Diferencia entre revisiones de «CHILE, RELACIONES IGLESIA ESTADO. Chile independiente»

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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“16° Todo lo concerniente al culto, a la disciplina de la Iglesia y al ejercicio del patronato en todos sus ramos; 17° La presentación para arzobispados, obispados, dignidades, prebendas y demás beneficios eclesiásticos de la República; la provisión de empleos de patronato para servicio de las Iglesias y la expedición de sus respectivos títulos; 18° Las materias y recursos de protección eclesiástica; 19° Todo lo relativo a las órdenes religiosas de ambos sexos, cofradías y cualquier clase de asociaciones religiosas y de caridad; 20° El pase o retención de los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescritos de cualquier autoridad eclesiásticas; 21° El examen de las solicitudes (de cualquier clase que fueren) que se hicieren a la silla apostólica o a cualquier autoridad o establecimiento eclesiástica, que existiere fuera del territorio de la República (salvas las solicitudes de penitenciaría) y su retención o permiso para dirigirse a su destino; 22° La creación y circunscripción de diócesis y parroquias; 23° ¿a creación, dirección, arreglo y fomento de los seminarios eclesiásticos; [p. 251 ] 24° Las misiones de infieles, y todo lo respectivo a su economía, conservación y fomento”.  
 
“16° Todo lo concerniente al culto, a la disciplina de la Iglesia y al ejercicio del patronato en todos sus ramos; 17° La presentación para arzobispados, obispados, dignidades, prebendas y demás beneficios eclesiásticos de la República; la provisión de empleos de patronato para servicio de las Iglesias y la expedición de sus respectivos títulos; 18° Las materias y recursos de protección eclesiástica; 19° Todo lo relativo a las órdenes religiosas de ambos sexos, cofradías y cualquier clase de asociaciones religiosas y de caridad; 20° El pase o retención de los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescritos de cualquier autoridad eclesiásticas; 21° El examen de las solicitudes (de cualquier clase que fueren) que se hicieren a la silla apostólica o a cualquier autoridad o establecimiento eclesiástica, que existiere fuera del territorio de la República (salvas las solicitudes de penitenciaría) y su retención o permiso para dirigirse a su destino; 22° La creación y circunscripción de diócesis y parroquias; 23° ¿a creación, dirección, arreglo y fomento de los seminarios eclesiásticos; [p. 251 ] 24° Las misiones de infieles, y todo lo respectivo a su economía, conservación y fomento”.  
  
La ley de 21 de junio de 1887, que reorganizó los ministerios,<ref>Ley de 21 de junio de 1887, “Reorganización de los ministerios”, en Chile, Boletín de Leyes, 1887, 709-727, esp. p. 712; Diario Oficial, 21 de junio de 1887.en forma más sobria dispuso en su artículo 3 que correspondía “al despacho del Departamento de Relaciones Exteriores y Culto: 7° Todo lo concerniente a las relaciones del Estado con la Iglesia y al servicio del Culto”.
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La ley de 21 de junio de 1887, que reorganizó los ministerios,<ref>Ley de 21 de junio de 1887, “Reorganización de los ministerios”, en Chile, Boletín de Leyes, 1887, 709-727, esp. p. 712; Diario Oficial, 21 de junio de 1887.</ref>en forma más sobria dispuso en su artículo 3 que correspondía “al despacho del Departamento de Relaciones Exteriores y Culto: 7° Todo lo concerniente a las relaciones del Estado con la Iglesia y al servicio del Culto”.
  
 
Como no era suficiente pretender por la vía diplomática dicho derecho de patronato, sino que además era menester instruir en él a la juventud, se intentó introducir entre los textos de enseñanza del derecho canónico en el Instituto Nacional, la obra de Bossuet (1627-1704) –caracterizado por su galicanismo– para que, como decía Juan Egaña, “corrigiesen algunos principios exorbitantes de la Curia Romana”.<ref>Carlos Salinas Araneda, “Los estudios de derecho canónico en Chile: 1758-1998. Textos utilizados en la enseñanza universitaria”, en La escuela chilena de historiadores del derecho y los estudios jurídicos en Chile, I, ed. Antonio Dougnac Rodríguez y Felipe Vicencio Eyzaguirre (Santiago: Ediciones Universidad Central, 1999), 136-137.
 
Como no era suficiente pretender por la vía diplomática dicho derecho de patronato, sino que además era menester instruir en él a la juventud, se intentó introducir entre los textos de enseñanza del derecho canónico en el Instituto Nacional, la obra de Bossuet (1627-1704) –caracterizado por su galicanismo– para que, como decía Juan Egaña, “corrigiesen algunos principios exorbitantes de la Curia Romana”.<ref>Carlos Salinas Araneda, “Los estudios de derecho canónico en Chile: 1758-1998. Textos utilizados en la enseñanza universitaria”, en La escuela chilena de historiadores del derecho y los estudios jurídicos en Chile, I, ed. Antonio Dougnac Rodríguez y Felipe Vicencio Eyzaguirre (Santiago: Ediciones Universidad Central, 1999), 136-137.

Revisión del 22:24 15 nov 2020

De Estado misional a Estado confesional

El Estado indiano ha sido calificado como Estado misional, al haber asumido la Corona –como política de Estado de primera importancia– la evangelización de los territorios indianos. Este Estado misional estaba llamado a desaparecer, pero no por fracaso, sino por haber cumplido más o menos plenamente su papel histórico, dando lugar al Estado confesional. El tránsito del Estado misional al confesional fue paulatino y en Chile se produjo en el siglo XIX, cuando Chile ya se había independizado.

Un decreto del 19 de noviembre de 1835 actualizaba en el Chile independiente este fin misional en los siguientes términos:

“Considerando el gobierno que uno de sus primeros y más esenciales deberes es contribuir a la propagación de la religión que profesa la nación, especialmente entre aquellas gentes que no la conocen y que por lo mismo son perjudiciales a sí misma y a la sociedad”, para lo cual invocaba, incluso, la tradición indiana, alegando que “una dilatada experiencia ha manifestado al gobierno y al público que son indecibles los bienes que de estas misiones resultan, en pro de la religión y del Estado en general y de la paz común”.[1]

En la práctica, las misiones siguieron sosteniéndose oficialmente, pero ya no se les daba la primacía de antaño dentro de los fines del Gobierno, entre otras cosas, porque desde hacía largo tiempo habían perdido en la práctica esta relevancia, a consecuencia del hecho de que los indígenas todavía infieles, estaban reducidos a una parte poco significativa dentro de la población.[2]

Por su parte, desde el principio el Estado de Chile dio reconocimiento constitucional a la religión católica como religión oficial del Estado, lo que sucedió desde los primeros ensayos constitucionales y la misma condición le fue reconocida en la Constitución de 1833 que rigió hasta 1925, Reglamento Constitucional Provisorio (1812), art. 1: “La religión Católica Apostólica es y será siempre la de Chile”. La Constitución de 1818, en su Título II, “De la religión del Estado”, Capítulo único, dice: “La religión Católica, Apostólica, Romana es la única y exclusiva del Estado de Chile. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad, será uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamás otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo”. La Constitución de 1822, art. 10, señala: “La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otra. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad es uno de los primeros deberes de los jefes del Estado, como el de los habitantes del territorio su mayor respeto y veneración, cualquiera que sean sus opiniones privadas”. El artículo 11 establece: “Toda violación del artículo anterior será un delito contra las leyes fundamentales del país”.

La Constitución de 1823, en su artículo 10, señala: “La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana: con exclusión del culto y ejercicio de cualquiera otra”. Posteriormente, en la Constitución de 1833, artículo 5, se establece: “La Religión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana; con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra”.

Como consecuencia, se dio a la Iglesia católica y a sus instituciones un tratamiento especial, sancionado legalmente por el Código Civil (1855) que le reconoció la calidad de persona jurídica de derecho público a las “iglesias” –esto es a las diversas circunscripciones en que se divide la organización de la Iglesia: arzobispados, obispados, parroquias– y a las “comunidades religiosas”.[3]Pero no solo esto.

Patronato

Las autoridades de la naciente república conservaron de las autoridades españolas el modelo que estas habían tenido en lo que se refiere a las relaciones entre el Estado y la Iglesia, las que discurrían por la vía del patronato. Se trataba de una práctica generalizadamente aceptada, por lo que no hubo mayores dificultades en que ella perdurara después de la independencia, reconocida incluso constitucionalmente,[4]en la Constitución de 1833, art. 73:


“Son atribuciones especiales del presidente, N°8: presentar para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en quien recayere la elección del presidente para arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobación del Senado. N°13: Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes. N°14: Conceder el pase, o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones generales solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una ley”.

Art. 95. “Son atribuciones del Consejo de Estado: 3a Proponer en terna para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales de la república; 4a Conocer en todas las materias de patronato y protección que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictamen del tribunal superior de justicia que señale la ley”. Art. 30. “Son atribuciones de la Cámara de Senadores: 3a Aprobar las personas que el presidente de la República presentare para los arzobispados y obispados”.

Como puede advertirse del texto constitucional transcrito, la asunción «unilateral» del patronato por parte de las autoridades chilenas supuso asumirlo también con los excesos que había desarrollado la monarquía hispana, como el pase regio o exequátur, o el mismo recurso de fuerza que tanta incidencia tendría después.

Sin embargo, a diferencia de lo que había sucedido con la monarquía hispana, que había recibido el patronato como concesión pontificia, en el Chile independiente esto fue tan solo una situación de hecho, pues, aunque Chile hizo gestiones para obtener el reconocimiento del mismo por la Santa Sede,[5]esta nunca lo concedió ni reconoció, aunque se vio obligada a soportarlo como hecho consumado.

Conviene tener presente, sin embargo, que aun cuando la Santa Sede no lo concedió ni reconoció, en la práctica el patronato funcionó de hecho en algo que era importante para el Gobierno como era la presentación de los candidatos a los obispados, pues el papa nombró obispos en ambas diócesis a quienes presentaba el presidente de Chile y cuando no medió esa previa presentación, el papa no instituyó ningún obispo para esas sedes. En todo caso, los nombramientos recayeron siempre en sujetos dignos y, por lo general, fueron hechos con rapidez para no prolongar las vacantes de las diócesis.[6]

Por su parte, el Gobierno chileno –en una actitud que ha sido calificada de ambivalente–[7]entendió su carácter de patrono en la Iglesia con “un sincero deseo de ayudar a la Iglesia en materias de su mayor interés”, al tiempo que asumió “una legislación y práctica regalistas que pretendían sobreponerse a la Iglesia en sus decisiones y disciplina”.

La materia del culto fue incorporada oficialmente a la estructura administrativa del Estado, dependiendo durante los primeros años, del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública (1837-1887) y posteriormente, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Culto y Colonización (1887-1925).

Así, según el artículo 3 del decreto de 1 de febrero de 1837,[8]“el Ministerio de Justicia abraza este ramo, el de culto y el de instrucción pública”, correspondiéndole, en lo que a culto se refería:

“16° Todo lo concerniente al culto, a la disciplina de la Iglesia y al ejercicio del patronato en todos sus ramos; 17° La presentación para arzobispados, obispados, dignidades, prebendas y demás beneficios eclesiásticos de la República; la provisión de empleos de patronato para servicio de las Iglesias y la expedición de sus respectivos títulos; 18° Las materias y recursos de protección eclesiástica; 19° Todo lo relativo a las órdenes religiosas de ambos sexos, cofradías y cualquier clase de asociaciones religiosas y de caridad; 20° El pase o retención de los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescritos de cualquier autoridad eclesiásticas; 21° El examen de las solicitudes (de cualquier clase que fueren) que se hicieren a la silla apostólica o a cualquier autoridad o establecimiento eclesiástica, que existiere fuera del territorio de la República (salvas las solicitudes de penitenciaría) y su retención o permiso para dirigirse a su destino; 22° La creación y circunscripción de diócesis y parroquias; 23° ¿a creación, dirección, arreglo y fomento de los seminarios eclesiásticos; [p. 251 ] 24° Las misiones de infieles, y todo lo respectivo a su economía, conservación y fomento”.

La ley de 21 de junio de 1887, que reorganizó los ministerios,[9]en forma más sobria dispuso en su artículo 3 que correspondía “al despacho del Departamento de Relaciones Exteriores y Culto: 7° Todo lo concerniente a las relaciones del Estado con la Iglesia y al servicio del Culto”.

Como no era suficiente pretender por la vía diplomática dicho derecho de patronato, sino que además era menester instruir en él a la juventud, se intentó introducir entre los textos de enseñanza del derecho canónico en el Instituto Nacional, la obra de Bossuet (1627-1704) –caracterizado por su galicanismo– para que, como decía Juan Egaña, “corrigiesen algunos principios exorbitantes de la Curia Romana”.Error en la cita: Etiqueta de apertura <ref> sin su correspondiente cierre </ref>

NOTAS

  1. Bernardino Bravo Lira, “El Estado misional, una institución propia del derecho indiano, en Estudios en honor de Alamiro de Ávila Martel”, Anales de la Universidad de Chile, no. 25 (1989), 257.
  2. Bravo Lira, “El Estado”, 265; Javier González Echenique, “El gobierno chileno y el concepto misionero del Estado 1832-1861”, Historia 5 (1966), 197-214.
  3. Código Civil, art. 547: “[inc. 2o] Tampoco se extienden las disposiciones de este título [personas jurídicas de derecho privado] a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales”.
  4. Andrés Merino Espiñeira, Crónica de las relaciones del Estado y la Iglesia en Chile durante la anarquía (1823-1830) (Santiago: Universidad Católica, 1962); Fernando González Espejo, “Cuatro decenios de historia eclesiástica de Chile. Crónica de las relaciones entre la Iglesia y el Estado 1831-1871 (Santiago: s.e., 1948); Sergio Vergara Quiroz, “Iglesia y Estado en Chile, 1750- 1850”, Historia 20 (1985), 319-362; Domingo Santa Cruz Wilson, El derecho de patronato de la República de Chile ante el criterio moderno (Santiago de Chile: s.n., 1921).
  5. Javier González Echenique, “Esquema de las relaciones entre la Iglesia y el Estado 1541-1925”, Diplomacia, 39 (1987), 31-40; Carlos Oviedo Cavada, “Un siglo de relaciones entre la Santa Sede y Chile, 1822-1925”, Diplomacia, 39 (1987), 18-30; Carlos Oviedo Cavada, “Negociaciones chilenas sobre convenios con la Santa Sede”, Finis Terrae, 19 (1958), 37-53; Carlos Oviedo Cavada, La misión Irarrázabal en Roma 1847-1850 (Santiago: Pontificia Universidad Católica, Instituto de Historia, 1962).
  6. Véase más adelante: acerca del gobierno de los electos y el juramento de los obispos.
  7. Carlos Oviedo Cavada, “Un siglo de relaciones entre la Santa Sede y Chile, 1822-1925”, Diplomacia, 39 (1987), 29.
  8. El decreto de 1 de febrero de 1837 fue dictado en virtud de los poderes especiales que el Congreso otorgó al poder ejecutivo con ocasión de la guerra contra la Confederación Perú-Boliviana. Chile, Boletín de Leyes, 1837, 73-85, esp. 77-79.
  9. Ley de 21 de junio de 1887, “Reorganización de los ministerios”, en Chile, Boletín de Leyes, 1887, 709-727, esp. p. 712; Diario Oficial, 21 de junio de 1887.

BIBLIOGRAFÍA

ALIAGA ROJAS Fernando, La Iglesia en Chile. Contexto histórico, Santiago: Ediciones Paulinas, 1989

GONZÁLEZ ESPEJO Fernando, “Cuatro decenios de historia eclesiástica de Chile. Crónica de las relaciones entre la Iglesia y el Estado 1831-1871 (Santiago: s.e., 1948)

MERINO ESPIÑEIRA Andres, Crónica de las relaciones del Estado y la Iglesia en Chile durante la anarquía (1823-1830) Santiago: Universidad Católica, 1962

OVIEDO CAVADA Carlos, “Negociaciones chilenas sobre convenios con la Santa Sede”, Finis Terrae, 19 (1958)

OVIEDO CAVADA Carlos, La misión Irarrázabal en Roma 1847-1850. Santiago: Pontificia Universidad Católica, Instituto de Historia, 1962


CARLOS SALINAS ARANEDA