maximiliano, la «piqueta» liberal sumió a México en la guerra y la anarquía, la injusticia social y un endémico retraso económico. La larga dictadura liberal de Porfirio Díaz (1876-1911) ciertamente eliminó la anarquía y atenuó el retraso económico; no así la injusticia social que no solo prevaleció, sino que en muchos ámbitos fue notoriamente incrementada, especialmente en el medio rural mediante las tristemente célebres «tiendas de raya». El progreso material sin justicia preparó las condiciones para el estallido de la revolución en 1910.

ACTITUD DE LA IGLESIA ANTE EL DESPOJO DE SUS BIENES Mediante una «carta pastoral» fechada el 29 de julio de 1859, el arzobispo de México Lázaro De la Garza y Ballesteros (1785-1862) fijó la posición de la Iglesia mexicana sobre la orden a los ciudadanos de jurar la Constitución de 1857 -copiando a lo que en Francia decretaron los revolucionarios jacobinos en 1790-, y sobre las leyes confiscatorias que recientemente había promulgado Benito Juárez. Escribió el arzobispo De la Garza que “los prelados con absoluta uniformidad declararon que semejante juramento era ilícito, y lo manifestaron así cada uno en sus respectivas diócesis”. Y sobre los bienes de la Iglesia escribió: “El derecho a los bienes temporales, y los intereses que a virtud de este derecho tiene el clero, no los recibió del sistema colonial, ni de poder alguno humano, sino de Aquel mismo que, sin contar con otro poder que con el Suyo sobre el cielo y sobre la tierra, fundó su Iglesia; el poder humano podrá, abusando de su poder, quitar al clero los bienes que posee. No opondrá éste resistencia a la violencia con que se le quiten: pero jamás perderá ese derecho y la justicia intrínseca con respecto de estos bienes…”

NOTAS

  1. Redactada por el jacobino radical y Ministro de Hacienda Miguel Lerdo de Tejada y promulgada el 25 de junio de 1856. Fue incorporada a la Constitución Federal de 1857 en su artículo 27.
  2. Decreto del 1° de julio de 1822
  3. Ley «Reforma del Clero», (21 diciembre 1822), Art.26. Cfr. A.LEGGAVI, Historia de la Iglesia argentina. Desde la Conquista hasta fines del siglo XX, Buenos Aires, Grijalbo Mondadori, 2000, p. 209.
  4. Cfr. LEVAGGI Abelardo, EL DISCURSO DESAMORTIZADOR EN EL BUENOS AIRES DE 1822.
    https://p3.usal.edu.ar/index.php/iushistoria/article/view/1446/1863
  5. Cfr. Wharton, "Law Lexicon", 10. ed., Londres, 1902, s.V; y Bouvier, “Law Dictionary”, Boston, 1897, s.V.
  6. Su «Libro de las Leyes», es conocido como “Las Siete Partidas” debido a que está dividido en siete secciones.
  7. Como esas tierras estaban siempre afuera de las murallas, se les llamó «ejidos» (del latín exire, afuera)
  8. Compuesta por 32 títulos y 543 leyes.
  9. Código compuesto por nueve Libros, 218 títulos (que señalan la materia a la que se refieren las ordenanzas y leyes contenidas) y 6377 leyes.
  10. Leyes de Indias, Libro VI, Título III, Ley VIII.
  11. AGN. México, Ordenanzas, vol. IV, fol. 68.
  12. La palabra «koljós» es una contracción de la expresión rusa коллективное хозяйство (kollektívnoye jozyaistvo), que significa «granja colectiva».
  13. Libro I. Título VI. Ley j. DEL PATRONAZGO REAL DE LAS INDIAS.
  14. Citado por SIERRA D. Vicente. Así se hizo América. Ed. Cultura Hispánica, Madrid, 1950, p. 301
  15. El Diezmo -décima parte- es la contribución que el cristiano entrega a la Iglesia para su sostenimiento material. Fue establecido desde el Antiguo Testamento para el pueblo de Israel, (Levítico 27:30). y retomado por la Iglesia hasta el día de hoy: “ayudar a la Iglesia, cada uno según su capacidad, a subvenir a las necesidades materiales de la Iglesia” (C.I.C. 2043)
  16. Leyes de Indias. Libro I. Título 16, ley 1. De los Diezmos