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Las relaciones entre la Iglesia y el Estado en Indias se iniciaron con las grandes concesiones obtenidas en materia eclesiástica por los Reyes Católicos.
 
Las relaciones entre la Iglesia y el Estado en Indias se iniciaron con las grandes concesiones obtenidas en materia eclesiástica por los Reyes Católicos.
  
Las primeras de ellas fueron las bulas alejandrinas: por la bula «Inter Cetera» el papa Alejandro VI  hizo donación de las tierras descubiertas y concedió a los Reyes Católicos la exclusiva de su evangelización; y en la bula «Eximiae devotionis», de 3 de mayo de 1493, hizo extensivos a los mismos reyes los privilegios eclesiásticos concedidos en África a los reyes de Portugal, sin que, empero, pudiese hablarse de vicariato regio.  
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Las primeras de ellas fueron las [[BULAS_ALEJANDRINAS | bulas alejandrinas]]: por la [[BULA | bula]] «Inter Cetera» el papa Alejandro VI  hizo donación de las tierras descubiertas y concedió a los Reyes Católicos la exclusiva de su evangelización; y en la [[BULA | bula]] «Eximiae devotionis», de 3 de mayo de 1493, hizo extensivos a los mismos reyes los privilegios eclesiásticos concedidos en África a los reyes de Portugal, sin que, empero, pudiese hablarse de vicariato regio.
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El mismo Alejandro VI, por la [[BULA | bula]] «Eximiae devotionis sinceritas»,<ref>Su texto en Fidel Fita, “Primeros años del episcopado de América”, ''Boletín de la Real Academia de Historia'', no. 20 (1892), 261-263. También en Antonio Garrido Aranda, ''Organización de la Iglesia en el reino de Granada y su proyección en Indias'' (Sevilla: Escuela de Estudios Hispano-Americanos, 1979), 330-331. En 1510, Julio II con la [[BULA | bula]] ''Eximiae devotionis affectus,'' dispuso que los metales preciosos quedaran exentos del diezmo, correspondiendo íntegramente a la Corona; su texto en Fita, “Primeros años”, 288-290; García Gallo, “Las bulas de Alejandro VI”, 461 -829.</ref>de 16 de noviembre de 1501, concedió a perpetuidad los [[DIEZMOS_DE_LOS_INDIOS;_directrices_de_la_Junta_eclesiástica_de_1546 | diezmos]] de las Indias, con tal de
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''“asignar de antemano, en forma real y efectiva, por vosotros y por vuestros sucesores, de vuestros bienes y de los suyos, dote suficiente a las iglesias que en las dichas Indias se hubieren de erigir, con la cual sus prelados y rectores se puedan sustentar congruentemente y llevar las cargas que incumbieren a las dichas iglesias, y ejercitar cómodamente el culto divino a honra y gloria de Dios Omnipotente, y pagar los derechos episcopales”.''
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La Corona, no queriendo lucrar con estos dineros –uno de los impuestos que más le rendía– procedió a su devolución a la Santa Sede, la que los volvió a re-donar a la Corona española, determinándose finalmente que 2/9 de ellos quedarían en la Corona y los 7/9 restantes se destinarían al sostenimiento de la Iglesia.<ref>Sobre la discusión de su carácter eclesiástico o secular como consecuencia de su redonación por la Santa Sede, véase Alberto de la Hera, “La jurisdicción real sobre los [[DIEZMOS_DE_LOS_INDIOS;_directrices_de_la_Junta_eclesiástica_de_1546 | diezmos]] en Indias”, en ''Memoria del IV Congreso Inter¬nacional de Historia del [[DERECHO_INDIANO;_La_búsqueda_de_la_justicia | Derecho Indiano]]'', Fernando Arvizu y Galarraga et al (México: UNAM, 1976), 169-191. Sobre los [[DIEZMOS_DE_LOS_INDIOS;_directrices_de_la_Junta_eclesiástica_de_1546 | diezmos]] en general: Sergio Dubrowsky, ''Los [[DIEZMOS_DE_LOS_INDIOS;_directrices_de_la_Junta_eclesiástica_de_1546 | diezmos]] en Indias en la legislación (siglos XVI y XVII)'' (Pamplona: Eunsa, 1989); Carmen Purroy y Turrillas, “Los [[DIEZMOS_DE_LOS_INDIOS;_directrices_de_la_Junta_eclesiástica_de_1546 | diezmos]] en Indias en el siglo XVIII”, ''Revista Chilena de Historia del Derecho'', 12 (1986), 155-196; Carmen Purroy Turrillas, ''Un libro inédito de Lebrón sobre [[DIEZMOS_DE_LOS_INDIOS;_directrices_de_la_Junta_eclesiástica_de_1546 | diezmos]] en Indias'' (Pamplona: Eunsa, 1991).</ref>
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Tras insistentes peticiones del rey Fernando el Católico, el papa Julio II (1503-1513), mediante la [[BULA | bula]] «Universalis Ecclesiae Regiminis»<ref>Su texto en Pedro Leturia, “La [[BULA | bula]] del patronato de las Indias españolas que falta en el Archivo Vaticano”, en ''Relaciones entre la Santa Sede e Hispanoamérica. 1: Época del real patronato, 1493-1880,'' Pedro Leturia ed. (Caracas: Sociedad Bolivariana de Venezuela, 1959), 253-258; en latín en Metzler, “America Pontifìcia” I, 104-107. Lit.: Francisco Javier Ayala Delgado, “Iglesia y Estado en las [[LEYES_DE_INDIAS;_Resumen_del_compendio | leyes de Indias]]”, Estudios Americanos, no. 3 (1949), 417-460; Cayetano Bruno, El derecho público de la Iglesia en Indias (Salamanca: C.S.I.C.- Instituto San Raimundo de Peñafort, 1967); Jesús García Gutiérrez, ''Apuntes para la historia del origen y desenvolvimiento del regio patronato indiano hasta 1857'' (México: Escuela Libre de Derecho, 1941); Manuel Gutiérrez de Arce, “Regio patronato indiano”, ''Anuario de Estudios Americanos'', no. 11 (1954), 107-168; Alberto de la Hera, “El patronato indiano en la [[HISTORIOGRAFÍA_ECLESIÁSTICA_CHILENA | historiografía eclesiástica]]”, ''Hispania Sacra'', no. 32 (1980), 229-264; Alberto de la Hera, “El regio patronato español de las Indias en las bulas de 1493”, ''Anuario de Historia del Derecho Español,'' no. 29 (1959), 317-349; Alberto de la Hera, “La legislación del siglo XVIII sobre el patronato indiano”, ''Anuario de Historia del Derecho Español'', no. 40 (1970), 287-311; Alberto de la Hera y Rosa María Martínez de Codes, “La Iglesia en el ordenamiento jurídico de las [[LEYES_DE_INDIAS;_Resumen_del_compendio | leyes de Indias]]”, en ''Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. Estudios histórico-jurídicos,'' coord. Francisco de Icaza Dufour  (México: Porrúa, 1987), 101-140. [Adición del A.: Rosa María Martínez de Codes, “Evangelizar y gobernar: el derecho de patronato en Indias”, en ''Orbis incognitus. Avisos y legajos del Nuevo Mundo''. XII Congreso de la Asociación Española de Americanistas, ed. Fernando Navarro Antolín (Huelva: Universidad, 2008), 249-263].</ref>de 28 de julio de 1508, concedió a los reyes de España el patronato universal de todas las iglesias de las Indias; se trataba de una concesión que no había existido nunca hasta entonces en el derecho canónico, y comprendía todas las diócesis y las dignidades eclesiásticas de ellas. El mismo monarca había solicitado que se le concediera precisar los límites de las primeras diócesis, lo que no se le concedió de manera general, pero los papas empezaron a concederlo para sedes concretas en las bulas de erección.
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Finalmente, Adriano VI (1522-1523) mediante la [[BULA | bula]] «Exponinobis», de 9 de mayo de 1522 –más conocida como Omnímoda– estableció la forma canónica de envío de misioneros a Indias por los reyes de España, previa designación de sus superiores, lo que puso en manos de los monarcas hispanos la facultad de organizar en todos sus aspectos las expediciones misioneras al Nuevo Mundo.  
  
El mismo Alejandro VI, por la bula «Eximiae devotionis sinceritas»,  de 16 de noviembre de 1501, concedió a perpetuidad los diezmos de las Indias, con tal de
 
“asignar de antemano, en forma real y efectiva, por vosotros y por vuestros sucesores, de vuestros bienes y de los suyos, dote suficiente a las iglesias que en las dichas Indias se hubieren de erigir, con la cual sus prelados y rectores se puedan sustentar congruentemente y llevar las cargas que incumbieren a las dichas iglesias, y ejercitar cómodamente el culto divino a honra y gloria de Dios Omnipotente, y pagar los derechos episcopales”.
 
La Corona, no queriendo lucrar con estos dineros –uno de los impuestos que más le rendía– procedió a su devolución a la Santa Sede, la que los volvió a re-donar a la Corona española, determinándose finalmente que 2/9 de ellos quedarían en la Corona y los 7/9 restantes se destinarían al sostenimiento de la Iglesia.
 
Tras insistentes peticiones del rey Fernando el Católico, el papa Julio II (1503-1513), mediante la bula «Universalis Ecclesiae Regiminis»  de 28 de julio de 1508, concedió a los reyes de España el patronato universal de todas las iglesias de las Indias; se trataba de una concesión que no había existido nunca hasta entonces en el derecho canónico, y comprendía todas las diócesis y las dignidades eclesiásticas de ellas. El mismo monarca había solicitado que se le concediera precisar los límites de las primeras diócesis, lo que no se le concedió de manera general, pero los papas empezaron a concederlo para sedes concretas en las bulas de erección.
 
Finalmente, Adriano VI (1522-1523) mediante la bula «Exponinobis», de 9 de mayo de 1522 –más conocida como Omnímoda– estableció la forma canónica de envío de misioneros a Indias por los reyes de España, previa designación de sus superiores, lo que puso en manos de los monarcas hispanos la facultad de organizar en todos sus aspectos las expediciones misioneras al Nuevo Mundo.
 
 
Esta preeminencia sería más tarde ampliada al eximirse a los religiosos que quisiesen pasar a las Indias de la necesaria licencia de sus superiores. En la década de los años treinta del siglo XVI, el papado confirmó los anteriores privilegios y los concilios provinciales de Lima (1583) y México (1586), aprobados por el papa, reconocieron el patronato universal de los reyes en Indias.  
 
Esta preeminencia sería más tarde ampliada al eximirse a los religiosos que quisiesen pasar a las Indias de la necesaria licencia de sus superiores. En la década de los años treinta del siglo XVI, el papado confirmó los anteriores privilegios y los concilios provinciales de Lima (1583) y México (1586), aprobados por el papa, reconocieron el patronato universal de los reyes en Indias.  
 
Años después, Benedicto XIV (1740-1758), en el concordato de 1753, indicaba expresamente que nunca se había controvertido el derecho de los reyes en las presentaciones para los beneficios de las Indias. El más importante de los derechos que concedía el patronato al patrono era el de presenta¬ción, en virtud del cual el rey gozaba del derecho de que no se nombrase ninguna dignidad eclesiástica en América sin la previa presentación de un candidato idóneo por su parte. El monarca no tenía derecho a nombrarlas él personalmente, pero tenía una gran intervención en su designación.  
 
Años después, Benedicto XIV (1740-1758), en el concordato de 1753, indicaba expresamente que nunca se había controvertido el derecho de los reyes en las presentaciones para los beneficios de las Indias. El más importante de los derechos que concedía el patronato al patrono era el de presenta¬ción, en virtud del cual el rey gozaba del derecho de que no se nombrase ninguna dignidad eclesiástica en América sin la previa presentación de un candidato idóneo por su parte. El monarca no tenía derecho a nombrarlas él personalmente, pero tenía una gran intervención en su designación.  
  
 
Desde 1508 hasta la independencia no se proveyó ningún cargo sin la previa presentación real: al rey le correspondía presentar los candidatos a arzobispos, obispos y miembros del cabildo catedralicio; los representantes del rey en América presentaban al obispo los candidatos a párroco para que este extendiera el nombramiento. De este modo, la carrera de todos los eclesiásticos quedó en gran medida en manos de la Corona.
 
Desde 1508 hasta la independencia no se proveyó ningún cargo sin la previa presentación real: al rey le correspondía presentar los candidatos a arzobispos, obispos y miembros del cabildo catedralicio; los representantes del rey en América presentaban al obispo los candidatos a párroco para que este extendiera el nombramiento. De este modo, la carrera de todos los eclesiásticos quedó en gran medida en manos de la Corona.
Abusos del patronato
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En el ejercicio de este patronato, sin embargo, tanto el rey como sus ministros fueron en la práctica mucho más lejos, dando lugar a abusos de jurisdicción que privaron a la Iglesia en América de su legítima libertad. Con todo, se trató solo de abusos de jurisdicción y nunca dog¬máticos. Entre ellos destacaron el gobierno de los presentados, el pase regio, la incomunicación con Roma, el recurso de fuerza y la intromisión en concilios provinciales y sínodos diocesanos.
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==Abusos del patronato==
Gobierno de los presentados  
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En el ejercicio de este patronato, sin embargo, tanto el rey como sus ministros fueron en la práctica mucho más lejos, dando lugar a abusos de jurisdicción que privaron a la [[IGLESIA_EN_AMÉRICA_(SIGLOS_XVI-XX) | Iglesia en América]] de su legítima libertad. Con todo, se trató solo de abusos de jurisdicción y nunca dog¬máticos. Entre ellos destacaron el gobierno de los presentados, el pase regio, la incomunicación con Roma, el recurso de fuerza y la intromisión en concilios provinciales y sínodos diocesanos.
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==Gobierno de los presentados==
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Al producirse una vacante episcopal –p. ej. cuando fallecía un obispo– el gobierno de la diócesis quedaba en manos del cabildo eclesiástico, quien nombraba a un vicario capitular. Como la presentación del nuevo candidato correspondía a la Corona, esta, junto con su presentación a la Santa Sede, enviaba una carta de ruego y encargo al cabildo eclesiástico para que le entregara el gobierno de la diócesis al presentado a fin de que este la gobernara como vicario capitular.  
 
Al producirse una vacante episcopal –p. ej. cuando fallecía un obispo– el gobierno de la diócesis quedaba en manos del cabildo eclesiástico, quien nombraba a un vicario capitular. Como la presentación del nuevo candidato correspondía a la Corona, esta, junto con su presentación a la Santa Sede, enviaba una carta de ruego y encargo al cabildo eclesiástico para que le entregara el gobierno de la diócesis al presentado a fin de que este la gobernara como vicario capitular.  
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Si bien el cabildo podía negarse, en la generalidad de los casos acataba la petición real, en parte, para evitar conflictos, pero en parte, también, porque los propios miembros del cabildo tenían su carrera condicionada a que el rey los presentara para otras dignidades. De esta manera, el presentado podía entrar en el gobierno de la diócesis antes de ser nombrado en ella, desempeñando todo aquello que canónicamente podía ejercer sin tener aún la consagración episcopal o la provisión para esa concreta diócesis.
 
Si bien el cabildo podía negarse, en la generalidad de los casos acataba la petición real, en parte, para evitar conflictos, pero en parte, también, porque los propios miembros del cabildo tenían su carrera condicionada a que el rey los presentara para otras dignidades. De esta manera, el presentado podía entrar en el gobierno de la diócesis antes de ser nombrado en ella, desempeñando todo aquello que canónicamente podía ejercer sin tener aún la consagración episcopal o la provisión para esa concreta diócesis.
Pase regio o exequátur.  
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==Pase regio o exequátur.<ref>Ismael Sánchez Bella, “La retención de bulas en Indias”, ''Historia. Instituciones. Documentos,'' no. 14 (1987), 41-50. [Adición del A.: Benedetta Albani, “Nuova luce sulle relazioni tra la Sede Apostolica e le Americhe. La pratica della concessione del «pase regio» ai documenti pontifici destinati alle Indie”, en ''Eusebio Francesco Chini eil suo tempo. Una riflessione storica'', ed. Claudio Ferlan (Trento: FBK Press, 2012), 83-102].</ref>==
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El origen de este abuso estuvo en la solución con que los Reyes Católicos trataron de superar el problema de la falsificación de documentos eclesiásticos en Castilla, al establecer que no podía ejecutarse en el reino ninguna disposición eclesiástica que previamente no hubiese sido revisada por el Consejo Real, a efectos de verificar su autenticidad.  
 
El origen de este abuso estuvo en la solución con que los Reyes Católicos trataron de superar el problema de la falsificación de documentos eclesiásticos en Castilla, al establecer que no podía ejecutarse en el reino ninguna disposición eclesiástica que previamente no hubiese sido revisada por el Consejo Real, a efectos de verificar su autenticidad.  
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Originalmente se trató solo de una revisión formal, pero con el tiempo la revisión se extendió al contenido de los documentos, no dando el pase a aquellos documentos que, no obstante su probada autenticidad, contenían disposiciones que no convenían a la Corona.  
 
Originalmente se trató solo de una revisión formal, pero con el tiempo la revisión se extendió al contenido de los documentos, no dando el pase a aquellos documentos que, no obstante su probada autenticidad, contenían disposiciones que no convenían a la Corona.  
Para Indias, fue el Consejo de Indias el encargado de este trámite de manera que, en la práctica, desapareció –al menos por esta vía– la comunicación de los obispos americanos con la Santa Sede. [Adición del A.: para referirse a esta limitación solía hablarse de retención de bulas, palabra, esta última, con la que se designaba cualquier tipo de documento pontificio, bulas, breves u otros que en las fuentes no siempre solían diferenciarse].
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Para Indias, fue el [[CONSEJO_REAL_DE_INDIAS | Consejo de Indias]] el encargado de este trámite de manera que, en la práctica, desapareció –al menos por esta vía– la comunicación de los obispos americanos con la Santa Sede. [Adición del A.: para referirse a esta limitación solía hablarse de retención de bulas, palabra, esta última, con la que se designaba cualquier tipo de documento pontificio, bulas, breves u otros que en las fuentes no siempre solían diferenciarse].
Incomunicación con Roma  
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==Incomunicación con Roma==
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El pase regio fue un eficaz instrumento de la Corona para salvaguardar sus privilegios eclesiásticos; pero fue igualmente un instrumento para coartar la necesaria libertad de actuación del papa y de la curia romana en el gobierno de las iglesias indianas.  
 
El pase regio fue un eficaz instrumento de la Corona para salvaguardar sus privilegios eclesiásticos; pero fue igualmente un instrumento para coartar la necesaria libertad de actuación del papa y de la curia romana en el gobierno de las iglesias indianas.  
Esta política de aislamiento de los obispos americanos abarcó desde la prohibición a que asistieran al Concilio de Trento, hasta la prohibición de efectuar personalmente la periódica visita ad limina al papa. El cauce informativo habitual era el embajador de España ante la Santa Sede y no el nuncio en Madrid a quien sistemáticamente se procuró excluir de los asuntos de Indias, llegándole, incluso, a pretender negarle el derecho de informar al rey en nombre del papa.  
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Esta política de aislamiento de los obispos americanos abarcó desde la prohibición a que asistieran al Concilio de Trento,<ref>Pedro Leturia, ''Perchè la nascente Chiesa hispano-americana non fu rappresentata a Trento,'' en Leturia, “Relacio¬nes”, (n. 11), 495-509.</ref>hasta la prohibición de efectuar personalmente la periódica visita ad limina al papa.<ref>Ramón Robres Lluch, y Vicente Castell Maiques, “La visita «ad limina» durante el pontificado de Sixto V (1585-1590). Datos para una estadística general. Su cumplimiento en Iberoamérica”, ''Anthologica annua,'' 7 (1959), 147-212. [Adición del A.: Jean-Pierre Berthe, “Les rapports des visites ad limina des évèques de Nouvelle-Espagne aux XVIe e XVIIe siècle”, en ''Les chemins de Rome. Les visites ad limina à l'epoque moderne dans l'Europe meridionale et le monde hispano-américain (16e-19esiècle)'', eds. Vincent Bernard y Philippa Boutry (Roma: École française, 2002), 197-211; Aliocha Maldavsky, “Les visites ad limina des archevèques de Lima au XVIIe siede”, en ''Les chemins de Rome. Les visites ad limina à l'epoque moderne dans l'Europe meridionale et le monde hispano-américain (16e-19esiècle),'' eds. Vincent Bernard y Philippa Boutry (Roma: École française, 2002), 213-234].</ref>El cauce informativo habitual era el embajador de España ante la Santa Sede y no el nuncio en Madrid a quien sistemáticamente se procuró excluir de los asuntos de Indias, llegándole, incluso, a pretender negarle el derecho de informar al rey en nombre del papa.  
También España impidió la creación de una nunciatura especial para Indias,  e incluso, pretendió obtener la designación de un patriarca que tuviera sede en la Corte, fuera designado por el rey y poseyera jurisdicción superior sobre los obispos y misioneros indianos, pretensión que no fue aceptada por Roma.  
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También España impidió la creación de una nunciatura especial para Indias,<ref>Pedro Borges, “La Santa Sede y América en el siglo XVI”, ''Estudios Americanos'', 21-22 (1961), 141-168; Pedro Borges, “La nun¬ciatura indiana. Un intento pontificio de intervención en Indias bajo Felipe II, 1566-1588”, en ''Missionalia hispánica,'' 56 (1962), 169-227; León Lopetegui, “Proyecto de nunciatura para la América española”, en ''Miscellanea Comillas,'' 33 (1975), 117-140. [Adición del A.: Pedro Borges, “La Santa Sede y la iglesia americana”, en ''Historia de la Iglesia en Hispanoamérica y Filipinas'', I, ed. Pedro Borges (Madrid: BAC, 1992), 47-60; Giovanni Pizzorusso y Matteo Sanfilippo, “L'attenzione romana alla Chiesa coloniale Ispano-Americana nell'età di Filippo II”, en Felipe II (1527-1598). ''Europa y la monarquía católica,'' III, ed. José Martínez Millán (Madrid: Parteluz, 1998), 321-340; Matteo Sanfilippo y Giovanni Pizzorusso, ''L'America iberica e Roma fra Cinque e Seicento: notizie, documenti, informatori, en Gli archivi della Santa Sede e il mondo Asburgico nella prima Età Moderna'' eds. Matteo Sanfilippo, Alexander Koller y Giovanni Pizzorusso (Viterbo: Sette Città, 2004), 73-118].<br>*Vicente Rodríguez Valencia, ''El patronato regio de Indias y la Santa Sede en Santo Toribio de Mo¬grovejo (1581-1606)'' (Roma: nst. Español de Est. Eclesiástico, 1957)].<br>** Benedetta Albani, “Un nunzio per il Nuovo Mondo. Il ruolo della Nunziatura di Spagna come istanza di giustizia per i fedeli americani tra Cinque e Seicento”, en ''Il papato e le chiese locali. Studi'', eds. Peter Tusor y Matteo Sanfilippo (Viterbo: Edizioni Sette Città, 2014), 257-286. También puede verse Giovanni Pizzorusso, “Nuovo Mondo cattolico e papato: Chiesa coloniale, Chiesa missionaria, Chiesa locale (secoli XVI-XIX)”. En ''Il papato e le chiese locali. Studi'', eds. Peter Tusor y Matteo Sanfilippo (Viterbo: Edizioni Sette Città, 2014), 63-72].<br>** Benedetta Albani, “Un nunzio per il Nuovo Mondo. Il ruolo della Nunziatura di Spagna come istanza di giustizia per i fedeli americani tra Cinque e Seicento”, en ''Il papato e le chiese locali. Studi,'' eds. Peter Tusor y Matteo Sanfilippo (Viterbo: Edizioni Sette Città, 2014), 257-286. También puede verse Giovanni Pizzorusso, “Nuovo Mondo cattolico e papato: Chiesa coloniale, Chiesa missionaria, Chiesa locale (secoli XVI-XIX)”. En ''Il papato e le chiese locali. Studi,'' eds. Peter Tusor y Matteo Sanfilippo (Viterbo: Edizioni Sette Città, 2014), 63-72].</ref>e incluso, pretendió obtener la designación de un patriarca que tuviera sede en la Corte, fuera designado por el rey y poseyera jurisdicción superior sobre los obispos y misioneros indianos, pretensión que no fue aceptada por Roma.  
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Cuando en 1622, Gregorio XV (1621 -1623) fundó la Congregación de «Propaganda Fide» para unificar e impulsar la política misional de la Santa Sede, también encontró el rechazo real como una intromisión pontificia en las misiones americanas.  
 
Cuando en 1622, Gregorio XV (1621 -1623) fundó la Congregación de «Propaganda Fide» para unificar e impulsar la política misional de la Santa Sede, también encontró el rechazo real como una intromisión pontificia en las misiones americanas.  
En 1778 se suspendió toda posibilidad de acudir a Roma en solicitud de dispensas, indultos u otras gracias, las que solo podían tramitarse por los organismos de la Corona. Con todo, hubo algunos obispos que, saltándose los cauces ordinarios, mantuvieron contactos directos con Roma, como el arzobispo de Lima Toribio de Mogrovejo, o el obispo de Puebla Juan de Palafox y Mendoza.
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En 1778 se suspendió toda posibilidad de acudir a Roma en solicitud de dispensas, indultos u otras gracias, las que solo podían tramitarse por los organismos de la Corona. Con todo, hubo algunos obispos que, saltándose los cauces ordinarios, mantuvieron contactos directos con Roma, como el arzobispo de Lima [[TORIBIO_DE_MOGROVEJO | Toribio de Mogrovejo]], o el obispo de Puebla [[PALAFOX_Y_MENDOZA,_Juan_de | Juan de Palafox]] y Mendoza.
 
Sin perjuicio de lo anterior, actualmente se están desarrollando nuevas inves¬tigaciones a partir de documentos del Archivo Secreto Vaticano que muestran el interés de la Santa Sede en los siglos XVI y XVII para buscar otras vías que permitieran su relación con las iglesias indianas, una de las cuales fue la nunciatura en Madrid.  
 
Sin perjuicio de lo anterior, actualmente se están desarrollando nuevas inves¬tigaciones a partir de documentos del Archivo Secreto Vaticano que muestran el interés de la Santa Sede en los siglos XVI y XVII para buscar otras vías que permitieran su relación con las iglesias indianas, una de las cuales fue la nunciatura en Madrid.  
“Los datos contenidos en los registros muestran con toda evidencia que el nuncio era interpelado con frecuencia para la resolución de causas en última instancia y para la concesión de numerosas gracias. En algu¬nos casos el nuncio desempeñaba la función de mediador entre las Indias y la Santa Sede, se proponía como un nexo entre dos mundos que hacía posible la transmisión de información [...] En otros casos el nuncio se presentaba como una vía alternativa, desde el punto de vista del derecho, para tener justicia o para conseguir una serie de gracias, dispensas o licencias [...] las facultades pontificias de las que estaba dotado el nuncio en Madrid constituían un recurso importante para conseguir beneficios materiales y espirituales”**.
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Recurso de fuerza.  
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''“Los datos contenidos en los registros muestran con toda evidencia que el nuncio era interpelado con frecuencia para la resolución de causas en última instancia y para la concesión de numerosas gracias. En algu¬nos casos el nuncio desempeñaba la función de mediador entre las Indias y la Santa Sede, se proponía como un nexo entre dos mundos que hacía posible la transmisión de información [...] En otros casos el nuncio se presentaba como una vía alternativa, desde el punto de vista del derecho, para tener justicia o para conseguir una serie de gracias, dispensas o licencias [...] las facultades pontificias de las que estaba dotado el nuncio en Madrid constituían un recurso importante para conseguir beneficios materiales y espirituales”**.''
Tuvo su origen en la existencia paralela de tribunales reales y tribunales eclesiásticos, independientes unos de otros. Mediante este recurso, quien se sentía agraviado con una sentencia de un tribunal eclesiástico podía acudir ante un tribunal real, reclamando que la sentencia le hacía fuerza; los tribunales reales podían declarar, entonces, que dicha re¬solución hacía fuerza al recurrente y ordenaba al tribunal eclesiástico que la reformara. Puesto que el tribunal real no tenía jurisdicción sobre el tribunal eclesiástico, no podía enmendar por sí mismo la sentencia eclesiástica, por lo que se limitaba a ordenar que fuera el mismo tribunal eclesiástico el que la enmendara.
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Intromisión en concilios provinciales y sínodos diocesanos.  
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==Recurso de fuerza.<ref>Lit. de la época;  Juan Acedo y Rico, ''Observaciones prácticas sobre recursos de fuerza; modo de introducirlos, continuarlos y determinarlos en los tribunales reales superiores'' (Madrid: Imprenta Real, 1793); Jerónimo de Cevallos, ''Tractatus de cognitione per viam violentiae in causis ecclesiasticis'' (Toleti: Apud Didacum Rodriguez typ. regium &amp; auctoris espensis, 1618); José de Covarrubias, ''Máximas sobre recursos de fuerza y protección'' (Madrid: Imprenta de la Viuda de Ibarra, 1786). Lit. actual: Bruno, “El derecho público”, 221 -231; Mariano de Echazu Lezica, “Los recursos de fuerza a través de la disertación de un practicante criollo de la Real Academia Carolina de Charcas”, en ''VII Congreso del Instituto Internacional de Historia del [[DERECHO_INDIANO;_La_búsqueda_de_la_justicia | Derecho Indiano]]'', I, ed. Instituto Internacional de Historia del [[DERECHO_INDIANO;_La_búsqueda_de_la_justicia | Derecho Indiano]] (Buenos Aires: Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras, 1984), 299-328; Cristian Letelier Gálvez, “El derecho común de los recursos de fuerza en un jurista indiano de fines del siglo XVIII: José de Rezábaly Ligarte”, ''Revista de Estudios Histórico Jurídicos,'' 23 (2001), 393-418; Cristian Letelier Gálvez, “Edición de un manuscrito sobre recursos de fuerza de José de Rezábaly Ligarte”, ''Revista de Estudios Histórico Jurídicos,'' 23 (2001), 583-617.</ref>==
Según esta práctica, el rey no solo pretendió regular la periodicidad de las reuniones conciliares y sinodales –materia que correspondía a los obispos y no a las autoridades civiles– sino que además, exigía la presencia de una representación real en los concilios, sin la cual todo lo que en ellos se hiciese era nulo. Y una vez concluida la asamblea, las actas y normas conciliares o sinodales eran revisadas –y no pocas veces alteradas– por el Consejo de Indias, o simplemente declaradas nulas.
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Tuvo su origen en la existencia paralela de tribunales reales y tribunales eclesiásticos, independientes unos de otros. Mediante este recurso, quien se sentía agraviado con una sentencia de un tribunal eclesiástico podía acudir ante un tribunal real, reclamando que la sentencia le hacía fuerza; los tribunales reales podían declarar, entonces, que dicha resolución hacía fuerza al recurrente y ordenaba al tribunal eclesiástico que la reformara. Puesto que el tribunal real no tenía jurisdicción sobre el tribunal eclesiástico, no podía enmendar por sí mismo la sentencia eclesiástica, por lo que se limitaba a ordenar que fuera el mismo tribunal eclesiástico el que la enmendara.
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==Intromisión en concilios provinciales y sínodos diocesanos.==
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Según esta práctica, el rey no solo pretendió regular la periodicidad de las reuniones conciliares y sinodales –materia que correspondía a los obispos y no a las autoridades civiles– sino que además, exigía la presencia de una representación real en los concilios, sin la cual todo lo que en ellos se hiciese era nulo. Y una vez concluida la asamblea, las actas y normas conciliares o sinodales eran revisadas –y no pocas veces alteradas– por el [[CONSEJO_REAL_DE_INDIAS | Consejo de Indias]], o simplemente declaradas nulas.
 
La acción de la Corona sobre la Iglesia abarcó también las órdenes religiosas.  
 
La acción de la Corona sobre la Iglesia abarcó también las órdenes religiosas.  
Los superiores religiosos en Indias debían comunicar a las autoridades reales las necesidades que tenían en su tarea misionera, autoridades que debían comunicarlas al Consejo de Indias para que el monarca tomara las decisiones.
 
Además, la Corona controlaba la conducta de los religiosos e hizo que su partida a América estuviese sujeta a una licencia real. Más aún, para una mejor vigilancia, en 1568 se acordó instituir comisarios generales para franciscanos, domi¬nicos y agustinos en Indias, con sede en la Corte de Madrid. Los superiores de dichas órdenes se resistieron por temor a que los comisarios les hicieran perder el control directo sobre sus religiosos en Indias; solo los franciscanos designaron un comisario general en 1572.
 
La mayor parte de estas prácticas regalistas nacieron tempranamente en el siglo XVI, se conso¬lidaron en el siglo siguiente, coincidiendo con el desarrollo de las doctrinas vicarialistas –el rey es vicario y delegado del papa, es decir, hace las veces del romano pontífice para los asuntos eclesiásticos indianos–, y continuaron en el siglo XVIII, cuando la dinastía de los Austria fue sustituida por la de los Borbones, por lo que puede afirmarse una clara continuidad en el regalismo de unos y otros monarcas.
 
No obstante este continuismo, brotó un estilo nuevo, que típicamente puede ser llamado regalismo borbónico,  basado en concepciones total¬mente nuevas.
 
Este cambio de sentido estuvo en que los intelectuales al servicio de los reyes se esforzaron por prescindir de la concesión papal como base en que apoyar los derechos o regalías de la Corona y en las que de hecho se apoyaba todo el actuar de la Corona en los asuntos eclesiásticos indianos, argumentando en cambio que estos, en vez de concesiones pontificias, eran atributos inherentes a la soberanía –propio de los monarcas absolutos– esto es, regalías mayestáticas propias e inalienables de los gobernantes seculares. 
 
  
La actitud de la Santa Sede
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Los superiores religiosos en Indias debían comunicar a las autoridades reales las necesidades que tenían en su tarea misionera, autoridades que debían comunicarlas al [[CONSEJO_REAL_DE_INDIAS | Consejo de Indias]] para que el monarca tomara las decisiones.
La Santa Sede no permaneció pasiva frente a estos abusos y ordenó que todos los Jueves Santos se leyera en las iglesias la «Bula de la Cena» [In Coena Domini], en la que el papa condenaba los exce¬sos de los príncipes, atropellando los derechos de la Iglesia.  
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Pero quizá la actuación con más resonancia fue la condenación, por la Sagrada Congregación del Índice, de algunas obras doctrinales importantes de juristas indianos como Juan de Solórzano Pereira,  y Pedro Frasso. En relación con estas obras, el cardenal Spada escribía al nuncio en Madrid, en 1691, lo que se pensaba en Roma de las doctrinas de Solórzano y otros regalistas que corrían en España sin censura, las cuales eran altamente perjudiciales y nada se hacía para desterrarlas, con escándalo de los fieles.  
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Además, la Corona controlaba la conducta de los religiosos e hizo que su partida a América estuviese sujeta a una licencia real. Más aún, para una mejor vigilancia, en 1568 se acordó instituir comisarios generales para franciscanos, dominicos y [[AGUSTINOS | agustinos]] en Indias, con sede en la Corte de Madrid. Los superiores de dichas órdenes se resistieron por temor a que los comisarios les hicieran perder el control directo sobre sus religiosos en Indias; solo los franciscanos designaron un comisario general en 1572.
Según Sánchez Bella, “juzgada la actitud de la Santa Sede frente al patronato indiano de los reyes de España podrá parecer excesivamente débil y complaciente. Pero si nos situamos, por ejemplo, en el siglo XVI, en el reinado de Felipe II –el monarca que, a partir de 1568, acentúa la nota nacionalista– podemos comprender que era difícil otra postura que la de contemporizar. En medio de las guerras de religión, que desgarraban a Europa, el rey español aparecía como la gran esperanza del catolicismo [...]  
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La Iglesia no se enfrentaba, en el caso español, con cuestiones dogmáticas ni problemas de cisma o de falta de adhesión a la Sede Apostólica, sino a un paternalismo estatal que ahogaba la legítima libertad de actuación de la Iglesia, aunque fuera acompañada de un sincero deseo evangelizador. Si se mide por sus frutos, hay que reconocer que la política religiosa de los monarcas españoles contribuyó eficazmente a la consolidación del catolicismo en el continente americano y Filipinas. Por otra parte, las posibilidades de una eficaz intervención de Roma eran casi nulas.  
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La mayor parte de estas prácticas regalistas nacieron tempranamente en el siglo XVI, se consolidaron en el siglo siguiente, coincidiendo con el desarrollo de las [[DOCTRINAS;_su_publicación | doctrinas]] vicarialistas –el rey es vicario y delegado del papa, es decir, hace las veces del romano pontífice para los asuntos eclesiásticos indianos–, y continuaron en el siglo XVIII, cuando la dinastía de los Austria fue sustituida por la de los Borbones, por lo que puede afirmarse una clara continuidad en el regalismo de unos y otros monarcas.
Sin duda, los graves defectos del patronato, tal como se entendía y aplicaba por los monarcas y sus ministros, han servido para desaconsejar la fórmula para el futuro, pero cabe pensar si en el pasado cabía otra fórmula distinta de la que rigió la vida religiosa de América durante más de tres siglos”.
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No obstante este continuismo, brotó un estilo nuevo, que típicamente puede ser llamado regalismo borbónico,<ref>Francisco Cantelar Rodríguez, “Patronato y vicariato regio españoles en Indias”, en ''Derecho canónico y pastoral en los descubrimientos luso-españoles y perspectivas actuales,'' ed. Universidad Pontificia de Salamanca (Salamanca: Universidad Pontificia, 1989), 57-102; Paulino Castañeda Delgado, “Los franciscanos y el regio vicariato”, en ''Actas del II Congreso internacional sobre los [[FRANCISCANOS_en_el_Nuevo_Mundo | franciscanos en el Nuevo Mundo]],'' ed. Universidad Internacional de Andalucía (Madrid: Deimos, 1988), 317-368; Alberto de la Hera, ''El regalismo borbónico en su proyección indiana'' (Madrid: Rialp, 1963); Alberto de la Hera, “Los precedentes del regalismo borbónico según Menéndez y Pelayo”, ''Estudios Americanos'', 71-72 (1957), 33-39; Alberto de la Hera, “La legislación del siglo XVIII sobre el patronato indiano”, ''Revista Chilena de Historia del Derecho'', 6 (1970), 98-119; Alberto de la Hera, “La legislación del siglo XVIII sobre el patronato indiano”, ''Anuario de Historia del Derecho Español'', no. 40 (1970), 287-311; Alberto de la Hera, “Regalismo”, en ''Diccionario de historia eclesiástica de España'', III, ed. Quintín Aldea Vaquero, Tomás Marín Martínez y José́ Vives (Madrid: Instituto Enrique Flórez, 1973), 2066-2067; Alberto de la Hera, “Notas para el estudio del regalismo español en el siglo XVIII”, ''Anuario de Estudios Americanos'', 31 (1974), 409-444; Alberto de la Hera, “El patronato y el vicariato regio en Indias”, en ''Historia de la Iglesia en Hispanoamérica y Filipinas (siglos XV-XIX),'' I, ed. Pedro Borges (Madrid: BAC, 1992), 63-79; Alberto de la Hera, “El regalismo indiano”, en ''Historia de la Iglesia en Hispanoamérica y Filipinas (siglos XV-XIX)'', I, ed. Pedro Borges (Madrid: BAC, 1992), 81-97</ref>basado en concepciones totalmente nuevas.
Los obispos de las diócesis americanas durante estos tres siglos, entre los que abundan prelados de gran calidad espiritual y humana –pensemos en santo Toribio de Mogrovejo, arzobispo de Lima–, se caracterizaron por su indiscutible amor al monarca y su plena aceptación del real patronato;   pero esto no les impidió disentir de los excesos del regalismo.  
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En cambio, los religiosos de América se situaron en general al lado del rey, buscando su apoyo en sus fricciones con el episcopado americano. A ellos se debió la formulación de la teoría del regio vicariato indiano, justificando la actuación de los reyes en los asuntos eclesiásticos como vicarios y delegados del papa, buscando con ello el mantenimiento de sus privilegios en Indias. Esta teoría sería recogida por los juristas, como Solórzano y Frasso, y serviría de base doctrinal para mantener y extender el regalismo de los siglos XVII y XVIII.
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Este cambio de sentido estuvo en que los intelectuales al servicio de los reyes se esforzaron por prescindir de la concesión papal como base en que apoyar los derechos o regalías de la Corona y en las que de hecho se apoyaba todo el actuar de la Corona en los asuntos eclesiásticos indianos, argumentando en cambio que estos, en vez de concesiones pontificias, eran atributos inherentes a la soberanía –propio de los monarcas absolutos– esto es, regalías mayestáticas propias e inalienables de los gobernantes seculares.<ref>Manuel Jiménez Fernández, “Las regalías mayestáticas en el derecho canónico indiano”, ''Anuario de Estudios Americanos'', 6 (1949), 799- 812.</ref>
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==La actitud de la Santa Sede==
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La Santa Sede no permaneció pasiva frente a estos abusos y ordenó que todos los Jueves Santos se leyera en las iglesias la «[[BULA | Bula]] de la Cena» [In Coena Domini], en la que el papa condenaba los excesos de los príncipes, atropellando los derechos de la Iglesia.<ref>Bernardino Bravo Lira, “El problema de la [[BULA | Bula]] de la Cena en tres juristas indianos del siglo XVII en ''VII Congreso del Instituto Internacional de Historia del [[DERECHO_INDIANO;_La_búsqueda_de_la_justicia | Derecho Indiano]]'', I, ed. Instituto Internacional de Historia del [[DERECHO_INDIANO;_La_búsqueda_de_la_justicia | Derecho Indiano]] (Buenos Aires: Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras, 1984), 187-194.</ref>
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Pero quizá la actuación con más resonancia fue la condenación, por la Sagrada Congregación del Índice,<ref>La Sagrada Congregación del índice fue instituida por san Pío V (1566-1572) en 1571 con la tarea de examinar las obras sospechosas, a efectos de tutelar el sagrado depósito de la fe y de la moral cristiana. Benedicto XIV (1740-1758), con la constitución ''Sollicita ac provida,'' de 9 de julio de 1753, reguló el procedimiento a seguir en el examen y en la eventual condena de los libros para incluirlos en el índice de libros prohibidos, es decir, en el catálogo de los libros que la Iglesia prohibía leer y poseer. La autoridad de este dicasterio era univer¬sal y tenía también el poder de imponer penas severísimas a los autores condenados, poder del que fue privada en 1908 por san Pío X (1903-1914), que lo pasó a los tribunales competentes. Fue suprimida por Benedicto XV (1914-1922) en 1917 y sus atribuciones pasaron al Santo Oficio. Niccolò Del Re, ''Mondo vaticano: passato e presente'' (Città del Vaticano: Libreria Editrice Vaticana, 1995), 368; Niccolò Del Re, ''La curia romana: lineamenti storico-giuridici'' (Città del Vaticano: Libreria Editrice Vaticana, 1998), 325-328].</ref>de algunas obras doctrinales importantes de juristas indianos como Juan de Solórzano Pereira,<ref>Por decreto de 20 de marzo de 1642, Urbano VIII (1623-1644) incluyó en el índice de libros prohibidos, el libro III de la ''Política indiana'' y toda la obra ''donec corrigatur''. Pedro, Pedro Leturia, “Antonio Lelio de Fermo y la condenación de «De indiarum iure» de Solórzano Pereira”, en ''Relaciones entre la Santa Sede e Hispanoamérica. 1: Época del real patronato, 1493-1880,'' Pedro Leturia ed. (Caracas: Sociedad Bolivariana de Venezuela, 1959), 335-408; Francisco Javier de Ayala“Ideas canónicas de Juan de Solórzano. El tratado «De indiarum iure» y su inclusión en el «índice»”, ''Anuario de Estudios Americanos'', 4 (1947), 579-613. [Adición del A.: Ismael Sánchez Bella, g), 63-87].</ref>y Pedro Frasso.<ref>El 18 de enero de 1678 se condenaba el ''De regio patronatu indiarum'' publicado por Pedro Frasso en Madrid en 1677.</ref>En relación con estas obras, el cardenal Spada escribía al nuncio en Madrid, en 1691, lo que se pensaba en Roma de las [[DOCTRINAS;_su_publicación | doctrinas]] de Solórzano y otros regalistas que corrían en España sin censura, las cuales eran altamente perjudiciales y nada se hacía para desterrarlas, con escándalo de los fieles.  
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Según Sánchez Bella,<ref>Ismael Sánchez Bella, ''Iglesia y Estado en la América española'' (Pamplona: Eunsa, 1990), 106; [Adición del A.: Ismael Sánchez Bella, ''Actitud de la Santa Sede ante el patronato indiano, en Iglesia, religión y sociedad en la historia latinoame¬ricana 1492-1945'', I, ed. Anderle Ádám (Szeged: Jate, 1989), 277-282].</ref>''“juzgada la actitud de la Santa Sede frente al patronato indiano de los reyes de España podrá parecer excesivamente débil y complaciente. Pero si nos situamos, por ejemplo, en el siglo XVI, en el reinado de Felipe II –el monarca que, a partir de 1568, acentúa la nota nacionalista– podemos comprender que era difícil otra postura que la de contemporizar. En medio de las guerras de religión, que desgarraban a Europa, el rey español aparecía como la gran esperanza del catolicismo [...]''
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''La Iglesia no se enfrentaba, en el caso español, con cuestiones dogmáticas ni problemas de cisma o de falta de adhesión a la Sede Apostólica, sino a un paternalismo estatal que ahogaba la legítima libertad de actuación de la Iglesia, aunque fuera acompañada de un sincero deseo evangelizador. Si se mide por sus frutos, hay que reconocer que la política religiosa de los monarcas españoles contribuyó eficazmente a la consolidación del catolicismo en el continente americano y Filipinas. Por otra parte, las posibilidades de una eficaz intervención de Roma eran casi nulas.''
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''Sin duda, los graves defectos del patronato, tal como se entendía y aplicaba por los monarcas y sus ministros, han servido para desaconsejar la fórmula para el futuro, pero cabe pensar si en el pasado cabía otra fórmula distinta de la que rigió la vida religiosa de América durante más de tres siglos”.''
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Los obispos de las [[IGLESIA_EN_AMÉRICA;_Primeras_Diócesis_y_Obispos | diócesis americanas]] durante estos tres siglos, entre los que abundan prelados de gran calidad espiritual y humana –pensemos en santo [[TORIBIO_DE_MOGROVEJO | Toribio de Mogrovejo]], arzobispo de Lima–, se caracterizaron por su indiscutible amor al monarca y su plena aceptación del real patronato;<ref>Para los obispos en Chile indiano vid. por todos Carlos Oviedo Cavada, ''[[PANAMÁ;_Episcopologio | Episcopologio]] chileno 1561-1815'' (Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 1992), 4 vols.</ref>pero esto no les impidió disentir de los excesos del regalismo.  
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En cambio, los religiosos de América se situaron en general al lado del rey, buscando su apoyo en sus fricciones con el episcopado americano. A ellos se debió la formulación de la teoría del regio vicariato indiano, justificando la actuación de los reyes en los asuntos eclesiásticos como vicarios y delegados del papa,<ref>Antonio de Egaña, ''La teoría del regio vicariato español en Indias'' (Roma: Universidad Gregoriana, 1958); Antonio de Egaña, “El regio vicariato hispano-indiano. Su funcionamiento en el siglo XVI”, ''Estudios de Deusto'', no. 11 (1958), 147-204.</ref>buscando con ello el mantenimiento de sus privilegios en Indias. Esta teoría sería recogida por los juristas, como Solórzano y Frasso, y serviría de base doctrinal para mantener y extender el regalismo de los siglos XVII y XVIII.
  
 
==NOTAS==
 
==NOTAS==
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<references></references>
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'''CARLOS SALINAS ARANEDA'''
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[[HISTORIOGRAFÍA_ECLESIÁSTICA_CHILENA|HISTORIOGRAFÍA ECLESIÁSTICA CHILENA]]
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[[FRANCISCANOS_en_el_Nuevo_Mundo|FRANCISCANOS en el Nuevo Mundo]]
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[[CONSEJO_REAL_DE_INDIAS|CONSEJO REAL DE INDIAS]]
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[[AGUSTINOS|AGUSTINOS]]
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[[IGLESIA_EN_AMÉRICA_(SIGLOS_XVI-XX)|IGLESIA EN AMÉRICA (SIGLOS XVI-XX)]]
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[[IGLESIA_EN_AMÉRICA;_Primeras_Diócesis_y_Obispos|IGLESIA EN AMÉRICA; Primeras Diócesis y Obispos]]
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[[DERECHO_INDIANO;_La_búsqueda_de_la_justicia|DERECHO INDIANO; La búsqueda de la justicia]]
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[[DOCTRINAS;_su_publicación|DOCTRINAS; su publicación]]
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[[TORIBIO_DE_MOGROVEJO|TORIBIO DE MOGROVEJO]]
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[[PALAFOX_Y_MENDOZA,_Juan_de|PALAFOX Y MENDOZA, Juan de]]
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[[PANAMÁ;_Episcopologio|PANAMÁ; Episcopologio]]
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[[DIEZMOS_DE_LOS_INDIOS;_directrices_de_la_Junta_eclesiástica_de_1546|DIEZMOS DE LOS INDIOS; directrices de la Junta eclesiástica de 1546]]
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[[LEYES_DE_INDIAS;_Resumen_del_compendio|LEYES DE INDIAS; Resumen del compendio]]
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[[BULA|BULA]]
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[[BULAS_ALEJANDRINAS|BULAS ALEJANDRINAS]]
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</relatedtags>

Revisión actual del 13:39 16 nov 2020

El patronato indiano

Las relaciones entre la Iglesia y el Estado en Indias se iniciaron con las grandes concesiones obtenidas en materia eclesiástica por los Reyes Católicos.

Las primeras de ellas fueron las bulas alejandrinas: por la bula «Inter Cetera» el papa Alejandro VI hizo donación de las tierras descubiertas y concedió a los Reyes Católicos la exclusiva de su evangelización; y en la bula «Eximiae devotionis», de 3 de mayo de 1493, hizo extensivos a los mismos reyes los privilegios eclesiásticos concedidos en África a los reyes de Portugal, sin que, empero, pudiese hablarse de vicariato regio.

El mismo Alejandro VI, por la bula «Eximiae devotionis sinceritas»,[1]de 16 de noviembre de 1501, concedió a perpetuidad los diezmos de las Indias, con tal de

“asignar de antemano, en forma real y efectiva, por vosotros y por vuestros sucesores, de vuestros bienes y de los suyos, dote suficiente a las iglesias que en las dichas Indias se hubieren de erigir, con la cual sus prelados y rectores se puedan sustentar congruentemente y llevar las cargas que incumbieren a las dichas iglesias, y ejercitar cómodamente el culto divino a honra y gloria de Dios Omnipotente, y pagar los derechos episcopales”.

La Corona, no queriendo lucrar con estos dineros –uno de los impuestos que más le rendía– procedió a su devolución a la Santa Sede, la que los volvió a re-donar a la Corona española, determinándose finalmente que 2/9 de ellos quedarían en la Corona y los 7/9 restantes se destinarían al sostenimiento de la Iglesia.[2]

Tras insistentes peticiones del rey Fernando el Católico, el papa Julio II (1503-1513), mediante la bula «Universalis Ecclesiae Regiminis»[3]de 28 de julio de 1508, concedió a los reyes de España el patronato universal de todas las iglesias de las Indias; se trataba de una concesión que no había existido nunca hasta entonces en el derecho canónico, y comprendía todas las diócesis y las dignidades eclesiásticas de ellas. El mismo monarca había solicitado que se le concediera precisar los límites de las primeras diócesis, lo que no se le concedió de manera general, pero los papas empezaron a concederlo para sedes concretas en las bulas de erección.

Finalmente, Adriano VI (1522-1523) mediante la bula «Exponinobis», de 9 de mayo de 1522 –más conocida como Omnímoda– estableció la forma canónica de envío de misioneros a Indias por los reyes de España, previa designación de sus superiores, lo que puso en manos de los monarcas hispanos la facultad de organizar en todos sus aspectos las expediciones misioneras al Nuevo Mundo.

Esta preeminencia sería más tarde ampliada al eximirse a los religiosos que quisiesen pasar a las Indias de la necesaria licencia de sus superiores. En la década de los años treinta del siglo XVI, el papado confirmó los anteriores privilegios y los concilios provinciales de Lima (1583) y México (1586), aprobados por el papa, reconocieron el patronato universal de los reyes en Indias. Años después, Benedicto XIV (1740-1758), en el concordato de 1753, indicaba expresamente que nunca se había controvertido el derecho de los reyes en las presentaciones para los beneficios de las Indias. El más importante de los derechos que concedía el patronato al patrono era el de presenta¬ción, en virtud del cual el rey gozaba del derecho de que no se nombrase ninguna dignidad eclesiástica en América sin la previa presentación de un candidato idóneo por su parte. El monarca no tenía derecho a nombrarlas él personalmente, pero tenía una gran intervención en su designación.

Desde 1508 hasta la independencia no se proveyó ningún cargo sin la previa presentación real: al rey le correspondía presentar los candidatos a arzobispos, obispos y miembros del cabildo catedralicio; los representantes del rey en América presentaban al obispo los candidatos a párroco para que este extendiera el nombramiento. De este modo, la carrera de todos los eclesiásticos quedó en gran medida en manos de la Corona.

Abusos del patronato

En el ejercicio de este patronato, sin embargo, tanto el rey como sus ministros fueron en la práctica mucho más lejos, dando lugar a abusos de jurisdicción que privaron a la Iglesia en América de su legítima libertad. Con todo, se trató solo de abusos de jurisdicción y nunca dog¬máticos. Entre ellos destacaron el gobierno de los presentados, el pase regio, la incomunicación con Roma, el recurso de fuerza y la intromisión en concilios provinciales y sínodos diocesanos.

Gobierno de los presentados

Al producirse una vacante episcopal –p. ej. cuando fallecía un obispo– el gobierno de la diócesis quedaba en manos del cabildo eclesiástico, quien nombraba a un vicario capitular. Como la presentación del nuevo candidato correspondía a la Corona, esta, junto con su presentación a la Santa Sede, enviaba una carta de ruego y encargo al cabildo eclesiástico para que le entregara el gobierno de la diócesis al presentado a fin de que este la gobernara como vicario capitular.

Si bien el cabildo podía negarse, en la generalidad de los casos acataba la petición real, en parte, para evitar conflictos, pero en parte, también, porque los propios miembros del cabildo tenían su carrera condicionada a que el rey los presentara para otras dignidades. De esta manera, el presentado podía entrar en el gobierno de la diócesis antes de ser nombrado en ella, desempeñando todo aquello que canónicamente podía ejercer sin tener aún la consagración episcopal o la provisión para esa concreta diócesis.

Pase regio o exequátur.[4]

El origen de este abuso estuvo en la solución con que los Reyes Católicos trataron de superar el problema de la falsificación de documentos eclesiásticos en Castilla, al establecer que no podía ejecutarse en el reino ninguna disposición eclesiástica que previamente no hubiese sido revisada por el Consejo Real, a efectos de verificar su autenticidad.

Originalmente se trató solo de una revisión formal, pero con el tiempo la revisión se extendió al contenido de los documentos, no dando el pase a aquellos documentos que, no obstante su probada autenticidad, contenían disposiciones que no convenían a la Corona. Para Indias, fue el Consejo de Indias el encargado de este trámite de manera que, en la práctica, desapareció –al menos por esta vía– la comunicación de los obispos americanos con la Santa Sede. [Adición del A.: para referirse a esta limitación solía hablarse de retención de bulas, palabra, esta última, con la que se designaba cualquier tipo de documento pontificio, bulas, breves u otros que en las fuentes no siempre solían diferenciarse].

Incomunicación con Roma

El pase regio fue un eficaz instrumento de la Corona para salvaguardar sus privilegios eclesiásticos; pero fue igualmente un instrumento para coartar la necesaria libertad de actuación del papa y de la curia romana en el gobierno de las iglesias indianas. Esta política de aislamiento de los obispos americanos abarcó desde la prohibición a que asistieran al Concilio de Trento,[5]hasta la prohibición de efectuar personalmente la periódica visita ad limina al papa.[6]El cauce informativo habitual era el embajador de España ante la Santa Sede y no el nuncio en Madrid a quien sistemáticamente se procuró excluir de los asuntos de Indias, llegándole, incluso, a pretender negarle el derecho de informar al rey en nombre del papa.

También España impidió la creación de una nunciatura especial para Indias,[7]e incluso, pretendió obtener la designación de un patriarca que tuviera sede en la Corte, fuera designado por el rey y poseyera jurisdicción superior sobre los obispos y misioneros indianos, pretensión que no fue aceptada por Roma.

Cuando en 1622, Gregorio XV (1621 -1623) fundó la Congregación de «Propaganda Fide» para unificar e impulsar la política misional de la Santa Sede, también encontró el rechazo real como una intromisión pontificia en las misiones americanas.

En 1778 se suspendió toda posibilidad de acudir a Roma en solicitud de dispensas, indultos u otras gracias, las que solo podían tramitarse por los organismos de la Corona. Con todo, hubo algunos obispos que, saltándose los cauces ordinarios, mantuvieron contactos directos con Roma, como el arzobispo de Lima Toribio de Mogrovejo, o el obispo de Puebla Juan de Palafox y Mendoza. Sin perjuicio de lo anterior, actualmente se están desarrollando nuevas inves¬tigaciones a partir de documentos del Archivo Secreto Vaticano que muestran el interés de la Santa Sede en los siglos XVI y XVII para buscar otras vías que permitieran su relación con las iglesias indianas, una de las cuales fue la nunciatura en Madrid.

“Los datos contenidos en los registros muestran con toda evidencia que el nuncio era interpelado con frecuencia para la resolución de causas en última instancia y para la concesión de numerosas gracias. En algu¬nos casos el nuncio desempeñaba la función de mediador entre las Indias y la Santa Sede, se proponía como un nexo entre dos mundos que hacía posible la transmisión de información [...] En otros casos el nuncio se presentaba como una vía alternativa, desde el punto de vista del derecho, para tener justicia o para conseguir una serie de gracias, dispensas o licencias [...] las facultades pontificias de las que estaba dotado el nuncio en Madrid constituían un recurso importante para conseguir beneficios materiales y espirituales”**.

Recurso de fuerza.[8]

Tuvo su origen en la existencia paralela de tribunales reales y tribunales eclesiásticos, independientes unos de otros. Mediante este recurso, quien se sentía agraviado con una sentencia de un tribunal eclesiástico podía acudir ante un tribunal real, reclamando que la sentencia le hacía fuerza; los tribunales reales podían declarar, entonces, que dicha resolución hacía fuerza al recurrente y ordenaba al tribunal eclesiástico que la reformara. Puesto que el tribunal real no tenía jurisdicción sobre el tribunal eclesiástico, no podía enmendar por sí mismo la sentencia eclesiástica, por lo que se limitaba a ordenar que fuera el mismo tribunal eclesiástico el que la enmendara.

Intromisión en concilios provinciales y sínodos diocesanos.

Según esta práctica, el rey no solo pretendió regular la periodicidad de las reuniones conciliares y sinodales –materia que correspondía a los obispos y no a las autoridades civiles– sino que además, exigía la presencia de una representación real en los concilios, sin la cual todo lo que en ellos se hiciese era nulo. Y una vez concluida la asamblea, las actas y normas conciliares o sinodales eran revisadas –y no pocas veces alteradas– por el Consejo de Indias, o simplemente declaradas nulas. La acción de la Corona sobre la Iglesia abarcó también las órdenes religiosas.

Los superiores religiosos en Indias debían comunicar a las autoridades reales las necesidades que tenían en su tarea misionera, autoridades que debían comunicarlas al Consejo de Indias para que el monarca tomara las decisiones.

Además, la Corona controlaba la conducta de los religiosos e hizo que su partida a América estuviese sujeta a una licencia real. Más aún, para una mejor vigilancia, en 1568 se acordó instituir comisarios generales para franciscanos, dominicos y agustinos en Indias, con sede en la Corte de Madrid. Los superiores de dichas órdenes se resistieron por temor a que los comisarios les hicieran perder el control directo sobre sus religiosos en Indias; solo los franciscanos designaron un comisario general en 1572.

La mayor parte de estas prácticas regalistas nacieron tempranamente en el siglo XVI, se consolidaron en el siglo siguiente, coincidiendo con el desarrollo de las doctrinas vicarialistas –el rey es vicario y delegado del papa, es decir, hace las veces del romano pontífice para los asuntos eclesiásticos indianos–, y continuaron en el siglo XVIII, cuando la dinastía de los Austria fue sustituida por la de los Borbones, por lo que puede afirmarse una clara continuidad en el regalismo de unos y otros monarcas. No obstante este continuismo, brotó un estilo nuevo, que típicamente puede ser llamado regalismo borbónico,[9]basado en concepciones totalmente nuevas.

Este cambio de sentido estuvo en que los intelectuales al servicio de los reyes se esforzaron por prescindir de la concesión papal como base en que apoyar los derechos o regalías de la Corona y en las que de hecho se apoyaba todo el actuar de la Corona en los asuntos eclesiásticos indianos, argumentando en cambio que estos, en vez de concesiones pontificias, eran atributos inherentes a la soberanía –propio de los monarcas absolutos– esto es, regalías mayestáticas propias e inalienables de los gobernantes seculares.[10]

La actitud de la Santa Sede

La Santa Sede no permaneció pasiva frente a estos abusos y ordenó que todos los Jueves Santos se leyera en las iglesias la « Bula de la Cena» [In Coena Domini], en la que el papa condenaba los excesos de los príncipes, atropellando los derechos de la Iglesia.[11]

Pero quizá la actuación con más resonancia fue la condenación, por la Sagrada Congregación del Índice,[12]de algunas obras doctrinales importantes de juristas indianos como Juan de Solórzano Pereira,[13]y Pedro Frasso.[14]En relación con estas obras, el cardenal Spada escribía al nuncio en Madrid, en 1691, lo que se pensaba en Roma de las doctrinas de Solórzano y otros regalistas que corrían en España sin censura, las cuales eran altamente perjudiciales y nada se hacía para desterrarlas, con escándalo de los fieles.

Según Sánchez Bella,[15]“juzgada la actitud de la Santa Sede frente al patronato indiano de los reyes de España podrá parecer excesivamente débil y complaciente. Pero si nos situamos, por ejemplo, en el siglo XVI, en el reinado de Felipe II –el monarca que, a partir de 1568, acentúa la nota nacionalista– podemos comprender que era difícil otra postura que la de contemporizar. En medio de las guerras de religión, que desgarraban a Europa, el rey español aparecía como la gran esperanza del catolicismo [...]

La Iglesia no se enfrentaba, en el caso español, con cuestiones dogmáticas ni problemas de cisma o de falta de adhesión a la Sede Apostólica, sino a un paternalismo estatal que ahogaba la legítima libertad de actuación de la Iglesia, aunque fuera acompañada de un sincero deseo evangelizador. Si se mide por sus frutos, hay que reconocer que la política religiosa de los monarcas españoles contribuyó eficazmente a la consolidación del catolicismo en el continente americano y Filipinas. Por otra parte, las posibilidades de una eficaz intervención de Roma eran casi nulas.

Sin duda, los graves defectos del patronato, tal como se entendía y aplicaba por los monarcas y sus ministros, han servido para desaconsejar la fórmula para el futuro, pero cabe pensar si en el pasado cabía otra fórmula distinta de la que rigió la vida religiosa de América durante más de tres siglos”.

Los obispos de las diócesis americanas durante estos tres siglos, entre los que abundan prelados de gran calidad espiritual y humana –pensemos en santo Toribio de Mogrovejo, arzobispo de Lima–, se caracterizaron por su indiscutible amor al monarca y su plena aceptación del real patronato;[16]pero esto no les impidió disentir de los excesos del regalismo.

En cambio, los religiosos de América se situaron en general al lado del rey, buscando su apoyo en sus fricciones con el episcopado americano. A ellos se debió la formulación de la teoría del regio vicariato indiano, justificando la actuación de los reyes en los asuntos eclesiásticos como vicarios y delegados del papa,[17]buscando con ello el mantenimiento de sus privilegios en Indias. Esta teoría sería recogida por los juristas, como Solórzano y Frasso, y serviría de base doctrinal para mantener y extender el regalismo de los siglos XVII y XVIII.

NOTAS

  1. Su texto en Fidel Fita, “Primeros años del episcopado de América”, Boletín de la Real Academia de Historia, no. 20 (1892), 261-263. También en Antonio Garrido Aranda, Organización de la Iglesia en el reino de Granada y su proyección en Indias (Sevilla: Escuela de Estudios Hispano-Americanos, 1979), 330-331. En 1510, Julio II con la bula Eximiae devotionis affectus, dispuso que los metales preciosos quedaran exentos del diezmo, correspondiendo íntegramente a la Corona; su texto en Fita, “Primeros años”, 288-290; García Gallo, “Las bulas de Alejandro VI”, 461 -829.
  2. Sobre la discusión de su carácter eclesiástico o secular como consecuencia de su redonación por la Santa Sede, véase Alberto de la Hera, “La jurisdicción real sobre los diezmos en Indias”, en Memoria del IV Congreso Inter¬nacional de Historia del Derecho Indiano, Fernando Arvizu y Galarraga et al (México: UNAM, 1976), 169-191. Sobre los diezmos en general: Sergio Dubrowsky, Los diezmos en Indias en la legislación (siglos XVI y XVII) (Pamplona: Eunsa, 1989); Carmen Purroy y Turrillas, “Los diezmos en Indias en el siglo XVIII”, Revista Chilena de Historia del Derecho, 12 (1986), 155-196; Carmen Purroy Turrillas, Un libro inédito de Lebrón sobre diezmos en Indias (Pamplona: Eunsa, 1991).
  3. Su texto en Pedro Leturia, “La bula del patronato de las Indias españolas que falta en el Archivo Vaticano”, en Relaciones entre la Santa Sede e Hispanoamérica. 1: Época del real patronato, 1493-1880, Pedro Leturia ed. (Caracas: Sociedad Bolivariana de Venezuela, 1959), 253-258; en latín en Metzler, “America Pontifìcia” I, 104-107. Lit.: Francisco Javier Ayala Delgado, “Iglesia y Estado en las leyes de Indias”, Estudios Americanos, no. 3 (1949), 417-460; Cayetano Bruno, El derecho público de la Iglesia en Indias (Salamanca: C.S.I.C.- Instituto San Raimundo de Peñafort, 1967); Jesús García Gutiérrez, Apuntes para la historia del origen y desenvolvimiento del regio patronato indiano hasta 1857 (México: Escuela Libre de Derecho, 1941); Manuel Gutiérrez de Arce, “Regio patronato indiano”, Anuario de Estudios Americanos, no. 11 (1954), 107-168; Alberto de la Hera, “El patronato indiano en la historiografía eclesiástica”, Hispania Sacra, no. 32 (1980), 229-264; Alberto de la Hera, “El regio patronato español de las Indias en las bulas de 1493”, Anuario de Historia del Derecho Español, no. 29 (1959), 317-349; Alberto de la Hera, “La legislación del siglo XVIII sobre el patronato indiano”, Anuario de Historia del Derecho Español, no. 40 (1970), 287-311; Alberto de la Hera y Rosa María Martínez de Codes, “La Iglesia en el ordenamiento jurídico de las leyes de Indias”, en Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. Estudios histórico-jurídicos, coord. Francisco de Icaza Dufour (México: Porrúa, 1987), 101-140. [Adición del A.: Rosa María Martínez de Codes, “Evangelizar y gobernar: el derecho de patronato en Indias”, en Orbis incognitus. Avisos y legajos del Nuevo Mundo. XII Congreso de la Asociación Española de Americanistas, ed. Fernando Navarro Antolín (Huelva: Universidad, 2008), 249-263].
  4. Ismael Sánchez Bella, “La retención de bulas en Indias”, Historia. Instituciones. Documentos, no. 14 (1987), 41-50. [Adición del A.: Benedetta Albani, “Nuova luce sulle relazioni tra la Sede Apostolica e le Americhe. La pratica della concessione del «pase regio» ai documenti pontifici destinati alle Indie”, en Eusebio Francesco Chini eil suo tempo. Una riflessione storica, ed. Claudio Ferlan (Trento: FBK Press, 2012), 83-102].
  5. Pedro Leturia, Perchè la nascente Chiesa hispano-americana non fu rappresentata a Trento, en Leturia, “Relacio¬nes”, (n. 11), 495-509.
  6. Ramón Robres Lluch, y Vicente Castell Maiques, “La visita «ad limina» durante el pontificado de Sixto V (1585-1590). Datos para una estadística general. Su cumplimiento en Iberoamérica”, Anthologica annua, 7 (1959), 147-212. [Adición del A.: Jean-Pierre Berthe, “Les rapports des visites ad limina des évèques de Nouvelle-Espagne aux XVIe e XVIIe siècle”, en Les chemins de Rome. Les visites ad limina à l'epoque moderne dans l'Europe meridionale et le monde hispano-américain (16e-19esiècle), eds. Vincent Bernard y Philippa Boutry (Roma: École française, 2002), 197-211; Aliocha Maldavsky, “Les visites ad limina des archevèques de Lima au XVIIe siede”, en Les chemins de Rome. Les visites ad limina à l'epoque moderne dans l'Europe meridionale et le monde hispano-américain (16e-19esiècle), eds. Vincent Bernard y Philippa Boutry (Roma: École française, 2002), 213-234].
  7. Pedro Borges, “La Santa Sede y América en el siglo XVI”, Estudios Americanos, 21-22 (1961), 141-168; Pedro Borges, “La nun¬ciatura indiana. Un intento pontificio de intervención en Indias bajo Felipe II, 1566-1588”, en Missionalia hispánica, 56 (1962), 169-227; León Lopetegui, “Proyecto de nunciatura para la América española”, en Miscellanea Comillas, 33 (1975), 117-140. [Adición del A.: Pedro Borges, “La Santa Sede y la iglesia americana”, en Historia de la Iglesia en Hispanoamérica y Filipinas, I, ed. Pedro Borges (Madrid: BAC, 1992), 47-60; Giovanni Pizzorusso y Matteo Sanfilippo, “L'attenzione romana alla Chiesa coloniale Ispano-Americana nell'età di Filippo II”, en Felipe II (1527-1598). Europa y la monarquía católica, III, ed. José Martínez Millán (Madrid: Parteluz, 1998), 321-340; Matteo Sanfilippo y Giovanni Pizzorusso, L'America iberica e Roma fra Cinque e Seicento: notizie, documenti, informatori, en Gli archivi della Santa Sede e il mondo Asburgico nella prima Età Moderna eds. Matteo Sanfilippo, Alexander Koller y Giovanni Pizzorusso (Viterbo: Sette Città, 2004), 73-118].
    *Vicente Rodríguez Valencia, El patronato regio de Indias y la Santa Sede en Santo Toribio de Mo¬grovejo (1581-1606) (Roma: nst. Español de Est. Eclesiástico, 1957)].
    ** Benedetta Albani, “Un nunzio per il Nuovo Mondo. Il ruolo della Nunziatura di Spagna come istanza di giustizia per i fedeli americani tra Cinque e Seicento”, en Il papato e le chiese locali. Studi, eds. Peter Tusor y Matteo Sanfilippo (Viterbo: Edizioni Sette Città, 2014), 257-286. También puede verse Giovanni Pizzorusso, “Nuovo Mondo cattolico e papato: Chiesa coloniale, Chiesa missionaria, Chiesa locale (secoli XVI-XIX)”. En Il papato e le chiese locali. Studi, eds. Peter Tusor y Matteo Sanfilippo (Viterbo: Edizioni Sette Città, 2014), 63-72].
    ** Benedetta Albani, “Un nunzio per il Nuovo Mondo. Il ruolo della Nunziatura di Spagna come istanza di giustizia per i fedeli americani tra Cinque e Seicento”, en Il papato e le chiese locali. Studi, eds. Peter Tusor y Matteo Sanfilippo (Viterbo: Edizioni Sette Città, 2014), 257-286. También puede verse Giovanni Pizzorusso, “Nuovo Mondo cattolico e papato: Chiesa coloniale, Chiesa missionaria, Chiesa locale (secoli XVI-XIX)”. En Il papato e le chiese locali. Studi, eds. Peter Tusor y Matteo Sanfilippo (Viterbo: Edizioni Sette Città, 2014), 63-72].
  8. Lit. de la época; Juan Acedo y Rico, Observaciones prácticas sobre recursos de fuerza; modo de introducirlos, continuarlos y determinarlos en los tribunales reales superiores (Madrid: Imprenta Real, 1793); Jerónimo de Cevallos, Tractatus de cognitione per viam violentiae in causis ecclesiasticis (Toleti: Apud Didacum Rodriguez typ. regium & auctoris espensis, 1618); José de Covarrubias, Máximas sobre recursos de fuerza y protección (Madrid: Imprenta de la Viuda de Ibarra, 1786). Lit. actual: Bruno, “El derecho público”, 221 -231; Mariano de Echazu Lezica, “Los recursos de fuerza a través de la disertación de un practicante criollo de la Real Academia Carolina de Charcas”, en VII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, I, ed. Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano (Buenos Aires: Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras, 1984), 299-328; Cristian Letelier Gálvez, “El derecho común de los recursos de fuerza en un jurista indiano de fines del siglo XVIII: José de Rezábaly Ligarte”, Revista de Estudios Histórico Jurídicos, 23 (2001), 393-418; Cristian Letelier Gálvez, “Edición de un manuscrito sobre recursos de fuerza de José de Rezábaly Ligarte”, Revista de Estudios Histórico Jurídicos, 23 (2001), 583-617.
  9. Francisco Cantelar Rodríguez, “Patronato y vicariato regio españoles en Indias”, en Derecho canónico y pastoral en los descubrimientos luso-españoles y perspectivas actuales, ed. Universidad Pontificia de Salamanca (Salamanca: Universidad Pontificia, 1989), 57-102; Paulino Castañeda Delgado, “Los franciscanos y el regio vicariato”, en Actas del II Congreso internacional sobre los franciscanos en el Nuevo Mundo, ed. Universidad Internacional de Andalucía (Madrid: Deimos, 1988), 317-368; Alberto de la Hera, El regalismo borbónico en su proyección indiana (Madrid: Rialp, 1963); Alberto de la Hera, “Los precedentes del regalismo borbónico según Menéndez y Pelayo”, Estudios Americanos, 71-72 (1957), 33-39; Alberto de la Hera, “La legislación del siglo XVIII sobre el patronato indiano”, Revista Chilena de Historia del Derecho, 6 (1970), 98-119; Alberto de la Hera, “La legislación del siglo XVIII sobre el patronato indiano”, Anuario de Historia del Derecho Español, no. 40 (1970), 287-311; Alberto de la Hera, “Regalismo”, en Diccionario de historia eclesiástica de España, III, ed. Quintín Aldea Vaquero, Tomás Marín Martínez y José́ Vives (Madrid: Instituto Enrique Flórez, 1973), 2066-2067; Alberto de la Hera, “Notas para el estudio del regalismo español en el siglo XVIII”, Anuario de Estudios Americanos, 31 (1974), 409-444; Alberto de la Hera, “El patronato y el vicariato regio en Indias”, en Historia de la Iglesia en Hispanoamérica y Filipinas (siglos XV-XIX), I, ed. Pedro Borges (Madrid: BAC, 1992), 63-79; Alberto de la Hera, “El regalismo indiano”, en Historia de la Iglesia en Hispanoamérica y Filipinas (siglos XV-XIX), I, ed. Pedro Borges (Madrid: BAC, 1992), 81-97
  10. Manuel Jiménez Fernández, “Las regalías mayestáticas en el derecho canónico indiano”, Anuario de Estudios Americanos, 6 (1949), 799- 812.
  11. Bernardino Bravo Lira, “El problema de la Bula de la Cena en tres juristas indianos del siglo XVII en VII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, I, ed. Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano (Buenos Aires: Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras, 1984), 187-194.
  12. La Sagrada Congregación del índice fue instituida por san Pío V (1566-1572) en 1571 con la tarea de examinar las obras sospechosas, a efectos de tutelar el sagrado depósito de la fe y de la moral cristiana. Benedicto XIV (1740-1758), con la constitución Sollicita ac provida, de 9 de julio de 1753, reguló el procedimiento a seguir en el examen y en la eventual condena de los libros para incluirlos en el índice de libros prohibidos, es decir, en el catálogo de los libros que la Iglesia prohibía leer y poseer. La autoridad de este dicasterio era univer¬sal y tenía también el poder de imponer penas severísimas a los autores condenados, poder del que fue privada en 1908 por san Pío X (1903-1914), que lo pasó a los tribunales competentes. Fue suprimida por Benedicto XV (1914-1922) en 1917 y sus atribuciones pasaron al Santo Oficio. Niccolò Del Re, Mondo vaticano: passato e presente (Città del Vaticano: Libreria Editrice Vaticana, 1995), 368; Niccolò Del Re, La curia romana: lineamenti storico-giuridici (Città del Vaticano: Libreria Editrice Vaticana, 1998), 325-328].
  13. Por decreto de 20 de marzo de 1642, Urbano VIII (1623-1644) incluyó en el índice de libros prohibidos, el libro III de la Política indiana y toda la obra donec corrigatur. Pedro, Pedro Leturia, “Antonio Lelio de Fermo y la condenación de «De indiarum iure» de Solórzano Pereira”, en Relaciones entre la Santa Sede e Hispanoamérica. 1: Época del real patronato, 1493-1880, Pedro Leturia ed. (Caracas: Sociedad Bolivariana de Venezuela, 1959), 335-408; Francisco Javier de Ayala, “Ideas canónicas de Juan de Solórzano. El tratado «De indiarum iure» y su inclusión en el «índice»”, Anuario de Estudios Americanos, 4 (1947), 579-613. [Adición del A.: Ismael Sánchez Bella, g), 63-87].
  14. El 18 de enero de 1678 se condenaba el De regio patronatu indiarum publicado por Pedro Frasso en Madrid en 1677.
  15. Ismael Sánchez Bella, Iglesia y Estado en la América española (Pamplona: Eunsa, 1990), 106; [Adición del A.: Ismael Sánchez Bella, Actitud de la Santa Sede ante el patronato indiano, en Iglesia, religión y sociedad en la historia latinoame¬ricana 1492-1945, I, ed. Anderle Ádám (Szeged: Jate, 1989), 277-282].
  16. Para los obispos en Chile indiano vid. por todos Carlos Oviedo Cavada, Episcopologio chileno 1561-1815 (Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 1992), 4 vols.
  17. Antonio de Egaña, La teoría del regio vicariato español en Indias (Roma: Universidad Gregoriana, 1958); Antonio de Egaña, “El regio vicariato hispano-indiano. Su funcionamiento en el siglo XVI”, Estudios de Deusto, no. 11 (1958), 147-204.


CARLOS SALINAS ARANEDA