Diferencia entre revisiones de «BULAS ALEJANDRINAS»

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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''Y para que más libre y valerosamente aceptéis el encargo de tan fundamental empresa, concedido liberalmente por la Gracia Apostólica «motu proprio», y no a instancia vuestra ni de otro que Nos lo haya sobre esto pedido por vosotros, sino por nuestra mera liberalidad, de ciencia cierta y con la plenitud de nuestra potestad apostólica, por la autoridad de Dios Omnipotente concedida a Nos en San Pedro, y del Vicario de Jesucristo que representamos en la tierra, a vosotros y a vuestros herederos y sucesores los Reyes de Castilla y León, para siempre por autoridad apostólica, según el tenor de las presentes, donamos, concedemos y asignamos todas y cada una de las tierras e islas supradichas, así las desconocidas como las hasta aquí descubiertas por vuestros enviados y las que se han de descubrir en lo futuro que no se hallen sujetas al dominio actual de algunos Señores cristianos, con todos los dominios de las mismas, con ciudades, fortalezas, lugares y villas, derechos, jurisdicciones y todas sus pertenencias. Y a vosotros y a vuestros dichos herederos y sucesores investimos de ellas y os hacemos, constituimos y deputamos señores de ellas con plena y libre y omnímoda potestad, autoridad y jurisdicción.''
 
''Y para que más libre y valerosamente aceptéis el encargo de tan fundamental empresa, concedido liberalmente por la Gracia Apostólica «motu proprio», y no a instancia vuestra ni de otro que Nos lo haya sobre esto pedido por vosotros, sino por nuestra mera liberalidad, de ciencia cierta y con la plenitud de nuestra potestad apostólica, por la autoridad de Dios Omnipotente concedida a Nos en San Pedro, y del Vicario de Jesucristo que representamos en la tierra, a vosotros y a vuestros herederos y sucesores los Reyes de Castilla y León, para siempre por autoridad apostólica, según el tenor de las presentes, donamos, concedemos y asignamos todas y cada una de las tierras e islas supradichas, así las desconocidas como las hasta aquí descubiertas por vuestros enviados y las que se han de descubrir en lo futuro que no se hallen sujetas al dominio actual de algunos Señores cristianos, con todos los dominios de las mismas, con ciudades, fortalezas, lugares y villas, derechos, jurisdicciones y todas sus pertenencias. Y a vosotros y a vuestros dichos herederos y sucesores investimos de ellas y os hacemos, constituimos y deputamos señores de ellas con plena y libre y omnímoda potestad, autoridad y jurisdicción.''
  
'''Decretando no obstante que por semejante donación, concesión, asignación e investidura nuestra, a ningún Príncipe Cristiano pueda entenderse que se quita o se deba quitar el derecho adquirido. Y además os mandamos, en virtud de santa obediencia, que así como lo prometéis y no dudamos lo cumpliréis por vuestra gran devoción y regia magnanimidad, habréis de destinar a las tierras e islas antedichas varones probos y temerosos de Dios, doctos, instruidos y experimentados para adoctrinar a los indígenas y habitantes dichos en la fe católica e imponerlos en las buenas costumbres, poniendo toda la debida diligencia en todo lo antedicho. Y severamente prohibimos cualesquiera personas, sean de cualquier dignidad, estado, grado, orden o condición, bajo pena de excomunión «latae sententiae», en la cual incurran por el mismo hecho si lo contrario hicieren, que no pretendan ir a las islas y tierras predichas, una vez que sean descubiertas y poseídas por vuestros enviados o mandados para ello, para granjear mercaderías o por cualquier causa, sin especial licencia vuestra y de vuestros herederos y sucesores.'''
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''Decretando no obstante que por semejante donación, concesión, asignación e investidura nuestra, a ningún Príncipe Cristiano pueda entenderse que se quita o se deba quitar el derecho adquirido. Y además os mandamos, en virtud de santa obediencia, que así como lo prometéis y no dudamos lo cumpliréis por vuestra gran devoción y regia magnanimidad, habréis de destinar a las tierras e islas antedichas varones probos y temerosos de Dios, doctos, instruidos y experimentados para adoctrinar a los indígenas y habitantes dichos en la fe católica e imponerlos en las buenas costumbres, poniendo toda la debida diligencia en todo lo antedicho. Y severamente prohibimos cualesquiera personas, sean de cualquier dignidad, estado, grado, orden o condición, bajo pena de excomunión «latae sententiae», en la cual incurran por el mismo hecho si lo contrario hicieren, que no pretendan ir a las islas y tierras predichas, una vez que sean descubiertas y poseídas por vuestros enviados o mandados para ello, para granjear mercaderías o por cualquier causa, sin especial licencia vuestra y de vuestros herederos y sucesores.''
  
 
''Y porque también algunos Reyes de Portugal descubrieron y adquirieron en las regiones de África, Guinea y Mina de Oro otras islas, igualmente por apostólica concesión hecha a ellos, y les fueron concedidas por la Sede Apostólica diversos privilegios, gracia, libertades, inmunidades, exenciones e indultos, Nos os concedemos a vosotros y a vuestros herederos y sucesores mencionados, que en las islas y tierras descubiertas por vosotros y que se descubrieren del mismo modo podáis y debáis poseer y gozar libre y lícitamente de todas y cada una de las gracias, privilegios, exenciones, libertades, facultades, inmunidades e indultos, pues queremos que se encuentre expresado e incluido suficientemente en las presentes, como si estuviese aquí transcrito palabra por palabra, para que sea como si a vosotros y a vuestros citados herederos y sucesores hubiesen sido especialmente concedidos.''
 
''Y porque también algunos Reyes de Portugal descubrieron y adquirieron en las regiones de África, Guinea y Mina de Oro otras islas, igualmente por apostólica concesión hecha a ellos, y les fueron concedidas por la Sede Apostólica diversos privilegios, gracia, libertades, inmunidades, exenciones e indultos, Nos os concedemos a vosotros y a vuestros herederos y sucesores mencionados, que en las islas y tierras descubiertas por vosotros y que se descubrieren del mismo modo podáis y debáis poseer y gozar libre y lícitamente de todas y cada una de las gracias, privilegios, exenciones, libertades, facultades, inmunidades e indultos, pues queremos que se encuentre expresado e incluido suficientemente en las presentes, como si estuviese aquí transcrito palabra por palabra, para que sea como si a vosotros y a vuestros citados herederos y sucesores hubiesen sido especialmente concedidos.''
  
''Así, pues, con igual motu, autoridad, ciencia y plenitud de Potestad Apostólica y como especial donación graciosa, concedemos todo ello, en todo y por todo, a vosotros y a vuestros indicados herederos y sucesores, con la misma extensión y amplitud. No obstante, Constituciones y Ordenaciones Apostólicas y todo lo que fuere concedido en Letras dadas después y cualesquiera otras en contrario, confiando en el Señor, de quien proceden todos los bienes, Imperios y Dominios, que dirigiendo El vuestros actos, si proseguís esa santa y laudable empresa, en breve vuestros trabajos y solicitudes conseguirán feliz éxito con bienandanza y gloria del nombre cristiano. Y como sería difícil hacer llegar las presentes letras a cada uno de los lugares donde sería procedente llevarlas, queremos y ordenamos, libre y conscientemente, que a sus transcripciones, instrumentadas de manos de Notario público al efecto rogado, y legalizada con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica o el de la Curia eclesiástica, se les tribute y atribuya en juicio o fuera de él, doquiera fuesen presentadas y exhibidas la misma fe que se dispensaría a las presentes. Por consiguiente, ningún humano ose infringir este documento de nuestra exhortación, requerimiento, donación, investidura, hecho, constitución, deputación, mandamiento, inhibición, indulto, extensión, ampliación, voluntad y decreto, o con temerario atrevimiento contravenir. Y si alguno presumiere intentarlo, sepa que ha incurrido en la indignación de Dios Omnipotente y de sus Apóstoles San Pedro y San Pablo. Dado en Roma, junto a San Pedro, en el año de la Encarnación del Señor, mil cuatrocientos noventa y tres, tres de mayo, primer año de nuestro Pontificado.”''
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''Así, pues, con igual motu, autoridad, ciencia y plenitud de Potestad Apostólica y como especial donación graciosa, concedemos todo ello, en todo y por todo, a vosotros y a vuestros indicados herederos y sucesores, con la misma extensión y amplitud. No obstante, Constituciones y Ordenaciones Apostólicas y todo lo que fuere concedido en Letras dadas después y cualesquiera otras en contrario, confiando en el Señor, de quien proceden todos los bienes, Imperios y Dominios, que dirigiendo El vuestros actos, si proseguís esa santa y laudable empresa, en breve vuestros trabajos y solicitudes conseguirán feliz éxito con bienandanza y gloria del nombre cristiano. Y como sería difícil hacer llegar las presentes letras a cada uno de los lugares donde sería procedente llevarlas, queremos y ordenamos, libre y conscientemente, que a sus transcripciones, instrumentadas de manos de Notario público al efecto rogado, y legalizada con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica o el de la Curia eclesiástica, se les tribute y atribuya en juicio o fuera de él, doquiera fuesen presentadas y exhibidas la misma fe que se dispensaría a las presentes. Por consiguiente, ningún humano ose infringir este documento de nuestra exhortación, [[REQUERIMIENTO;_Origen,_práctica_y_derogación | requerimiento]], donación, investidura, hecho, constitución, deputación, mandamiento, inhibición, indulto, extensión, ampliación, voluntad y decreto, o con temerario atrevimiento contravenir. Y si alguno presumiere intentarlo, sepa que ha incurrido en la indignación de Dios Omnipotente y de sus Apóstoles San Pedro y San Pablo. Dado en Roma, junto a San Pedro, en el año de la Encarnación del Señor, mil cuatrocientos noventa y tres, tres de mayo, primer año de nuestro Pontificado.”''
  
 
Hubo un párrafo en esta primera [[BULA | Bula]] que no satisfizo a los embajadores españoles en Roma, y fue el referente a la donación de todas y cada una de de las tierras e islas recién descubiertas ''“y las que se han de descubrir en lo futuro que no se hallen sujetas al dominio actual de algunos Señores cristianos.”'' Precisamente ese era el punto clave en la disputa con la Corona de Portugal. Era preciso atar muy bien todos los cabos del asunto a fin de evitar debates e incluso probables rompimientos entre ambas Coronas, y por ello el Embajador castellano solicitó al Papa una precisa e inequívoca delimitación de las zonas de expansión de Portugal y Castilla. Alejandro VI accedió a ello y precisa esa delimitación en una ''segunda [[BULA | bula]] Inter Cetera''.
 
Hubo un párrafo en esta primera [[BULA | Bula]] que no satisfizo a los embajadores españoles en Roma, y fue el referente a la donación de todas y cada una de de las tierras e islas recién descubiertas ''“y las que se han de descubrir en lo futuro que no se hallen sujetas al dominio actual de algunos Señores cristianos.”'' Precisamente ese era el punto clave en la disputa con la Corona de Portugal. Era preciso atar muy bien todos los cabos del asunto a fin de evitar debates e incluso probables rompimientos entre ambas Coronas, y por ello el Embajador castellano solicitó al Papa una precisa e inequívoca delimitación de las zonas de expansión de Portugal y Castilla. Alejandro VI accedió a ello y precisa esa delimitación en una ''segunda [[BULA | bula]] Inter Cetera''.
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En las discusiones en la Junta de Burgos hubo opiniones encontradas: según un memorial del redactor de las Ordenanzas de Burgos bachiller Fernández de Enciso,  señala que los frailes de Santo Domingo alegaban ''“que las tierras que poseían los infieles, en especial aquellos que, como los indígenas, nunca habían tenido noticia del Nombre de Jesucristo, no se les podían tomar sin causa, porque el dominio y posesión de las tierras era de jure gentium, por el cual ellos habían adquirido el dominio o posesión de las tierras que poseían”''.<ref>Memorial que dio el bachiller Enciso de lo ejecutado por él en defensa de los Reales derechos en la materia de los indios. Publicado en la Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía. Madrid, 1864-1889, tomo I, pp. 441-450. Citado por Manzano Juan, obra citada, p.37</ref>Este argumento será ampliamente desarrollado posteriormente por fray Francisco de Vitoria en su célebre Relección primera De ''Indis''. Sin embargo en las discusiones de la Junta de Burgos se impuso la tesis de Fernández de Enciso, según la cual el Romano Pontífice tiene un «señorío universal» tanto en el orden espiritual como en el temporal: “La doctrina del doctor salmantino (Palacios Rubios)…atribuye al Soberano Pontífice la plenitud de la soberanía espiritual y temporal sobre todo el orbe. Según esta errónea opinión... «Jesucristo, incluso en cuanto Hombre, recibió de su Eterno Padre toda potestad, lo mismo en lo espiritual que en lo temporal, y dejó vinculada esta única y espiritual soberanía en el Sumo Pontífice.»”<ref>Ibídem, p.42</ref>
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En las discusiones en la Junta de Burgos hubo opiniones encontradas: según un memorial del redactor de las Ordenanzas de Burgos bachiller Fernández de Enciso,  señala que los frailes de Santo Domingo alegaban ''“que las tierras que poseían los infieles, en especial aquellos que, como los indígenas, nunca habían tenido noticia del Nombre de Jesucristo, no se les podían tomar sin causa, porque el dominio y posesión de las tierras era de jure gentium, por el cual ellos habían adquirido el dominio o posesión de las tierras que poseían”''.<ref>Memorial que dio el bachiller Enciso de lo ejecutado por él en defensa de los Reales derechos en la materia de los indios. Publicado en la Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía. Madrid, 1864-1889, tomo I, pp. 441-450. Citado por Manzano Juan, obra citada, p.37</ref>Este argumento será ampliamente desarrollado posteriormente por fray [[VITORIA,_Francisco_De | Francisco de Vitoria]] en su célebre Relección primera De ''Indis''. Sin embargo en las discusiones de la Junta de Burgos se impuso la tesis de Fernández de Enciso, según la cual el Romano Pontífice tiene un «señorío universal» tanto en el orden espiritual como en el temporal: “La doctrina del doctor salmantino (Palacios Rubios)…atribuye al Soberano Pontífice la plenitud de la soberanía espiritual y temporal sobre todo el orbe. Según esta errónea opinión... «Jesucristo, incluso en cuanto Hombre, recibió de su Eterno Padre toda potestad, lo mismo en lo espiritual que en lo temporal, y dejó vinculada esta única y espiritual soberanía en el Sumo Pontífice.»”<ref>Ibídem, p.42</ref>
  
  
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La situación en que quedaba la Corona, y sobre todo los juristas y teólogos del Consejo, no era ciertamente cómoda después del anterior razonamiento, formulado solemnemente con tal claridad y crudeza. Vitoria había echado por tierra el viejo título pontifical sobre el que principalmente habían fundado su derecho a las Indias, primero los Reyes Católicos, y después Carlos V, que era el Monarca al momento de la exposición del Padre Vitoria. Así pues, las bulas de Alejandro VI no daban a los reyes de España el derecho de conquistar el Nuevo Mundo. La conciencia de Carlos V no contempló con indiferencia los argumentos del Padre Vitoria ni los de  otros dominicos como fray [[LAS_CASAS,_Fray_Bartolomé_de | Bartolomé de las Casas]]?, quien incluso le señaló la obligación de restituir a los príncipes de los bárbaros sus estados y jurisdicciones.  
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La situación en que quedaba la Corona, y sobre todo los juristas y teólogos del Consejo, no era ciertamente cómoda después del anterior razonamiento, formulado solemnemente con tal claridad y crudeza. Vitoria había echado por tierra el viejo título pontifical sobre el que principalmente habían fundado su derecho a las Indias, primero los Reyes Católicos, y después Carlos V, que era el Monarca al momento de la exposición del Padre Vitoria. Así pues, las bulas de Alejandro VI no daban a los reyes de España el derecho de conquistar el Nuevo Mundo. La conciencia de Carlos V no contempló con indiferencia los argumentos del Padre Vitoria ni los de  otros dominicos como fray [[LAS_CASAS,_Fray_Bartolomé_de | Bartolomé de las Casas]], quien incluso le señaló la obligación de restituir a los príncipes de los bárbaros sus estados y jurisdicciones.  
  
  
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Höffner Joseph. La ética colonial española del siglo de oro. Cultura Hispánica, Madrid, 1957
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Höffner Joseph. ''La ética colonial española del siglo de oro''. Cultura Hispánica, Madrid, 1957
  
Caturelli Alberto, El Nuevo Mundo. EDAMEX-UPAEP, México, 1991
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Caturelli Alberto, ''El Nuevo Mundo''. EDAMEX-UPAEP, México, 1991
  
Manzano Manzano Juan, La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, Cultura Hispánica, Madrid, 1948,
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Manzano Manzano Juan, ''La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla'', Cultura Hispánica, Madrid, 1948,
  
Dominicos en Mesoamérica -500 años-. Provincia Santiago de México, Provincia de Teutonía, México, 1992
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VV.AA. ''Dominicos en Mesoamérica -500 años''-. Provincia Santiago de México, Provincia de Teutonía, México, 1992
  
  
  
 
'''JUAN LOUVIER CALDERÓN'''
 
'''JUAN LOUVIER CALDERÓN'''
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[[REQUERIMIENTO;_Origen,_práctica_y_derogación |  REQUERIMIENTO;_Origen,_práctica_y_derogación]]
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[[BRASIL;_Afrodescendientes|BRASIL; Afrodescendientes]]
 
[[BRASIL;_Afrodescendientes|BRASIL; Afrodescendientes]]
 
   
 
   

Revisión actual del 05:53 16 nov 2018

“Hay épocas en que la mirada penetra más profundamente en los abismos del corazón humano. Una de esas épocas fue el siglo de la conquista de Centro y Sudamérica (…) A la vista de la hollada dignidad humana, en aquel Siglo de Oro surgió de la conciencia cristiana un grito que no podía extinguirse inadvertido. ¡Esa fue la más grandiosa de todas las esplendorosas hazañas del Siglo de Oro! Si la raza india se ha conservado en Centro y Sudamérica se lo debe a la conciencia cristiana que cristalizó en la ética de la colonización española del Siglo de Oro y fundó así la ciencia del derecho internacional.”[1]Las Bulas Alejandrinas están, desde el inicio, en el centro del drama de la conciencia cristiana en América.


RAZÓN Y SENTIDO DE ELLAS

El 11 de agosto de 1492, en la ciudad de Roma era elegido sucesor de San Pedro el cardenal Rodrigo Borja quien tomó el nombre de Alejandro VI; dos meses y un día después, un marinero llamado Rodrigo de Triana, de vigía en la carabela La Pinta, gritaba ¡tierra a la vista! al avistar las playas de la isla de Guanahaní. “No se trataba de un mero hallazgo sino de un descubrimiento inicial que comenzaba un proceso político, cultural, evangélico e histórico que es, y sigue siendo, descubrimiento progresivo. Semejante descubrimiento… no podía no ser sino acto de la conciencia cristiana. Cuando Fernando el Católico acudió al Papa precisamente en virtud de la novedad de lo descubierto, porque aquellas tierras se situaban allende la jurisdicción española, lo hizo movido no sólo por intereses temporales legítimos y según las circunstancias de la época, sino en virtud de las exigencias de su conciencia cristiana.”[2]


En efecto, cuando la expedición portuguesa de Bartolomé Días descubrió la unión de los océanos Atlántico e Índico en el Cabo de Nueva Esperanza, la ruta hacia la India navegando hacia el oriente quedó abierta. Las exploraciones de Portugal contaban con distintos documentos pontificios (entre otros: Sicut carissimus de Martín V; Romanus Pontifex, de Nicolás V; Inter cetera, de Calixto III, etc.) que salvaguardaban sus derechos y que fueron reconocidos explícitamente por los monarcas españoles en el Tratado de Alcazobas.[3]Por este Tratado, firmado el 4 de septiembre de 1479, se reservaron a la Corona de Castilla únicamente las Islas Canarias, mientras se otorgaba a Portugal todas las islas descubiertas en el Mar Oceano hasta aquella fecha: Madera, Azores; Flores y Cabo Verde, así como las tierras «e qualesquier otras yslas que se fallaren o conquirieren de las yslas Canarias para baxo contra Guinea». Por este Tratado Colón tuvo que poner la proa de sus naves en línea recta hacia occidente a partir de las Canarias, la base más adelantada de los castellanos en el Atlántico y hacerse a la mar «por donde hasta ahora no se había navegado».[4]


Las islas, costas y tierras que Colón hallara en su viaje por esa nueva ruta oceánica pertenecían pues, con pleno derecho, a los reyes de Castilla, en la misma forma como los portugueses se habían atribuido en tiempos pasados las costas de África. “Según estos antecedentes, las islas y tierras nuevas del Mar tenebroso, buscadas y descubiertas en el primer viaje, podían ser incorporadas a la Corona castellana previa la correspondiente ocupación. Juzgándose no pertenecer a ningún otro príncipe cristiano, podían ser objeto de apropiación por los castellanos, sus primeros descubridores. De acuerdo con este «título», tomó Colón posesión de las islas oceánicas quien escribe a su amigo Luis de Santángel durante la travesía de regreso a España: “fallé muy muchas yslas pobladas con gente sinnúmero, y dellas todas he tomado possession por sus Altezas con pregón y bandera real estendida y non me fue contradicho”.[5]


En aquella época era generalmente aceptado en todas las naciones de Europa el título tomado del Derecho Romano según el cual tierras habitadas por bárbaros pertenecerían a la nación que las descubriera y conquistara. Sin embargo los Reyes católicos no debieron considerar lo bastante seguros sus derechos nacidos del título romanista de la ocupación, porque inmediatamente después de recibir la noticia del descubrimiento de las islas de la Mar océano, el rey Fernando solicita a Roma un título más eficiente para salvaguardar el dominio castellano sobre las tierras recién descubiertas. “El cronista Antonio Herrera dice que «aunque por la posesión que de aquellas nuevas tierras había tomado el Almirante (Colón), y por otras muchas causas, hubo grandes letrados que tuvieron opinión que no era necesaria la confirmación ni donación del Pontífice para poseer justamente aquel nuevo orbe, todavía los Reyes Católicos, como obedientísimos de la Santa Sede, y piadosos Príncipes, mandaron al mismo Embajador (en Roma) que suplicase a su Santidad fuese servido de mandar hacer gracia a la Corona de Castilla y de León de aquellas tierras descubiertas y que se descubriesen adelante, y expedir sus bulas acerca de ello»”[6]


¿Qué razones movieron a los reyes de Castilla a obrar de tal forma? La respuesta la encontramos en los acontecimientos que tuvieron lugar en Portugal al regreso de Cristóbal Colón. En las entrevistas de Valparaíso entre el monarca portugués Juan II y el Almirante, el rey lusitano manifestó a Colón que las islas descubiertas (San Salvador y La Española) le pertenecían en razón de encontrarse en el espacio reconocido a Portugal en el Tratado de Alcazobas. Fácil es adivinar la inquietud que semejante reclamación debieron producir en el ánimo de los monarcas españoles cuando Colón los puso al tanto de las entrevistas de Valparaíso. Con el precedente de las bulas concedidas a Portugal para sus empresas en África, los Reyes católicos no vacilaron en acudir al Papa para conseguir de él la donación de las nuevas tierras, pues es esa época la inmensa mayoría de los juristas de ambos derechos (canónico y civil) miraban al Romano Pontífice como Señor universal no sólo en el orden espiritual sino también temporal, y más aún siendo la disputa entre dos Coronas católicas que explícitamente reconocían sin restricción alguna la autoridad del Papa.


CONTENIDO Y EFECTOS

Alejandro VI emitió en el año de 1493 cuatro bulas en favor de los Reyes Católicos, documentos llamados: Breve Inter caetera, fechada el 3 de mayo; Bula menor Inter caetera, fechada el día siguiente 4 de mayo; Bula menor Eximiae devotionis, del 3 de mayo; y Bula Dudum siquidem, del 26 de septiembre.[7]En la primera bula Inter Cetera, de acuerdo con los deseos expresados por los reyes de España, el Papa Alejandro VI les hacía la donación de todas las islas y tierras descubiertas y por descubrir situadas hacia occidente. El texto completo[8]de ésta bula es el siguiente:

“Alejandro Obispo, Siervo de los Siervos de Dios: A los ilustres carísimo hijo en Cristo Fernando Rey y carísima en Cristo hija Isabel Reina de Castilla, León, Aragón y Granada, salud y apostólica bendición. Entre todas las obras agradables a la Divina Majestad y deseables a nuestro corazón, esto es ciertamente lo principal; que la Fe Católica y la Religión Cristiana sea exaltada sobre todo en nuestros tiempos, y por donde quiera se amplíe y dilate, y se procure la salvación de las almas, y las naciones bárbaras sean sometidas y reducidas a la fe cristiana. De donde, habiendo sido llamados por favor de la divina clemencia a esta sagrada cátedra de Pedro, aunque inmerecidamente; reconociéndoos como verdaderos Reyes y Príncipes Católicos, según sabemos que siempre lo fuisteis, y lo demuestran vuestros preclaros hechos, conocidísimos ya en casi todo el orbe, y que no solamente lo deseáis, sino que lo practicáis con todo empeño, reflexión y diligencia, sin perdonar ningún trabajo, ningún peligro, ni ningún gasto, hasta verter la propia sangre; y que a esto ha ya tiempo que habéis dedicado todo vuestro ánimo y todos los cuidados, como lo prueba la reconquista del Reino de Granada de la tiranía de los sarracenos, realizada por vosotros en estos días con tanta gloria del nombre de Dios; así digna y motivadamente juzgamos que os debemos conceder espontánea y favorablemente aquellas cosas por las cuales podáis proseguir semejante propósito, santo y laudable y acepto al Dios inmortal, con ánimo cada día más fervoroso, para honor del mismo Dios y propagación del Imperio Cristiano.

Hemos sabido ciertamente, como vosotros, que desde hace tiempo os habíais propuesto buscar y descubrir algunas tierras e islas remotas y desconocidas, no descubiertas hasta ahora por nadie, con el fin de reducir a sus habitantes y moradores al culto de nuestro Redentor y a la profesión de la Fe Católica, ocupados hasta hoy en la reconquista del Reino de Granada, no pudisteis llevar a cabo el deseado fin tan santo y loable propósito vuestro. Mas, reconquistado por fin el predicho Reino por voluntad divina, y queriendo poner en ejecución vuestro propósito, designasteis al caro hijo Cristóbal Colón, no sin grandes trabajos, peligros y gastos, para que con navíos y hombres aptos y preparados para la empresa, buscasen las tierras remotas y desconocidas, por el mar donde hasta ahora no se había navegado; quienes con el auxilio divino, navegando por las regiones occidentales del Mar Océano, hacia los Indios, según se dice, han descubierto ciertas islas remotísimas y además tierras firmes, jamás halladas hasta ahora por nadie; en las cuales habitan muchas gentes, que pacíficamente viven y que según se dice andan desnudos y no comen carne; y a lo que vuestros enviados antedichos pueden conjeturar, las tales gentes, habitantes de las antedichas islas y tierras , creen en un Dios creador que está en los Cielos, y parecen bastante aptos para recibir la Fe Católica y serles enseñadas buenas costumbres, confiándose en que si se instruyeran, fácilmente se introduciría en dichas islas y tierras el nombre de Nuestro Salvador y Señor Jesucristo; y el citado Cristóbal, hizo ya, en una de las principales islas referidas construir y edificar una torre bien fortificada en la que situó varios cristianos de los que había llevado consigo para su custodia, y para que desde ella buscasen otras tierras remotas y desconocidas; en las cuales islas y tierras ya descubiertas se han encontrado oro, especias y otras muchísimas cosas preciosas, de distinto género y diversa calidad.

Por donde, habiendo considerado diligentemente todas las cosas y capitalmente la exaltación y propagación de la fe católica como corresponde a Reyes y Príncipes Católicos, decidisteis, según costumbre de vuestros progenitores, Reyes de ilustre memoria, someter a Nos las tierras e islas predichas y sus habitantes y moradores, y convertirlos con el auxilio de la divina misericordia a la Fe Católica.

Nos, alabando mucho en el Señor ese vuestro santo y loable propósito, y deseando que sea llevado a su debida finalidad, de que el nombre de nuestro Salvador sea introducido en aquellas regiones, os rogamos insistentemente en el Señor y afectuosamente os requerimos, por el sacro Bautismo en que os obligasteis a los mandatos apostólicos, y por las entrañas de misericordia de Nuestro Señor Jesucristo, para que decidiéndoos a proseguir por completo semejante empresa, con ánimo y celo ferviente hacia la fe ortodoxa, queráis y debáis conducir a los pueblos que viven en tales islas a recibir la profesión católica, sin que nunca os intimiden peligros ni trabajos, teniendo gran esperanza y confianza de que Dios Omnipotente os auxiliará felizmente en vuestras empresas.

Y para que más libre y valerosamente aceptéis el encargo de tan fundamental empresa, concedido liberalmente por la Gracia Apostólica «motu proprio», y no a instancia vuestra ni de otro que Nos lo haya sobre esto pedido por vosotros, sino por nuestra mera liberalidad, de ciencia cierta y con la plenitud de nuestra potestad apostólica, por la autoridad de Dios Omnipotente concedida a Nos en San Pedro, y del Vicario de Jesucristo que representamos en la tierra, a vosotros y a vuestros herederos y sucesores los Reyes de Castilla y León, para siempre por autoridad apostólica, según el tenor de las presentes, donamos, concedemos y asignamos todas y cada una de las tierras e islas supradichas, así las desconocidas como las hasta aquí descubiertas por vuestros enviados y las que se han de descubrir en lo futuro que no se hallen sujetas al dominio actual de algunos Señores cristianos, con todos los dominios de las mismas, con ciudades, fortalezas, lugares y villas, derechos, jurisdicciones y todas sus pertenencias. Y a vosotros y a vuestros dichos herederos y sucesores investimos de ellas y os hacemos, constituimos y deputamos señores de ellas con plena y libre y omnímoda potestad, autoridad y jurisdicción.

Decretando no obstante que por semejante donación, concesión, asignación e investidura nuestra, a ningún Príncipe Cristiano pueda entenderse que se quita o se deba quitar el derecho adquirido. Y además os mandamos, en virtud de santa obediencia, que así como lo prometéis y no dudamos lo cumpliréis por vuestra gran devoción y regia magnanimidad, habréis de destinar a las tierras e islas antedichas varones probos y temerosos de Dios, doctos, instruidos y experimentados para adoctrinar a los indígenas y habitantes dichos en la fe católica e imponerlos en las buenas costumbres, poniendo toda la debida diligencia en todo lo antedicho. Y severamente prohibimos cualesquiera personas, sean de cualquier dignidad, estado, grado, orden o condición, bajo pena de excomunión «latae sententiae», en la cual incurran por el mismo hecho si lo contrario hicieren, que no pretendan ir a las islas y tierras predichas, una vez que sean descubiertas y poseídas por vuestros enviados o mandados para ello, para granjear mercaderías o por cualquier causa, sin especial licencia vuestra y de vuestros herederos y sucesores.

Y porque también algunos Reyes de Portugal descubrieron y adquirieron en las regiones de África, Guinea y Mina de Oro otras islas, igualmente por apostólica concesión hecha a ellos, y les fueron concedidas por la Sede Apostólica diversos privilegios, gracia, libertades, inmunidades, exenciones e indultos, Nos os concedemos a vosotros y a vuestros herederos y sucesores mencionados, que en las islas y tierras descubiertas por vosotros y que se descubrieren del mismo modo podáis y debáis poseer y gozar libre y lícitamente de todas y cada una de las gracias, privilegios, exenciones, libertades, facultades, inmunidades e indultos, pues queremos que se encuentre expresado e incluido suficientemente en las presentes, como si estuviese aquí transcrito palabra por palabra, para que sea como si a vosotros y a vuestros citados herederos y sucesores hubiesen sido especialmente concedidos.

Así, pues, con igual motu, autoridad, ciencia y plenitud de Potestad Apostólica y como especial donación graciosa, concedemos todo ello, en todo y por todo, a vosotros y a vuestros indicados herederos y sucesores, con la misma extensión y amplitud. No obstante, Constituciones y Ordenaciones Apostólicas y todo lo que fuere concedido en Letras dadas después y cualesquiera otras en contrario, confiando en el Señor, de quien proceden todos los bienes, Imperios y Dominios, que dirigiendo El vuestros actos, si proseguís esa santa y laudable empresa, en breve vuestros trabajos y solicitudes conseguirán feliz éxito con bienandanza y gloria del nombre cristiano. Y como sería difícil hacer llegar las presentes letras a cada uno de los lugares donde sería procedente llevarlas, queremos y ordenamos, libre y conscientemente, que a sus transcripciones, instrumentadas de manos de Notario público al efecto rogado, y legalizada con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica o el de la Curia eclesiástica, se les tribute y atribuya en juicio o fuera de él, doquiera fuesen presentadas y exhibidas la misma fe que se dispensaría a las presentes. Por consiguiente, ningún humano ose infringir este documento de nuestra exhortación, requerimiento, donación, investidura, hecho, constitución, deputación, mandamiento, inhibición, indulto, extensión, ampliación, voluntad y decreto, o con temerario atrevimiento contravenir. Y si alguno presumiere intentarlo, sepa que ha incurrido en la indignación de Dios Omnipotente y de sus Apóstoles San Pedro y San Pablo. Dado en Roma, junto a San Pedro, en el año de la Encarnación del Señor, mil cuatrocientos noventa y tres, tres de mayo, primer año de nuestro Pontificado.”

Hubo un párrafo en esta primera Bula que no satisfizo a los embajadores españoles en Roma, y fue el referente a la donación de todas y cada una de de las tierras e islas recién descubiertas “y las que se han de descubrir en lo futuro que no se hallen sujetas al dominio actual de algunos Señores cristianos.” Precisamente ese era el punto clave en la disputa con la Corona de Portugal. Era preciso atar muy bien todos los cabos del asunto a fin de evitar debates e incluso probables rompimientos entre ambas Coronas, y por ello el Embajador castellano solicitó al Papa una precisa e inequívoca delimitación de las zonas de expansión de Portugal y Castilla. Alejandro VI accedió a ello y precisa esa delimitación en una segunda bula Inter Cetera.

“Esta segunda Inter Cetera, evidentemente antedatada (4 de mayo 1493), enmienda en la forma requerida la primera del día anterior. Y desde el preciso instante en que llega a poder de los Reyes Católicos –lo cual ocurre en la primera quincena de julio siguiente (…) éstos la esgrimen como único documento valedero, quedando arrinconada en el archivo del Consejo Real la primera Inter Cetera de concesión. (La cláusula de concesión quedó sustituida por la siguiente) «…según el tenor de las presentes, donamos, concedemos, y asignamos todas las islas y tierras firmes descubiertas y por descubrir, halladas y por hallar, hacia el Occidente y Mediodía, fabricando y construyendo una línea del Polo Ártico, que es el Septentrión, hasta el polo Antártico, que es el Mediodía, ora se hayan hallado islas y tierras firmes, ora se hayan de encontrar hacia la India o hacia cualquier parte, la cual dicha línea diste de las islas que vulgarmente llaman Azores y Cabo Verde cien leguas hacia el Occidente y Mediodía, así que todas sus islas y tierra firme halladas y que se hallaren, descubiertas y que se descubrieren desde la citada línea hacia el Occidente y Mediodía que por otro rey cristiano no fuesen actualmente poseídas hasta el día del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo próximo pasado, el cual comienza el año presente de mil cuatrocientos y noventa y tres, cuando fueron por vuestros mensajeros y capitanes halladas algunas de dichas islas…».”[9]

Tal es la llamada «línea alejandrina» que dejaba en manos de la Corona Portuguesa todas las tierras e islas que se encontraran entre esa línea trazada de Polo a Polo hacia el Oriente; es decir, hacia África; y a la Corona Española las situadas hacia el Occidente de esa línea. Sin embargo quedaba un último punto por concretar: como tanto los portugueses como los castellanos estaban autorizados por la autoridad del Pontífice para llegar en sus viajes marítimos hasta la India, faltaba determinar a quién de ellos había de corresponder ésta última. Muy precavidos Isabel y Fernando, consiguieron el 26 de septiembre del mismo año de 1493 la bula Dudum siquidem, vulgarmente conocida de “ampliación de la donación”, por virtud de la cual se atribuían a la Corona de Castilla todas aquellas partes o regiones de la India Oriental que fuesen descubiertas y ocupadas por los capitanes castellanos.

Dos meses después de la fecha en que fue despachada en Roma la primera bula, llegaba a manos de los Reyes Católicos la segunda Inter Cetera, y el 4 de agosto le enviaron una transcripción autorizada de la misma a Cristóbal Colón, quien se encontraba en Andalucía ultimando los preparativos de su segundo viaje. Acompañando a la copia iba una carta en la cual los Monarcas le decían al Almirante: “Ya sabéis cómo habíamos enviado a Roma por una bula sobre esto de las islas e tierra que habéis descubierto y está por descubrir; agora nos es venida y vos enviamos un traslado della autorizado para que se publique allá, para que todos sepan que ninguno puede ir a aquellas partes sin nuestra licencia; y llevadla con vos, porque si a alguna tierra aportaredes la podáis mostrar luego…”[10]Con estas palabras los Reyes parecen ir en el sentido de proveer a Cristóbal Colón del arma jurídica indispensable para hacer frente a cualquier contingencia. Al remitirle la bula y ordenarle la llevara consigo, parecían indicarle ser ella el mejor argumento que podría esgrimir en lo futuro contra las reclamaciones o contradicciones que le pudieran hacer los portugueses. El documento pontificio le permitiría mantenerse a cubierto de cualquier protesta pues era probable que, tras el conocimiento del hallazgo de Colón, los portugueses buscaran arribar a aquellas nuevas tierras. En cambio era sumamente remota la posibilidad de que otras naciones europeas como Inglaterra (que entonces aún reconocía la autoridad del Papa) o Francia, pudieran arribar en esos años a las Indias Occidentales, pues sus naves únicamente surcaban las costas de Europa y no tenían ni la experiencia ni los conocimientos para aventurarse por el Mar tenebroso.

Sin embargo, aunque el Rey de Portugal Juan II nunca tuvo la menor intención de desobedecer y acató las bulas del Romano Pontífice, no quedó satisfecho con la demarcación señalada en la segunda Inter Cetera, por lo que solicitó a los Reyes castellanos una modificación del trazo original de la línea alejandrina. La buena voluntad de los Monarcas de ambas Coronas se plasmó en el Tratado de Tordesillas firmado el 7 de junio de 1494. Mediante este Tratado, España aceptó recorrer doscientas leguas la línea alejandrina; desde las cien al occidente de las Islas Azores, como inicialmente había señalado el Papa, para fijarla en trescientas setenta leguas del mismo punto. Esta modificación permitiría a Portugal adquirir el Brasil, y a Castilla conservar los derechos sobre la costa mediterránea del Magreb, en el norte de África y sobre la costa atlántica situada frente a las islas Canarias. Informado el Papa de las negociaciones acordadas en el Tratado de Tordesillas no tuvo objeción alguna a lo acordado y él mismo ratificó dicho Tratado, con lo cual terminó el litigio entre las Coronas de Portugal y de Castilla, sin rompimiento o enfrentamiento entre ellas.

INTERPRETACIONES Y CONTROVERSIAS

El punto más importante de las Bulas era común para ambas Coronas; se desprende de lo señalado en las concesiones y donaciones otorgadas a lusitanos y castellanos: “os mandamos, en virtud de santa obediencia, que así como lo prometéis y no dudamos lo cumpliréis por vuestra gran devoción y regia magnanimidad, habréis de destinar a las tierras e islas antedichas varones probos y temerosos de Dios, doctos, instruidos y experimentados para adoctrinar a los indígenas y habitantes dichos en la fe católica e imponerlos en las buenas costumbres, poniendo toda la debida diligencia en todo lo antedicho.” (Primera Inter Cetera).


“Si bien la corona castellana tuvo siempre a la Bula alejandrina como título jurídico que legitimaba su pleno dominio sobre los hombres y sobre las tierras de Indias, entendió que este título le imponía obligación de evangelizar a los naturales de América. Y es que la bula Inter Cetera le concedía soberanía, el dominio y la jurisdicción en Indias, todo esto con la obligación de evangelizar y tratar bien a los indios. Pero esto, que a primera vista aparece tan simple, no lo es. La interpretación de la Bula y sus efectos prácticos van a ser muy variados. Tomando la Bula como texto legal, ésta contiene dos premisas: el poder y el dominio, por un lado, y la evangelización y buen trato del indio por el otro.”[11]


Sin embargo el mandato evangelizador ordenado en las Bulas Pontificias presentaba problemas crecientes. Si bien es cierto que la Corona Española había estado procurando enviar al Nuevo Mundo a “varones probos y temerosos de Dios, doctos, instruidos y experimentados”, bien pronto la desordenada codicia de muchos de los colonos españoles fue causa de que se perturbara la paz en las islas caribeñas. Los indios encomendados comenzaron a sentir el peso de una dominación abusiva, y los misioneros dominicos se enfrentaron a los encomenderos en defensa de los indígenas?. Hasta la misma Corte llegan las quejas por tal situación. El Rey Fernando es el primer sorprendido pues piensa que ha tenido buen cuidado de cuidar el cumplimiento de sus obligaciones, y dice que la culpa de la situación denunciada debe recaer sobre él y sus inmediatos consejeros.[12]


Por tal razón manda reunir apresuradamente en la ciudad de Burgos una junta de teólogos y juristas (entre los que se encontraban el célebre jurisconsulto Juan López de Palacios Rubios, y el dominico fray Pedro de Córdoba) para tratar de encontrar una solución justa y digna. De la isla de La Española llegan a esa junta el dominico fray Antonio de Montesinos y el franciscano Alonso del Espinal; tras el análisis de la situación en las Indias salen de esa junta unas ordenanzas, las “Leyes de Burgos” de 1512 que son las primeras leyes en materia de protección y buen trato a los indios.[13]


En las discusiones en la Junta de Burgos hubo opiniones encontradas: según un memorial del redactor de las Ordenanzas de Burgos bachiller Fernández de Enciso, señala que los frailes de Santo Domingo alegaban “que las tierras que poseían los infieles, en especial aquellos que, como los indígenas, nunca habían tenido noticia del Nombre de Jesucristo, no se les podían tomar sin causa, porque el dominio y posesión de las tierras era de jure gentium, por el cual ellos habían adquirido el dominio o posesión de las tierras que poseían”.[14]Este argumento será ampliamente desarrollado posteriormente por fray Francisco de Vitoria en su célebre Relección primera De Indis. Sin embargo en las discusiones de la Junta de Burgos se impuso la tesis de Fernández de Enciso, según la cual el Romano Pontífice tiene un «señorío universal» tanto en el orden espiritual como en el temporal: “La doctrina del doctor salmantino (Palacios Rubios)…atribuye al Soberano Pontífice la plenitud de la soberanía espiritual y temporal sobre todo el orbe. Según esta errónea opinión... «Jesucristo, incluso en cuanto Hombre, recibió de su Eterno Padre toda potestad, lo mismo en lo espiritual que en lo temporal, y dejó vinculada esta única y espiritual soberanía en el Sumo Pontífice.»”[15]


Pero independientemente de la controversia en cuanto a la autoridad del Papa para donar o no la nuevas tierras, y como la Bula Inter Cetera exigía -antes que nada- el buen tratamiento y evangelización de los indígenas en lo cual unos y otros estaban completamente de acuerdo, la solución que los juristas dieron para conciliar la doctrina de la donación con la exigencia de la evangelización y con las recién promulgadas Leyes de Burgos, consistió en establecer un «requerimiento» que hiciera legítima la penetración de las huestes castellanas en el Nuevo Continente. En cualquier caso debía requerirse a los indios que reconocieran la autoridad de los monarcas hispanos. El texto de dicho requerimiento fue redactado por Palacios Rubios y aprobado por el rey Fernando.[16]En adelante los conquistadores leían a los naturales el requerimiento, con la falsa idea de que si el requerimiento era rechazado por los indígenas, la causa de jure gentium se convertía inmediatamente en de jure belli, y entonces era lícito hacerles la guerra. “Algunos años después el dominico Las Casas y otros religiosos indianos se encargarán de denunciar la absoluta falta de escrúpulos de muchos capitanes españoles obligados a hacer estas notificaciones, los cuales, interesados en provocar la acción bélica para tener pretexto de reducir a los indios a esclavitud, en muy contadas ocasiones cumplían con exactitud y buena fe las formalidades prescritas en el famoso documento.”[17]


Ciertamente el requerimiento fue un recurso imperfecto que permitió muchos abusos, por lo que la historiografía liberal, hedonista y pragmática, es incapaz de percibir las razones morales que llevaron a implementarlo y llega incluso a juzgar como ridícula la política del requerimiento. “Lo que interesa es su espíritu manifestado en la presencia obligada de intérpretes, de testigos, el acto de una formal invitación, la lectura del documento (el requerimiento) que pretendía exponer las verdades esencialísimas del Cristianismo y la invitación a someterse a la Corona de Castilla. Naturalmente el grave defecto, de parte española, era el no comprender que la diferencia cultural era tan inconmensurable que sí podía caerse en situaciones ridículas; la conciencia del hombre inmerso en un mundo mítico-mágico no podía captar, reflexivamente, semejante documento. Pero el documento era un acto típico e insuficiente de una conciencia cristiana, si se quiere, no segura, incluso errónea, pero siempre acto de una conciencia cristiana.”[18]


Todas las discusiones y propuestas llevadas a cabo en Burgos y Valladolid no solucionaron el problema del buen tratamiento a los indígenas; los abusos continuaron así como las quejas y denuncias de los dominicos quienes afirmaban que “De todos estos daños eran responsables única y exclusivamente los españoles, ya que los indios no les habían dado causa justa para ello, por no haber «fecho a los cristianos resistencia ni daño alguno para la predicación de nuestra Santa Fe». La situación no podía ser más crítica. Se encontraba en entredicho el buen nombre de la Nación, comprometida como estaba con la Santa Sede a servir ante todo a la causa de Dios…El remedio, pues, había de ser administrado con urgencia. Por de pronto, se circula la orden (17 de noviembre de 1526) de suspensión de las conquistas y descubrimientos hasta tanto no se fijaran las nuevas condiciones en que éstos pudieran efectuarse en lo sucesivo, «sin ofensa de Dios y sin muerte ni robo de los dichos indios».”[19]Es imposible encontrar en la Historia Universal un caso siquiera de remota semejanza, en el cual una nación conquistadora suspenda su acción para revisar si su actuar es moralmente correcto o no lo es.


El centro de la discusión teológica se centró en el cuestionamiento de si el dominio del Rey arranca legítimamente o no de la concesión del Santo Padre en las letras de Alejandro VI. Las opiniones de teólogos y jurisconsultos antiguos fueron hábilmente recogidas por Juan de Solórzano quien escribe: “De la bula de Alejandro VI no se puede dudar, por hallarse, y guardarse original, y en forma probante en los archivos del Real Consejo de Indias, y referirla, en la misma forma que va copiada, Pedro Mateo y Laercio Cherubino, en sus Bularios, y otros infinitos autores, assi estrangeros, como españoles, a cada passo. Lo que se ha querido poner en duda es qué género de dominio se quiso conceder, y concedió por ella a los Reyes Católicos y sus sucesores en los Reynos de Castilla y León. Porque algunos graves autores [Las Casas, Cayetano, Soto, Vitoria, Córdoba, Acosta, Belarmino, Gregorio de Valencia, Molina, Salas y otros varios] dizen que sólo el cuidado de la predicación, conversión y protección general de los indios, y que fuesen como sus tutores y curadores, para que se conserven en paz y buena enseñanza, después de reducidos y convertidos, con prohibición de que otros Reyes ni Príncipes, no se pudiesen mezclar en esto; pero no para que ellos privasen a los que tenían los indios ni les tomasen sus provincias, haziendas y señoríos, sino es en caso que cometiesen excesos por donde mereciesen ser debelados. Pero otros, no menos graves y mucho más en número [Juan López de Palacios Rubios, Sepúlveda, Malferit, Marquardo, Gregorio López, Metello Borrello; Sanderus, Bobadilla, Zevallos, Herrera, Bozio, etc.], son de opinión que el dominio y jurisdicción que se les quiso dar, y dio, en todo lo que entonces se avía descubierto del Nuevo Orbe, y adelante se descubriese, fue general y absoluto, y para que quedasen Reyes, y dueños de las Provincias, y personas, que descubriesen, convirtiesen, y reduxesen a la Iglesia, y a su obediencia, con cargo de cuidar con todas las veras de cuerpo y alma, desta conversión y propagación de la Fe, y que fuesen bien instruidos y conservados los ya convertidos.” [20]


EL PENSAMIENTO DE FRANCISCO DE VITORIA

La cuestión fue abordaba -y resuelta- por el gran teólogo fray Francisco de Vitoria, fundador del Derecho Internacional, mediante el estudio de los títulos indianos que se esgrimían para justificar la acción de la Corona española en Las indias. Sus conclusiones las presenta ante el Claustro de la Universidad de Salamanca en dos magistrales exposiciones. En la primera, realizada en la Navidad de 1538 y llamada De Indis prior, argumenta la falsedad de cuatro de dichos «títulos»; y en la segunda, llevada a cabo el 19 de junio del año siguiente y llamada De Jure Belli, argumenta la licitud de siete «títulos» y la inseguridad de uno más.


Los «títulos falsos» eran: 1. El Papa no es Señor civil o temporal de todo el Orbe; 2. Dado que el Sumo Pontífice tuviera tal potestad secular en todo el Orbe, no podría transmitir esa potestad a los príncipes seculares; 3. El Papa tiene potestad temporal en orden a las cosas espirituales (el llamado poder indirecto); 4. Ninguna potestad temporal tiene el Papa sobre aquellos bárbaros ni sobre los demás infieles. La conclusión de Francisco de Vitoria es clara y terminante: Ni el Pontífice es Señor del Mundo, ni, aún en el caso de serlo, podría transferir esa potestad a ningún príncipe cristiano. Los «títulos legítimos» eran: 1-La sociabilidad humana. 2- La libertad de comercio. 3-La propagación de la religión cristiana. 4-Evitar que por la fuerza se quisiera obligar a los indígenas cristianos volver a la idolatría. 5-La defensa de los inocentes a una muerte injusta. 6-La alianza con pueblos indígenas que luchaban justamente contra tiranos. 6-La voluntaria elección de os naturales al rey de España. El título inseguro fue que los naturales no fueran aptos para constituir un Estado legítimo de nivel humano con leyes convenientes.[21]


La situación en que quedaba la Corona, y sobre todo los juristas y teólogos del Consejo, no era ciertamente cómoda después del anterior razonamiento, formulado solemnemente con tal claridad y crudeza. Vitoria había echado por tierra el viejo título pontifical sobre el que principalmente habían fundado su derecho a las Indias, primero los Reyes Católicos, y después Carlos V, que era el Monarca al momento de la exposición del Padre Vitoria. Así pues, las bulas de Alejandro VI no daban a los reyes de España el derecho de conquistar el Nuevo Mundo. La conciencia de Carlos V no contempló con indiferencia los argumentos del Padre Vitoria ni los de otros dominicos como fray Bartolomé de las Casas, quien incluso le señaló la obligación de restituir a los príncipes de los bárbaros sus estados y jurisdicciones.


El historiador Sarmiento de Gamboa, contemporáneo de Carlos V, al igual que el autor anónimo del Memorial de Yucay, refieren que el primer impulso del Emperador, impresionado por los argumentos de los teólogos dominicos fue abandonar Las Indias, restituyéndolas a sus legítimos poseedores. Pero varios teólogos le hicieron ver que no le era lícito al Rey abandonar la empresa, y que pecaría mortalmente si a aquellas alturas la desamparase, y que por el momento bastaba con la intención de restituir aquellos reinos a los antiguos señores cuando prudentemente se juzgase que los sabrían regir y gobernar justa y cristianamente. Sin la menor duda, las relecciones de Vitoria dictadas en Salamanca tuvieron una gran trascendencia tanto en Europa como en América.“La voz auténtica de la Teología había resonado clara y potente, disipando de una vez y para siempre la confusión de ideas reinante hasta su tiempo. El príncipe de la teología española, el consejero extraordinario de príncipes y confesores de reyes,«el oráculo consultado y buscado de todo el mundo», recabando su plena libertad a examinar y dictaminar estas delicadas cuestiones,sobre las que los juristas no poseían la suficiente competencia, se decide… a hacer luz, y luz radiante, esplendorosa, en las mentes de sus oyentes universitarios, de los que habrían de salir el día de mañana los consejero reales, obispos, misioneros, etc.”[22]


Notas

  1. Höffner Joseph. La ética colonial española del siglo de oro. Cultura Hispánica, Madrid, 1957, Introducción, XXXIII. El Dr. Joseph Höffner (1906-1987) catedrático de la Universidad de Münster y posteriormente Obispo y Cardenal de esa ciudad alemana y Presidente de la Conferencia Episcopal de Alemania, escribió este libro durante “la experiencia del terrible avasallamiento y humillación de la dignidad humana” entre los años 1940-1944.
  2. Caturelli Alberto, El Nuevo Mundo. EDAMEX-UPAEP, México, 1991, p.159
  3. Giménez Fernández M. Algo más sobre las bulas alejandrinas de 1493. Anales de la Universidad Hispalense, Sevilla. Año VIII, 1945. Citado por Manzano Manzano Juan, La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, Cultura Hispánica, Madrid, 1948, p.7
  4. Manzano Manzano Juan, La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, Cultura Hispánica, Madrid, 1948, p.9
  5. Ibídem, p.11
  6. Historia general de los hechos castellanos en las islas y tierra firma del mar océano. Década primera, lib, II,cap.IV. Academia de la Historia. Madrid, 1934, tomo I, p. 137. Citado por Manzano Juan, obra citada, p.13
  7. Las bulas alejandrinas de 1493 referentes a las Indias. Anuario de Estudios Americanos, I. Sevilla, 1944, p. 252, citado por Manzano Juan, obra citada, p.18
  8. Tomado de Giménez Fernández M. Algo más sobre las bulas alejandrinas de 1493. Anales de la Universidad Hispalense, Sevilla. Año VIII, 1945. Citado por Manzano Manzano Juan, La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, Cultura Hispánica, Madrid, 1948, pp. 18-21
  9. Ibídem, p. 22
  10. Fernández de Navarrete Martín. Colección de viajes y descubrimientos que hicieron por mar los españoles desde fines del siglo XV, Madrid, 1837. Vol II, p. 102. Citado por Manzano Manzano, obra citada, p. 29
  11. Miguel Concha Malo, O.P. El uso alternativo del derecho en Bartolomé de las Casas. En Dominicos en Mesoamérica -500 años-. Provincia Santiago de México, Provincia de Teutonía, México, 1992, pp. 59-60
  12. Manzano Juan, obra citada p.34
  13. Cfr. Ibídem, p.35
  14. Memorial que dio el bachiller Enciso de lo ejecutado por él en defensa de los Reales derechos en la materia de los indios. Publicado en la Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía. Madrid, 1864-1889, tomo I, pp. 441-450. Citado por Manzano Juan, obra citada, p.37
  15. Ibídem, p.42
  16. Ibídem, p.55
  17. Ibídem, pp. 47-48
  18. Caturelli Alberto, obra citada p.163
  19. Ibídem, p. 50
  20. Juan de Solórzano. Política Indiana, lib.I, cap. II, p.26, Amberes, 1703. Citado por Manzano Juan, obra citada, pp. 27-28
  21. Cfr. Rodríguez Santiago, O.P. Fray Francisco de Vitoria y el problema americano. En Dominicos en Mesoamérica -500 años-. Provincia Santiago de México, Provincia de Teutonía, México, 1992, pp.84-88. También a Manzano Juan, obra citada, pp.68-78
  22. Manzano Juan, obra citada, p.82

Bibliografía

Höffner Joseph. La ética colonial española del siglo de oro. Cultura Hispánica, Madrid, 1957

Caturelli Alberto, El Nuevo Mundo. EDAMEX-UPAEP, México, 1991

Manzano Manzano Juan, La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, Cultura Hispánica, Madrid, 1948,

VV.AA. Dominicos en Mesoamérica -500 años-. Provincia Santiago de México, Provincia de Teutonía, México, 1992


JUAN LOUVIER CALDERÓN