CONDICIÓN JURÍDICA, SOCIAL Y ECONÓMICA DE LOS INDIOS
Introducción
Sin duda, el “nervio y médula del Código indiano”[1]lo constituye el Libro VI de las Leyes de Indias, en cuya introducción y como una fórmula de «declaración de principios», reproduce la Cédula del Rey Felipe II fechada el 24 de diciembre de 1589 que a la letra dice:
“Habiendo de tratar en este libro la materia e indios, su libertad, aumento y alivio…es nuestra voluntad encargar a los virreyes y audiencias el cuidado y mirar por ellos, y de dar las órdenes convenientes para que sean amparados, favorecidos y sobrellevados, por lo que deseamos que se remedien los daños que padecen y vivan sin molestia ni vejación, quedando estos de una vez asentados y teniendo muy presentes las leyes de esta recopilación que les favorecen, amparan y defienden de cualesquiera agravios, y que las guarde y hagan guardar muy puntualmente, castigando con particular y rigurosa demostración a los transgresores. Y rogamos y encargamos a los Prelados eclesiásticos que por su parte lo procuren como verdaderos Padre espirituales de esta nueva christiandad, y todos los conserven en sus privilegios y prerrogativas y tengan en su protección.”
Juan Solórzano Pereyra, en su obra titulada «Política Indiana», escrita en Lima, en cuya Audiencia fue jurista y oidor, dedicó nutridas páginas plenas de erudición y doctrina, a examinar la condición jurídica, social y económica de los indios. Dos libros de ese magno estudio -el II y el III- dedica su autor al estudio de lo que pudiéramos denominar «el problema del indio».
Ciertamente Solórzano contempla al indio en su trayectoria histórica, pero analizado a la luz de la legislación sobre él, misma que encontramos recopilada en los diecinueve Títulos del Libro VI las Leyes de Indias. Solórzano comenta las prácticas imperantes, las cuales no siempre están ajustadas a la voluntad de la Corona en su afán de proteger a la población nativa.
La condición laboral
En su dictamen Solórzano se pronuncia sobre los llamados «servicios personales» y rechaza la costumbre de la «mita», arguyendo que si se ofreciesen salarios atractivos y se dispensara un trato benévolo, no faltarían trabajadores que hasta entonces no tenían otra alternativa que apelar a un reclutamiento coactivo de operarios.
Con el buen sentido político que campea en todo el texto de «Política Indiana», acota que en esas labores también debían ser incluidos los negros, los mestizos y los mulatos, y aún los propios españoles.
El indio es libre -axioma firmemente definido por las autoridades desde los inicios de la colonización-, pero esa libertad traía aparejadas dos obligaciones importantes: trabajar en las labores en beneficio de la colectividad, y en reconocimiento de vasallaje al rey de España, el pago de un tributo. Las Ordenanzas promulgadas por el Virrey Francisco de Toledo (1569-1581) confluían en el mejoramiento de la situación del elemento autóctono, que en lo referente a la condición laboral quedaron definidas las normas relativas al trabajo en las minas de Huamanga, Huancavélica y Potosí, así como en los obrajes, señalándose con precisión los jornales que debían satisfacerse, de acuerdo con la política y disposiciones señaladas por la Corona.
La condición educativa y social A cambio de la contribución a la economía, la Corona toma sobre si en primer lugar la evangelización de los neófitos, y también su defensa ante cualquier agravio y su «aumento y alivio» para que finalmente viviesen «cristianamente y en policía». En ese sentido, las Ordenanzas del Virrey Toledo señalaban que, en todo lo concerniente a la educación de los nativos, se procurara en lo posible, aprendiesen el idioma español para hacerlos capaces de entender la doctrina cristiana y se pudieran incorporar paulatinamente a los nuevos patrones sociales y económicos. Enérgicamente dispuso que se designasen maestros para impartir enseñanza de las nociones elementales de la religión católica, y en referencia a los neófitos ordenó que no podían ser compulsados a prestar ninguna clase de trabajo coercitivo hasta que hubiesen transcurrido diez años de haber abrazado la fe cristiana. Prudentemente también las Ordenanzas recomendaban a los indios vestir honestamente, pero con penas rigurosas prohibió vender a los indios bebidas alcohólicas para evitar su degradación. Las Ordenanzas señalaban también los métodos que debían observarse para llevar el proceso de la concentración de la población que vivía aislada en nuevos centros de población, a efecto de facilitar y hacer más cómodo la enseñanza y la evangelización, así como regular el establecimiento de los jornales, y la solución de litigios y agravios; papel éste que concernía al defensor general de los naturales. No olvidó Toledo dictar una severa prohibición para utilizar a los indios como cargadores -aunque ellos mismo dijesen que transportaban esas cargas por propia voluntad-, pues decía que el gobernante no podía quedar ajeno a la preocupación por la salud de los indios. Las Ordenanzas sobre la creación, existencia y funcionamiento de hospitales y hospicios dedicados a los indios confirman esa preocupación, tanto en la conciencia de los Monarcas como en las de preo muchos de sus representantes en América. Otro motivo de preocupación manifestado en las normas jurídicas fue la protección y buen uso de los bienes y fondos de las comunidades indígenas. En las Leyes de Indias, todo el Título I con sus 48 leyes está dedicado a ese tema, además de estar reiteradas en algunos otros Títulos. En el Perú, el Virrey Toledo dicta Ordenanzas encaminadas al mismo objetivo: promover el aumento de los bienes y evitar la dilapidación o utilización fraudulenta de los mismos. En Nueva España, el virrey Luis de Velasco se impuso a la resistencia de muchos encomenderos que se oponían a la puesta en práctica de las «Leyes Nuevas» de 1548 que eliminaron las encomiendas y establecieron los «ejidos» como medio de protección a las comunidades indígenas. Mucha es la legislación Virreinal que favorece un verdadero respeto y protección por los indios. Dos siglos después de la cédula de Felipe II que abre el Libro VI de las Leyes de Indias, ya en las postrimerías del gobierno de los Austrias en el trono español, Carlos II firmó una Cédula Real el 22 de marzo de 1697 donde declaraba la igualdad social y jurídica de españoles e indios.
NOTAS
BIBLIOGRAFÍA
BAYLE CONSTANTINO, España en Indias, Ed. Illuminare, Vitoria 1934 LOHMANN VILLENA G. La Corona española y la población indígena, en Revista de Historia Eclesiástica del Perú, 2 Cuzco, 1992 LOHMANN VILLENA-SARABIA VIEJO, Francisco de Toledo, Disposiciones gubernativas para el Virreinato del Perú. Ed. Escuela de Estudios Hispanoamericanos, Sevilla, 1989 MURO OREJÓN ANTONIO. Cedulario americano del siglo XVIII. Ed. Escuela de Estudios Hispanoamericanos, Vol. I, Sevilla, 1959,
MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ MARTINEZ. © Pontificia Universidad Gregoriana. Roma, 2002
- ↑ BAYLE CONSTANTINO, España en Indias, Ed. Illuminare, Vitoria 1934, p.258