CONFESIÓN; Lenguas indígenas y pastoral del Sacramento

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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La discusión sobre la obligatoriedad de la confesión por intérprete en artículo de muerte en el III Concilio Mexicano

La riquísima documentación que contiene la Bancroft Library de Berkeley sobre el Tercer Concilio de México de 1585 ofrece aún muchos temas para el investigador.[1]Para profundizar en la pastoral de la penitencia en el Tercer Mexicano,[2]nos vamos a centrar en una cuestión muy concreta: el debate sobre la obligatoriedad de la confesión por intérprete «in articulo mortis». Este debate nos demuestra el buen nivel teológico y pastoral que existía en México en este último tercio del siglo XVI.

Antes de entrar a considerar la confesión por intérprete en el Tercer Mexicano, parece necesario detenerse en dos importantes precedentes conciliares que trataron la cuestión: el II Concilio de México de 1565 y los tres primeros concilios de Lima (1551-52), (1567-68), (1582-1583).

La legislación del II Concilio Mexicano (1565)

El II Concilio Mexicano de 1565,[3]ya había legislado sobre la confesión por intérprete, con ocasión de un capítulo sobre la confesión de los enfermos graves: “y si el tal ministro no fuere lengua, mandamos, que con un intérprete visite al dicho enfermo, y anime por el dicho intérprete a bien morir, y si por ventura el tal enfermo pidiere confesión por intérprete, entendiendo, que no es obligado a ello, pero que aprovecha para más seguridad de su conciencia, que en tal caso lo confiese por el dicho intérprete, siendo el intérprete religioso, o español de buena confianza, y conciencia.”[4]

La posición del concilio es clara: la confesión por intérprete en caso de peligro de muerte no ha de plantearse obligatoriamente; lo que sí resulta obligatorio es que el ministro debe ir acompañado de un intérprete, pero no para confesar, sino para ayudar a bien morir. Sólo si el enfermo espontáneamente pidiera la confesión por intérprete ésta se debía celebrar, advirtiendo al enfermo que no estaba obligado.

La legislación de los concilios limenses

Merece la pena revisar la legislación de los concilios limenses sobre la confesión por intérprete, pues tuvieron un notable influjo en el Tercer Concilio Mexicano, como veremos. Contrariamente a la línea del Concilio mexicano de 1565, que seguía la praxis más tradicional, en Perú los concilios fueron enormemente restrictivos sobre el recurso al intérprete. El Concilio de 1551-52 dispone que, en peligro de muerte, en ausencia de sacerdote sabedor de la lengua del enfermo, se podría llegar a absolver a los penitentes aun cuando “ob linguae defectum non omnia peccata intellexerint, aliqua intellexisse sufficiant, ut eum a peccatis absolvant.”[5]

Es decir, el empeño por hacer conocer a los evangelizadores las lenguas indígenas era tan sentido, que incluso llegan a consentir que en peligro de muerte el confesor pueda absolver, aunque no sea capaz de entender íntegramente la acusación del penitente.

Este espíritu llegó al importante III Concilio de Lima de 1582-83, que fue muy tenido en cuenta en el Tercer Mexicano.[6]Si atendemos a las constituciones manuscritas del Tercer Limense que manejaron en el aula conciliar mexicana, hay un canon que toca nuestra cuestión:[7]

“Actio 2ª, cap 16: Confessionem integre cognoscendum.

Non pauci sacerdotes ex imperitia sermonis indici, interdum etiam ex negligentia, et tædio audiendi in confessionibus indorum multa illos peccata sibi penitus ignorata prætereunt, atque ita perfunctiorie unum, aut altero peccatum intellexisse contenti beneficium absolutionis impendunt. Cum ergo sacramentalis confessio mortalium peccatorum integra esse debeat, neque possit nisi necessitatis articulo urgente eiusmodi absolutio esse legitima; oportet omnino pœnitentiae ministros cautos, atque sollicitos esse ne sacrilegium admittant in eiusmodi confessionibus detruncatis. Itaque vel pœnitentes ad peritiores remittant, si non sufficienter intelligunt, vel ipsi discant quod nesciunt; neque enim rectus iudex est, qui iudicat quod ignorat”.[8]

La frase fundamental que nos interesa es “neque possit nisi necessitatis articulo urgente eiusmodi absolutio esse legitima:” es decir, el concilio admite que, en caso de urgente necesidad, una confesión no bien comprendida por el confesor puede ser legítima. Ni siquiera en el caso de urgente necesidad admiten la posibilidad de recurrir al intérprete.


El estudio de las lenguas indígenas en el Tercer Mexicano

El tema de la confesión por intérprete lleva de la mano al del conocimiento de las variadas lenguas indígenas de los naturales de las diócesis mexicanas. En el Tercer Mexicano existía una preponderante voluntad de fomentar entre los ministros el estudio de las lenguas, y de eliminar el pernicioso fenómeno de curas que no conocieran las lenguas de sus feligreses.

Esta preocupación común se materializó en el decreto 5 del epígrafe «De doctrinae cura» del título I del libro III. Ofrecemos a continuación la versión manuscrita castellana de 1585[9]y la latina de la primera edición de 1622:


Versión castellana manuscrita de 1585 Primera edición de los decretos de 1622
“No puede dexar de sentirse entrañablemente el descuido de algunos saçerdotes que, siendo obligados a doctrinar a los yndios por rrazones de su offiçio, no procuran poner diligençia en aprender la lengua de sus súbditos, sin lo qual es imposible que ellos entiendan las cosas de nuestra ffee, ni alcançen los rremedios que en los sacramentos tiene para sus ánimas. Por tanto, este sancto Conçilio amonesta a los prelados y, si es nesesario, manda que dentro de seis meses después de la publicacçión destos decretos examinen a los clérigos que están probeídos en los partidos de yndios en la lengua de los mismos partidos. Y a los que se hallaren que no la saven sufiçientemente les obliguen a aprenderla dándoles para ello de término seis meses, con apersebimiento que si en este tiempo no la aprendieren ipso facto quede baco y se probea a otro aquel beneffiçio y partido. Pero siendo [la len[10]]gua muy diffiçil, o aviendo alguna otra causa, podrá el prelado dar otros seis meses por término perentorio, sin poder añadir más tiempo. En lo qual se les encarga la consçiençia y el cumplimiento a la regla 18 de la Chancillería Apostólica.”[11] “Condolendum sit valde, de quorumdam negligentia sacerdotum, qui quamvis ex officio christianis documentis indos instruere teneantur, sub-ditorum linguam ediscere negli-gunt, sine qua fidei christiana mysteria, nec vim sacramentorum animæ salutarem docere possunt. Hæc Synodus episcopos monet, ac si opus est, eisdem mandat, ut intra sex menses ab horum decretorum publicatione computandos, clericos in regionibus indorum beneficia cum onere obtenientes, in materna earundem regionum lingua examinent, et quos repeperint linguæ huiusmodi ignaros, sex mensium spatio præfinito ad discendam linguam compellant, admonentes eos, quatenus elapso termino, si linguam huiusmodi non didicerint, beneficium, quod obtinent, ipso facto, vacabit, et alteri de eo fiet provissio. Quod si ob nimiam idiomatis obscu-ritatem, vel ob aliam iustam causam id fieri non licuerit, possit tunc episcopus alios sex menses peremptorie præscribere, omni spe amplius prorogandi semota, in quo, et in regula decima octava Cancellariæ Apostolicæ adimplenda conscientiæ episcoporum oneratur.”[12]


Como se observa, el deseo del Concilio era erradicar absolutamente el desconocimiento de las lenguas indígenas entre los ministros de indios. Al final del decreto viene traída a colación la regla 18 de la Cancillería Apostólica.[13]La regla a la que se refiere el concilio mexicano hace referencia a que el ministro debe conocer obligatoriamente la lengua de sus feligreses, y es la siguiente:

“De idiomate. Item voluit, quod si contingat, tam in Curia, quam extra, alicui Personæ de Parochiali Ecclesia, vel quovis alio Beneficio exercitium Curæ animarum Parochianorum quomodolibet habente, provideri, nisi ipsa Persona intelligibiliter loqui sciat idioma loci, ubi Ecclesia, vel Beneficium hujusmodi consistit, provisio, seu mandatum, et gratia desuper quo ad Parochialem Ecclesiam, vel Beneficium hujusmodi nullius sint roboris, vel momenti; decernens irritum etc.[14]

Al citar esta norma de carácter universal, el Concilio Mexicano evidencia que con su fuerte toma de posición no hace otra cosa que aplicar una legislación general. Este decreto es muy importante para considerar los debates en torno a la confesión por intérprete de los moribundos.

Los debates conciliares del III Concilio Mexicano (1585)

Algunos de los temas más conflictivos del concilio se trataron en las llamadas «consultas», que fueron discutidas por los consultores teólogos y canonistas y por las Órdenes religiosas representadas en el concilio (franciscanos, dominicos, agustinos y jesuitas). La cuestión de la confesión por intérprete fue tratada dentro de la quinta consulta, presentada el 23 de mayo de 1585, que se titulaba «Siete dudas sobre los ocho primeros capítulos del I Concilio Mexicano (1555)». Dentro de la cuarta de estas siete dudas se planteaba la siguiente cuestión: “Yten, si converrá persuadirles (a los indios y, en general, a los no castellano parlantes) la confesión por intérprete, y quando les pareciese que conviene, digan el modo conveniente que se debe tener para esto.[15]

Los distintos consultores señalan la doctrina general de que las confesiones por intérprete son válidas, pero nunca podrían ser obligatorias. En las diversas respuestas hay un clima general opuesto a que la confesión por intérprete venga considerada un recurso ordinario en la pastoral con los naturales.[16]

Véase, por ejemplo, la posición del dominico Pedro de Pravia (1525-1590),[17]teólogo del concilio y catedrático entonces de Prima de Teología de La Universidad de México: “En lo demás que aquí se pregunta, si convendrá persuadir a los indios la confessión por intérprete, paréceme que no universalmente por muchos ynconvenientes que puede aver en ello. Y uno es la poca reverencia que se tendría a este sacramento de parte de los indios por su rudeza, con la cual no sabrían distinguir si les absuelve el sacerdote o el intérprete; otro es que porque comunmente los que habían de ser intérpretes entre estos naturales, avían de ser mestizos, o mulatos o negros, de quien por su baxeza ut in plurimum no se debe fiar tan alto ministerio. Y también por esta mesma razón los indios temiendo aquellos (los intérpretes) no descubriessen sus peccados, por venturan harían las confessiones dimidiadas[18]; y no es menos de ponderar que si se trata de la confessión comunmente por intérprete, se daría grandissima entrada a que pocos (ministros) deprendiessen bien las lenguas destos naturales, por que aún agora, sin aver esta occassión de intérpretes, vemos claramente la floxedad que hay en estudiar las lenguas, cuya exacta peritia es tan neccesaria para predicar y confessarlos bien (a los indios), que de aquí depende todo su remedio.”[19]

Todos los interpelados – consultores y representantes de las Órdenes – consideran que el recurso a la confesión por intérprete debe sólo ser contemplado en caso de peligro de muerte o extrema gravedad. Pero, a partir de aquí, surge una cierta diversidad de pareceres sobre si, supuesto el caso de extrema necesidad, sería obligatorio para el penitente confesarse por intérprete, si no se hallase un confesor que conociera su idioma. Sobre esta cuestión, nada teórica, se perfilan dos posiciones.

De una parte, el dominico Pedro de Pravia sostenía que en caso grave o de extrema necesidad el recurso a la confesión por intérprete era necesario:“Con todo esto digo que en un caso de grave o extrema necessidad, sería bien, y por ventura neccessario que el ministro persuadiese al yndio la confessión por intérprete”.[20]

Pravia muestra en su posición seguir los pasos del anterior catedrático de Prima de la Universidad de México, el también dominico Bartolomé de Ledesma, que en ese momento era Padre conciliar, al ser obispo de Oaxaca. Ledesma había publicado en México en 1566 un extenso «Summarium» sobre los siete sacramentos, del que sacaría una segunda edición muy renovada el mismo año de 1585.[21]En ambas ediciones hay un apartado dedicado a la confesión por intérprete. Merece la pena que nos detengamos a considerar su contenido.

Tiene por titulo: “Utrum confessio, vel per scriptura, vel per internuntium, vel per interpretem fieri possit?”.[22]Por lo que atañe directamente a la confesión por intérprete, nos interesan las conclusiones primera y cuarta. En la primera conclusión afirma que, cuando el penitente ignora la lengua del confesor, la confesión por intérprete es válida, pero no es obligatoria.[23]

Pero en la cuarta conclusión se considera la cuestión en peligro de muerte y Ledesma se inclina por la obligatoriedad: “in articulo tamen mortis ego non auderem omittere confessionem, si interpretem haberem”.[24](“pero en el caso de peligro de muerte yo no me atrevería a omitir la confesión, si hubiera un intérprete”). En la edición de 1585 Ledesma añadió que, en caso de peligro de muerte, la confesión es obligatoria por derecho divino.[25]

La razón que da es que no es proporcionado preservar la fama al penitente (que se perdería al confesar los pecados al intérprete), cuando lo que está en juego es la salvación eterna. Y aquí se apoya en una referencia al comentario de Santo Tomás al «Libro de las Sentencias»,[26]cuyo original latino es el siguiente:

“Ad secundum dicendum, quod in eo qui usum linguae non habet, sicut mutus, vel qui est alterius linguae, sufficit quod per scriptum aut per nutum aut interpretem confiteatur: quia non exigitur ab homine plus quam possit: quamvis homo non debeat Baptismum accipere nisi in aqua, quia aqua est omnino ab exteriori, et nobis ab alio exhibetur. Sed actus confessionis est a nobis; et ideo, quando non possumus uno modo, debemus secundum quod possumus confiteri.”[27]

Fuera del caso de peligro de muerte, el obispo de Oaxaca es muy contrario al recurso a la confesión por intérprete, pues dice que los indios tienen dificultad para confesarse bien sin la ayuda del confesor.

Volviendo a la cuarta duda de la consulta quinta del Concilio de México, encontramos posiciones ligeramente diversas a Pedro de Pravia. Por un lado están los franciscanos, representados por el provincial Pedro de San Sebastián,[28]y por Pedro de Oroz (†1597).[29]En su respuesta desarrollan la doctrina tradicional de los teólogos, que a nadie se le puede obligar a confesar por intérprete, y acuden al Tercer Concilio de Lima para encarecer la prohibición de obligar a confesar a los indios por intérprete.[30]

Y añaden: “Pero otra cosa es si el penitente de su voluntad se quiere confessar por yntérprete, en espeçial estando enfermo de grave enfermedad, y no se halla saçerdote que sepa su lengua, como algunos lo an hecho, siendo contento de ello el penitente, que pospone todos lo demás que le pueden venir de ello, por el deseo de su salvación.”[31]

En estas afirmaciones se descubre la experiencia pastoral de los franciscanos, que habían podido asistir a actos heroicos de los indios para recibir el sacramento. Obsérvese que para los minoritas, la confesión por intérprete depende de la voluntad del enfermo. No tratan de si el ministro debe fomentar este recurso. En este sentido siguen muy de cerca el capítulo antes citado del I Concilio de México.

En una línea ligeramente diversa a la de los franciscanos, más cercana a la de Pravia, se mueve el agustino Melchor de los Reyes, por aquel entonces catedrático de Vísperas de Teología en la Universidad de México.[32]Dando por supuesto la no obligatoriedad de la confesión por intérprete, y señalando la prioridad de que los ministros deben conocer la lengua de sus indios,[33]es muy partidario de que los ministros persuadan a los indios en caso de peligro de muerte a que recurran a la confesión por intérprete:

“…empero hablando en particular estando el indio con necessidad o algún peligro de morir sin confessión es cosa muy usada de doctos y sanctos ministros el confessar por intérprete, y esto no sólamente pidiéndolo el indio; pero, porque las más veces no saben que tienen aquel remedio, el ministro que lo sabe tiene obligación de avisalle dello (al indio) y persuadírselo, que experiencia tenemos los ministros con grande facilidad le persuaden y se aprovechan de tan grande bien de recebir [el] sacramento que por su virtud les puede dar la primera gracia, y aunque algunos negligentes ministros suelen alegar inconvenientes ante ver estos casos de peligro y necessidad, no deven ser oídos.”[34]

Como se ve, el catedrático agustino refleja también la buena disposición de los indios a recurrir al intérprete, e incluso fustiga a los ministros que no persuaden a los indios enfermos a recurrir a este expediente.

Veamos ahora lo que opinan los consultores jesuitas Juan de la Plaza, y Pedro de Morales: “Y quanto a la confesión por por intérprete no parece conveniente,[35]se deve usar, si no es en artículo de muerte. Y por esto se de[ve] encargar mucho a los curas que aprendan las lenguas del partido, pues con tanta instancia lo procuran y pre-tenden.[36]

Los jesuitas no se detienen apenas en la cuestión del intérprete, aunque la permiten en artículo de muerte, e insisten sobre todo en la importancia de que los ministros aprendan las lenguas indígenas. Es muy elocuente que, tras las firmas de Plaza y Morales al final de su parecer, el secretario del concilio, Juan de Salcedo,[37]agrega de su puño y letra: “Soy deste parescer. Doctor Salzedo” (entre rúbricas).[38]

El resto de los consultores no se ocupó en particular de la confesión por intérprete en peligro de muerte.[39]Por lo ya visto, las posiciones de los consultores coinciden en que el recurso al intérprete sólo puede ser concebido en caso de extrema necesidad, y jamás como praxis ordinaria.

En cuanto a esta coyuntura extrema, se perfilan dos posiciones: por un lado, el domi-nico Pravia y el agustino Melchor de los Reyes, están por la obligatoriedad en el ministro de persuadir al indio a recurrir al intérprete. La postura de Melchor de los Reyes es la más elaborada. Los franciscanos, en cambio, piensan que sólo se debe administrar la confesión por intérprete en el caso de que el enfermo espontáneamente lo pida.

Finalmente, los jesuitas casi sobrevuelan la cuestión y conceden el recurso a la confesión por intérprete como una excepción, pero no se paran a considerar si el ministro debe obligatoriamente proponerla.

Los decretos conciliares y la confesión por intérprete

Veamos ahora cómo legislaron sobre esta cuestión los decretos conciliares. El tema viene abordado explícitamente en un canon del libro III, en el título 2, dedicado al cargo del rector o superior de una iglesia, y del cura párroco. En la parte dedicada a la administración de los sacramentos, en el parágrafo 2 se trata de la confesión de los enfermos. El canon inicia con las palabras «Vocati ad alicuius».

Veamos primero la versión manuscrita en español que se redactó en México, luego la versión latina que se encuentra en el Archivo Vaticano de Roma y por último la versión latina de la primera edición del obispo Serna de 1622.

Esto es lo que los obispos novohispanos decidieron en México: “y quando aconteciesse que el cura o qualquier otro sacerdote no sabe la lengua de el enfermo lleve consigo intérprete para consolarle y animarle; y si quisiere confessarse por intérprete aviéndole dado a entender que no tiene obligación dello, aunque sería muy provechoso para su alma, si el intérprete fuere persona de confiança pod[r]ía el sacerdote confessarle por medio dél.”[40]

Se trata de un texto casi idéntico al del II Concilio Mexicano, muy en la línea de lo propuesto por los dos representantes de los franciscanos en el Tercer Mexicano. Consideremos ahora la versión latina que se conserva en el Archivo Secreto Vaticano:[41]

“Et quando evenisset quod curatus, seu parochus, aut quilibet alius sacerdos nesciret linguam infirmi, tunc conducat secum interpretem ad illum consolandum, et animam præstandum, et si voluerit confiteri per interpretem postquam fuerit eidem significatum non habere obligationem de eo[42], licet esse valde utile pro anima sua si interpres fuerit persona confidentiæ poterit sacerdos illum confiteri mediante dicto interprete.”[43]

Se aprecia que se trata simplemente de una traducción latina del texto castellano de México. Sin embargo, si consideramos ahora la versión latina de la primera edición del concilio ya aprobado, la de 1622, encontramos una interesante variación en el contenido del decreto:

“Quod si parochus, aut sacerdos huiusmodi ægroti idioma non noverit, interpretem adhibeat, ut ægrotum mærentem consoletur, et exhortetur. Si autem se ad id non teneri valde tamen animæ saluti utile esse, ad monitus per interpretem peccata sua ægrotus confiteri voluerit, et interpres spectatæ fidei sit, ea sacerdos audire poterit.”[44]

En la segunda frase hay un añadido significativo. Se podría traducir por: “si el enfermo quisiera, aunque no está obligado a ello, pero siendo muy útil para la salvación del alma, advertido por el intérprete, y si el intérprete fuera de confianza, el sacerdote podría oírle [en confesión].”

Al incluir las palabras «ad monitus per interpretem», que no estaban en las precedentes versiones castellana y latina, el decreto parece disponer que el intérprete debe tener la iniciativa de advertir al enfermo de la posibilidad de confesarse, aunque sin sentirse obligado a ello.

En este sentido, el texto de 1622, que fue el realmente normativo en la provincia eclesiástica mexicana, da un paso más respecto al capítulo V del II Concilio Mexicano y parece incitar a los ministros e intérpretes a que, sin jamás violentar al enfermo e advirtiéndole de la no obligatoriedad, le informaran de la conveniencia de recurrir a la confesión por intérprete, por el bien de su alma.

Si estudiamos otras ediciones del Tercer Mexicano posteriores a la de 1622, encontramos en el decreto que nos ocupa interesantes variantes. He aquí el texto del decreto en una edición de 1725: “Quod si parochus, aut sacerdos huismodi ægroti idioma non noverit, interpretem adhibeat, ut ægrotum mærentem consoletur, et exhortetur. Si autem se ad id non teneri, valde tamen animæ saluti utile esse admonitus, per interpretem peccata sua ægrotus confiteri voluerit, et interpres spectatæ fidei sit ea sacerdos, audire poterit.”[45]

Si lo comparamos con el texto de 1622, hay diferencias de puntuación en la segunda parte, a nuestro juicio más adecuadas, además de que las palabras «ad monitus» vienen reunidas en una sóla «admonitus», quizás por errata en 1622. Queda claro que el recurso al intérprete es totalmente voluntario, pero deja quizás más claro que se debe advertir al penitente de la gran conveniencia de recurrir a la confesión por intérprete.

Resulta muy curioso que el texto latino de la edición del cardenal Lorenzana[46]de 1770 presenta una nueva versión: “Quod si parochus, aut sacerdos huiusmodi ægrorti idioma non noverit, interpretem adhibeat, ut ægrotum mærentem consoletur, et exhortetur; postquam autem ægrotus admonitus fuerit, se ad id non teneri, valde tamen animæ saluti utile esse, tamen per interpretem peccata sua confiteri voluerit, et interpres spectatæ fidei sit, ea sacerdos audire poterit.”[47]

Nótese como la segunda parte del texto, sin cambiar el contenido, ha sido presentado de forma distinta. En nuestra opinión queda más reforzada (aunque sea cuestión de leve matiz) la obligación del ministro de ofrecer la posibilidad de la confesión por intérprete. La traducción castellana de la segunda parte que da Galván Rivera es ésta:

“después de amonestar al enfermo que no tiene obligación pero que es muy útil a la salud de su alma y quisiere confesar sus pecados por intérprete, y el intérprete fuere de probada fidelidad, puede el confesor oírla.”[48]

Hasta aquí el canon 2 del epígrafe «De administratione sacramentorum» del título 2 del libro III. Resulta curioso que cuando el concilio reúne en el título XII del libro V, «De pœnitentiis et remisionibus», todo el régimen penitencial no hay ninguna referencia al recurso al intérprete en el canon más apropiado para ello, el V, que trata de las confesiones de los que ignoren las lenguas de los indios.

En este caso se trata de una copia literal del ya visto canon del Concilio de Lima (Actio 2, c. 16). De hecho en las actas del Tercer Mexicano, al revisar los bocetos del título «De pœnitentiis et remisionibus», se dice: “Ytem se haga decreto sobre las confessiones dimidiadas y no íntegras, y para él se ponga a la letra el concilio de Lima [III], Actio 2ª, c. 16, y se ponga en su lugar, que es en la materia de confesión.[49]Cotejemos, pues, la versión de Lima con la de le Tercer Mexicano:

Conc. III Lima 1582-83, Actio 2ª, c. 16 Versión manuscrita III Mex (1585) Primera edición de los decretos de 1622
Non pauci sacerdotes ex imperitia sermonis indici, interdum etiam ex negligentia, et tædio audiendi in confessio-nibus indorum multa illos peccata sibi peni-tus ignorata præter-eunt, atque ita perfunc-tiorie unum, aut altero peccatum intelexisse contenti beneficium absolutionis impen-dunt. Cum ergo sacra-mentalis confessio mortalium peccatorum integra esse debeat, neque possit nisi necessitatis articulo urgente eiusmodi absolutio esse legi-tima; oportet omnino pœnitentiae ministros cautos, atque sollicitos esse ne sacrilegium admittant in eiusmodi confessionibus detruncatis. Itaque vel pœnitentes ad peritio-res remittant, si non sufficienter intelligunt, vel ipsi discant quod nesciunt; neque enim rectus iudex est, qui iu-dicat quod ignorat.[50] Y porque muchos (fol 87v) curas y confesores de yndios, o por no sa-ber bien la lengua de los penitentes o por otros rrespectos, se contentan con entender alguno o algunos pecados para tomar materia de absoluçión, sin acabar enteramente de oyr y entender todas las culpas, en lo qual se comete delito grave contra la integridad que ha de tener la confe-sión, este sancto conçilio hordena y manda que de aquí en adelante, si no fuere en caso de ex-trema neçesidad, ningún saçerdote absuelva al penitente sin aberle oydo y entendido enteramente todo lo que es nesesario para que entera-mente se confiese; y si algo de lo que es de sustançia e yn-portançia no lo en-tendiere, remita al penytente a otro sa-çerdote que sepa mejor aquella lengua, so pena que los que lo contrario hizieren serán castigados conforme a la gravedad dél.[51] Quoniam vero, multi curati, et confessarii indorum, vel ob imperitiam linguæ pœnitentium, vel ob alias causas, aliquod, vel aliqua peccata tantummodo audiunt, ut inde materia ad absolvendum sibi suppeditetur, con-fessionem dimidian-tes[52], graveque delic-tum contra integritatem huius-modi confessionis commitentes, haec synodus statuit, ac præcipit, ne im (sic) posterum, præ-terquam in mortis ar-ticulo ullus sacerdos ante quemquam absolvat, quam integre a pœnitente audierit, et intellexerit, omne id, quod opus est, ut integre confi-teatur. Quod si aliquid ad pœnitentiam substan-tiam necessarium, a pœnitente intelligere non possit, eum ad alium sacerdotem in ea lingua peritiorem remittat. Si vero secus fecerit, pro gravitate delicti punietur,[53]


Obsérvese, de una parte, que la versión mexicana que prepararon los obispos en México en 1585 es casi una traducción del canon del Tercer Limense. No hay una referencia explícita al recurso al intérprete, pero cuando se dice “de aquí en adelante, si no fuere en caso de extrema neçesidad, ningún saçerdote absuelva…”, parece dejar una posibilidad a que, precisamente en caso de peligro de muerte, pudiera ser lícito el acudir a un intérprete, como se legisla en el canon 2 del epígrafe «De administratione sacramentorum» del título 2 del libro III. Este decreto del libro va más en la línea de lo que proponían los representantes de los franciscanos y jesuitas.

Conclusiones

Podemos llegar ya a establecer unas conclusiones sobre los debates del Tercer Mexicano en torno a la obligatoriedad o no de acudir al intérprete para confesar al moribundo no castellano parlante.

1.-El punto de partida de todos los que opinaron sobre la cuestión es doble: por una parte reconocen la doctrina tradicional, que bien expone Bartolomé de Ledesma en su «Summarium», de que el recurso al intérprete es legítimo y da lugar a una confesión válida, pero nunca es obligatorio; y por otra parte, todos coinciden en considerar la figura del intérprete sólo en caso de extrema necesidad, y jamás como una praxis ordinaria.

Esto ya es una toma de posición muy interesante: ante la evidente diversidad de lenguas en Nueva España, los padres conciliares, recogiendo toda una tradición de los primeros evangelizadores de la Nueva España, insisten en que los confesores deben obligatoriamente conocer las lenguas de los feligreses de sus partidos. Se observa en algunos comentarios de los consultores voces de alarma ante la negligencia de algunos sacerdotes por aprender lenguas.[54]Ya hemos visto que el decreto 5 del epígrafe «De doctrinae cura» del título I del libro III era muy tajante al respecto. Este decreto supone el marco hermenéutico que sirve para entender las posiciones de los consultores sobre el recurso a la confesión por intérprete. 2) Pero una vez señalada esta convergencia de partida en los consultores, parece que los dos decretos del Tercer Mexicano que hemos analizado: uno del libro III y otro del libro V, reflejan dos planteamientos diversos, aunque complementarios en el seno de la asamblea conciliar. Por un lado está la posición de los consultores profesores de universidad, Melchor de los Reyes en primer lugar, y en menor medida Pedro de Pravia que no dejan de sostener la necesidad, aunque siempre sólo en peligro de muerte, de recurrir al intérprete para facilitar el beneficio espiritual del moribundo. Esta visión, que se plasma en el decreto 2 del epígrafe «De administratione sacramentorum» del título 2 del libro III, refleja la preocupación concreta por los indígenas en ese momento.

Aunque hay que decir que esta posición del decreto es más decididamente seguidora de la preocupación de Pravia y de los Reyes, sobre todo en la versión introducida por el arzobispo Lorenzana en 1770.

La otra posición es la que representan los franciscanos y jesuitas que, dando por sentado que el recurso a la confesión por intérprete es legítima en caso de extrema necesidad, no ven la necesidad de legislar sobre si debía ser obligatorio la propuesta de este recurso: los franciscanos lo proponen sólo en caso de requerimiento del penitente, y los jesuitas ni siquiera se plantean la cuestión.

En los dos casos, la preocupación principal es terminar definitivamente con el hecho nefasto del desconocimiento de los ministros de las lenguas de sus feligreses. Su pos-tura mira más hacia los indígenas del futuro, que no debían encontrarse en la tesitura de no poder comunicarse en su propia lengua con el ministro sagrado. El decreto 5 del título 12, «De pœnitentiis et remissionibus» del libro V, que se mueve en esta longitud de onda, sigue casi a la letra la disposición del concilio Tercero de Lima, como hemos visto. 3) En cualquier caso, las diferencias entre ambas posiciones, la de los consultores profesores universitarios y la de los representantes de las Órdenes son extremadamente sutiles y nos muestran el grandísimo interés del Concilio mexicano por fomentar el conocimiento de las lenguas indígenas y dejar el recurso al intérprete como algo verdaderamente excepcional.


NOTAS Y BIBLIOGRAFÍA

  1. Cf. L. MARTÍNEZ FERRER, Fuentes e historiografía del III Concilio Provincial Mexicano (1585), en: J. I. SARANYANA - E. LUQUE ALCAIDE - E. DE LA LAMA (ed.), Qué es la Historia de la Iglesia. Actas del XVI Simposio Internacional de Teología de la Universidad de Navarra, Pamplona 1996, 355-366.
  2. Cfr. L. MARTÍNEZ FERRER, Directorio para confesores y penitentes. La Pastoral de la Penitencia en el Tercer Concilio Mexicano (1585), Pamplona 1996; IDEM, La Penitencia en la primera evangelización de México (1523-1585), México 1998, 237-294.
  3. Celebrado en 1565 por el arzobispo Alonso de Montúfar para aplicar el Concilio de Trento recién terminado, supone un complemento del I Concilio Mexicano, celebrado en 1555 y presidido por el mismo arzobispo. Cfr. J. I. SARANYANA - C. J. ALEJOS GRAU, La primera recepción de Trento en América, en: J. I. SARANYANA (ed.), Teología en América Latina. Desde los orígenes a la Guerra de Sucesión (1493-1715), vol. I, Madrid–Frankfurt am Main 1999, 137-140.
  4. Conc II Mex 1565, cap V: Concilios Provinciales Primero y Segundo celebrados en la muy noble y muy leal ciudad de México … dalos a luz el Illmo. Sr. D. Francisco Antonio Lorenzana, Arzobispo de esta Santa Metropolitana Iglesia, Imprenta del bachiller José Antonio de Hogal, México 1769, 191.
  5. Conc II Lima 1567-68, cons. indios, c. 57, citado por F. R. AZNAR GIL, La capacidad e idoneidad canónica de los indios para recibir los sacramentos en las fuentes canónicas indianas del siglo XVI, en: D. BOROBIO GARCÍA - F. R. AZNAR GIL - A. GARCÍA Y GARCÍA, Evangelización en América, Salamanca 1988, 222. Ofrecemos nuestra traducción: si por defecto del conocimiento de la lengua no pueden entender todos los pecados, es suficiente que conozcan algunos para absolverles en confesión de los pecados.
  6. Cuando se celebró el Tercer Mexicano aún no había sido aprobado el Tercer Limense (lo fue en 1588), pero probablemente sus constituciones manuscritas llegaron a México con Bartolomé de Ledesma (1525-1604), que después de ser catedrático de Prima en la Universidad de México, en 1580 pasó a Lima como acompañante del virrey Martín Enríquez de Almansa. Participó en el Concilio Limense de 1582-83. En mitad de esta asamblea fue nombrado obispo de Oaxaca y retornó a Nueva España a tiempo de participar en el Tercer Concilio mexicano como padre conciliar. Es casi seguro que fue él el que introdujo en el aula conciliar mexicana las constituciones limenses. De hecho una copia de estas constituciones se encuentra en las actas del concilio, Bancroft Library (Berkeley, USA), Mexican Manuscripts [citaremos BL, MM] 269, fols 250r-273v. Para esta cuestión, cfr. J. GALINDO BUSTOS, Las fuentes conciliares explícitas del Tercer Concilio Provincial Mexicano (1585), Diss. lic. theol. Pontificia Università della Santa Croce, Roma 2002, 44-45.
  7. Para los criterios de transcripción de textos manuscritos, seguimos básicamente a A. MILLARES CARLO, Tratado de Paleografía española, Madrid 1983 (3ª ed).
  8. BL, MM (como nota 7), 269, f. 252r. Ofrecemos nuestra traducción: No pocos sacerdotes, por imperfección en el conocimiento de las lenguas de los indios, y a veces incluso por negligencia y tedio para oír las confesiones de los naturales, les pasan por alto muchos pecados absolutamente desconocidos para los confesores y, satisfechos por haber entendido superficialmente uno u otro pecado, amenazan el beneficio de la absolución. Como quiera que la confesión sacramental de los pecados mortales debe ser íntegra, y no puede ser legítima la absolución hecha de este modo si no en el caso de urgente necesidad, conviene absolutamente que los ministros sean cautos y solícitos para que no cometan un sacrilegio con estas confesiones de este modo mutiladas. Así pues, o bien remitan a los penitentes a otros confesores más peritos, si es que no entienden a los indios suficientemente, o ellos mismos aprendan lo que desconocen, puesto que no es recto el juez que juzga lo que ignora.
  9. La versión manuscrita de los decretos en castellano es el resultado final oficial de los trabajos del Tercer Mexicano. Posteriormente se tradujeron al latín y se enviaron a Roma para su aprobación. No podemos entrar aquí a describir el complicado proceso por el que atravesaron los manuscritos del Tercer Concilio de México, por otra parte aún no del todo esclarecido. Remitimos a dos estudios: M. C. NAPOLI, Curia Romana y Tercer Concilio Mexicano, en: J. BOTTASSO (ed.), Política indigenista de la Iglesia en la Colonia, Quito–Roma 1991, 261-282. MARTÍNEZ FERRER, Fuentes e historiografía (como nota 2).
  10. Mancha.
  11. BL, MM (como nota 7), 267, fol 40v.
  12. Cfr. Conc III Mex, Lib III, tit 1, De doctrinae cura, § 5: Sanctum provinciale concilium Mexici celebratum anno Domini millessimo quingentessimo octuagessimo quinto præsidente in eo Illmo. ac Rmo. D. D. Petro Moya de Contreras, archiepiscopo mexicano Romæ confirmatum die vigessimo septima octobris anno 1589, nunc vero ad instantiam et sumptibus Illmi. ac Rmi. Ioannis de la Serna, archiepiscopi mexicani iussu regio editum, Apud Joann. Ruíz Typographum, México 1622 [A partir de ahora citaremos “Serna”], fol. 42r.
  13. Las reglas de la Cancillería apostólica son ciertas leyes que los romanos pontífices emanan al inicio del pontificado, y que tienen fuerza de ley hasta su muerte. Sus temáticas son siempre sobre cuestiones beneficiales. El primer papa que las proclamó fue Juan XXII. Los papas sucesivos podían aumentar, suprimir o modificar las reglas. Cfr. L. FERRARIS, Beneficium, in: Prompta Bibliotheca canonica, juridica, moralis, theologica … vol. I, Hagae Comitium–Francofurti ad Moenum 1781, 470-471.
  14. Ibid., 477. Proponemos nuestra traducción: También quiso proveer que, si acontece que alguna persona, tanto de la Curia [romana] como del exterior, con una iglesia parroquial o cualquier otro beneficio con cura de almas aneja, si la misma persona no sabe hablar de forma inteligible la lengua del lugar donde la iglesia o el beneficio se encuentra, se debe considerar como inválida la provisión o el mandato y la gracia consiguiente respecto de la iglesia o el beneficio, que de esta forma resulta sin ninguna fuerza e influjo, etc. En la recopilación de Reglas de la Cancillería Aposttólica que hace Ferraris en 1781 la Regla De idiomate es la n° 20, no la 18, como indica el Concilio en 1585, pero evidentemente se trata de esta Regla. Agradecimiento al P. Guillermo Gutiérrez Rico OFM de la parroquia de San Juan Bautista (México), por su amable colaboración para encontrar esta referencia.
  15. BL, MM (como nota 7), 269, f. 162r. Texto transcrito en: J. A. LLAGUNO, La personalidad jurídica del indio y el III Concilio Provincial Mexicano (1585), México 1963, 104, nota 84. Sobre el Tercer Mexicano y sus debates, además de la excelente obra de Llaguno, cfr. L. MARTÍNEZ FERRER, Otras recepciones de Trento en América, en: SARANYANA (ed.), Teología en América Latina (como nota 4), 181-203.
  16. Es interesante que no haya ninguna referencia a la bula de San Pío V Cum sicut accepimus que permitía las confesiones por intérprete de los indios (texto en J. METZLER, America Pontificia, Città del Vaticano 1991, 931-932). Un nuevo dato que muestra la dificultad de la Santa Sede de obviar el Patronato.
  17. Nació en el concejo de Pravia (Asturias, España). En 1542 ingresó en la Orden dominicana. Consta que en 1542 estaba matriculado en la Universidad de Salamanca. Tras sus estudios universitarios, pasó a ocupar el cargo de lector de Artes en el Colegio de Santo Tomás de Ávila. Llegó a México en 1550. En la Real y Pontificia Universidad de Mexico ocupó varias cátedras: de Artes (1558-1561 y 1570-1572); sustituto de Bartolomé de Ledesma OP en la cátedra de Prima de Teología (1574-1576 y 1570-1572); catedrático de Prima en propiedad de 1582 hasta su muerte (1590). Como consultor teólogo del Concilio III Mexicano, es coautor del Parecer de la Orden de Santo Domingo sobre la guerra de los chichimecas (5 de mayo 1585) y del Parecer concorde de todas las Ordenes y Consultores de estos repartimientos (18 de mayo 1585). Tras la partida del arzobispo Moya de Contreras de la Nueva España, gobernó la archidiócesis de 1586 a 1590. Cfr. A. DÁVILA PADILLA, Historia de la Fundación y discurso de la provincia de Santiago de México de la Orden de Predicadores, Lib II, caps. LXIX-LXXIII, ed. de A. MILLARES CARLO, México 1955, 584-599. J. R. DÍEZ ANTOÑANZAS, Relación de Teólogos de la Universidad de México, en: J. I. SARANYANA (ed.), Evangelización y Teología en América, Pamplona 1990, 1146-1147; para la teología de Pravia cfr. IDEM, Grandes maestros de la Teología, Madrid 1994, 230-246.
  18. Dimidiadas quiere decir confesiones no íntegras, donde no se confesaran todos los pecados mortales; lo cual implicaría la confesión inválida, pues faltaría la integridad de la materia: todos los pecados mortales cometidos tras la última confesión bien hecha. Esta es la doctrina de la Iglesia sancionada solemnemente en el Concilio de Trento, sessio XIX (25-XI-1551) Doctrina de sanctissimis Poenitentiae, et Extremae Unctionis Sacramentis, cap 5: Conciliorum Oecumenicorum Decreta, G. ALBERIGO (ed.) et alii, Bologna 1973, 705-707.
  19. BL, MM (como nota 7), 269, fol 162v.
  20. Ibd., 269, fol 162v. Firmaba también el parecer el arcediano Juan Zurnero, pero la paternidad del texto es evidentemente de Pravia
  21. B. DE LEDESMA, De septem novæ legis sacramentis summarium, Antonio Espinosa, México 1566. La otra edición con muchos añadidos y referencias al Concilio de Trento: Summarium, Hæredes Mathiæ Gastii, Salamanca 1585. Quizás en el momento de las sesiones conciliares ya estuviera en manos de los padres conciliares esta nueva edición. Agradecimiento al Dr. Maurucio Beuchot por su colaboración para localizar estas ediciones.
  22. Ibid., ed. 1566, diff. XIX, f. 165v // ed. 1585, diff. XVIII, col. 751E.
  23. Ibid., ed. 1566, diff. XIX, f. 168r // ed. 1585, diff. XVIII, col. 759CDE.
  24. Ibid., ed. 1566, diff. XIX, f. 168v // ed. 1585, diff. XVIII, col. 760C.
  25. Ibid., ed. 1585, diff. XVIII, col. 760C.
  26. Ibid., ed. 1566, diff. XIX, f. 168v // ed. 1585, diff. XVIII, col. 760E.
  27. SANTO TOMÁS DE AQUINO, Super Sent., lib. 4, d. 17 q. 3 a. 4 qc. 3 ad 2. La traducción española podría ser esta: A lo segundo respondo que respecto de aquél que no puede hacer uso de la lengua, como el mudo, o el que es de otro idioma, es suficiente que por escrito o por un signo o por un intérprete se confiese, puesto que no se exige al hombre más de lo que pueda. Aunque el hombre no debe recibir el bautismo si no es con agua, puesto que el agua es absolutamente del exterior, y se recibe de otra persona. Pero el acto de la confesión sale de nosotros; y por tanto, cuando no podemos hacerlo de un modo, debemos hacerlo según el modo que podemos.
  28. Nacido en San Sebastián (España) en torno a 1536. Llegado a Nueva España, profesó en el convento de San Francisco de México en 1556. Ocupó el provincialato de la provincia franciscana de México de 1583 a 1588. En un viaje de retorno a España fue capturado por los ingleses; rescatado, murió en el convento de Tordelaguna, de la provincia franciscana de Castilla. Cfr. F. A. DE LA ROSA FIGUEROA, Becerro general menológico y cronológico, Convento de San Francisco de México 1764, fols 65 y 154. Agradezco al P. Francisco Morales su gentileza por haberme facilitado la consulta de esta obra, que se conserva manuscrita en la Bancroft Library de Berkeley (USA).
  29. Natural de Pamplona (España) pasó a México de corta edad. Aprendió las lenguas mexicana y otomí. Guardián de varios conventos, definidor y comisario general de Nueva España. Murió en 1597. Autor de un Sermonario en lengua mexicana, y de una Gramática de la lengua otomí. Cfr. A. DE VETANCURT, Menologio franciscano de los varones más señalados... la Provincia del Santo Evangelio de México, tomo IV del Teatro Mexicano, México 1871, 185-186. De su participación en el Tercer Concilio Mexicano afirma el P. Figueroa: “sus decisiones sobre las consultas y sesiones del Concilio Mexicano se hallarán en el volumen manuscrito, cuya mayor parte son obras doctísimas originales, unas en borradores, otras en limpio de la famosa letra que parece de imprenta de este gran prelado”: DE LA ROSA FIGUEROA (como nota 30), fol 32. Por la claridad de la letra del manuscrito de la Bancroft Library, y por la profundidad teológica del mismo, cabe asegurar que el voto franciscano que comentamos sea escrito del P. Oroz.
  30. La cita que dan la margen es Concilio Limense col. 49. Como ya hemos visto, los concilios de Lima de 1551-52, de 1567-68 y de 1582-83 eran muy restrictivos sobre la confesión por intérprete, salvo en caso de extrema necesidad. Cfr. AZNAR GIL, La capacidad e idoneidad (como nota 6), 222-223.
  31. BL, MM (como nota 7), 269, fol 164v. A continuación añaden: Pero lo mejor de todo es que los ministros se esfuerçen a deprender las lenguas de los partidos que tienen, y confiessen a sus filigreses sin yntérprete.
  32. Tomó el hábito de San Agustín en Granada. Estudió en las Universidades de Sevilla y Alcalá, y dio clases en el Estudio General de Sevilla. Pasó a México en 1564. Desempeñó varios cargos en la Orden. Fue gran latinista. Aprendió la lengua otomí, y en ella atendía espiritualmente a los naturales. Se graduó como Licenciado y Maestro en Teología en la Universidad de México y se incorporó al claustro universitario como catedrático de Vísperas de Teología en 1571; un año después sucedió al Maestro Alonso de la Veracruz como catedrático en propiedad de Prima de Teología; dicha cátedra en 1580 pasó a denominarse de Vísperas, y en ella continuó su magisterio el P. Melchor al término de su priorato. Durante el Concilio Tercero era, pues, catedrático de Vísperas de Teología. En 1587 pasó a leer en la cátedra de Escritura, dejando la de Vísperas. Por motivos de salud, en ese mismo año fue excusado de leer, pero sin perder la cátedra, por un periodo de tres años. Murió en México en 1593. Cfr. A. RUÍZ ZAVALA, Historia de la Provincia Agustiniana del Santísimo Nombre de Jesús de México, México 1984, 613. C. B. DE LA PLAZA Y JAÉN, Crónica de la Real y Pontificia Universidad de México, N. RANGEL (ed.), vol. I, México 1931, Lib I, §§ 17, 20, 228; Lib II, §§ 13, 31, 70, 139, 150-153, 226. DÍEZ ANTOÑANZAS (como nota 18), 1156-1157.
  33. En lo 3° de la confessión por intérprete digo que en común en ninguna manera conviene se haga, que demás que ellos (los indios) no son obligados a confessarse por intérprete, sería gran daño en muchas cosas y que cada uno [que] aparesciese podía ser ministro sin esforçarse a saber la lengua de sus indios (BL, MM [como nota 7], 269, fol 174r). Es muy significativa a este respecto una anécdota sobre el P. Melchor que nos cuenta el cronista Grijalva: Luego que vino de España deprendió la lengua Otomi, y administrò aquellos Indios con tan gran cuydado y charidad, que los queria reduzir à la plena intelligencia de los misterios, y de la doctrina. Y como la capacidad no era tan grande, desconsolóse por estremo escrupuleando (sic) en todo, y llegò à tanto que se persuadiò à que la confession de los Indios no era valida, y que los ministros no devian confessarlos, por el sacrilegio i ofensa que se cometia al Sacramento. Escriuióle vna carta acerca desta materia el santo F. Iuan Baptista satisfaciendo à sus dudas, ye xortandole à que prosiguiesse en aquel ministerio en que tanto se seruia nuestro Señor: con esto se serenò su conciencia, y prosiguiò ajustandose con aquella corta capacidad: J. DE GRIJALVA, Cronica de la Orden de N. P. S. Augustin en las Provincias de la Nueva España, Lib IV, cap. XXIII, México 1924, 651.
  34. Cfr. BL, MM (como nota 7), 269, fol 174r.
  35. La palabra conveniente viene añadida al margen por la misma mano, con el reclamo de un arterisco (*).
  36. BL, MM (como nota 7), 269, fol 175v.
  37. El doctor Juan de Salcedo es figura clave en el Tercer Mexicano, pues desarrolló una gran labor como secretario del concilio. Criollo, nacido en 1545. Licenciado en cánones por la Real y Pontificia Universidad de México. En 1574 obtuvo la cátedra de Decreto por cuatro años, y en 1578 ganó esta cátedra en propiedad. En 1584 obtuvo la cátedra en propiedad de Prima de Cánones. Fue secretario, Vicerrector y Rector de la Universidad de México. Eclesiásticamente, fue arcediano y deán de la catedral mexicana. Murió en 1625. Cfr. P. MOYA DE CONTRERAS, Carta a Felipe II, México, 24-III-1575, en: C. GUTIÉRREZ DE LUNA - F. SOSA, Cinco cartas del Illmo. y Exmo. Señor D. Pedro Moya de Contreras, Madrid 1962, 129. DE LA PLAZA Y JAÉN (como nota 34), Lib I, § 35; Lib II, §§ 96-97, 107; Lib III, §§ 95, 146.
  38. BL, MM (como nota 7), 269, fol 176r.
  39. El canonista doctor Vique habla de la confesión por intérprete, pero sin referirse a la cuestión de peligro de muerte (cfr. BL, MM [como nota 7], 269, fol 179r).
  40. BL, MM (como nota 7), 266, fol 113r.
  41. No estamos seguros si se trata de la versión latina enviada desde México a Roma, o la versión realizada en la Curia, debido a la baja calidad del latín, según el criterio de los curiales. Cfr. NAPOLI (como nota 10).
  42. Esta frase viene subrayada en el original.
  43. ASV, Congr. Concilio, Concilia 55, Conclium Provinc. Mexicanum /A.D. 1585, fol 111v.
  44. Conc III Mex, Lib III, tit 2, De administratione sacramentorum, § 2 (Serna, fol 46v).
  45. Conc III Mex, Lib III, tit 2, De administratione sacramentorum, § 2: Concilium Mexicanum Provinciale, celebratum Mexici anno MDLXXXV. Præside D. D. Petro Moya de Contreras, Archiepiscopus eiusdem urbis..., Parisii. Anno MDCCXXV. Cum privilegio regis, 191. Ejemplar del Centro de Estudios de Historia de México CONDUMEX Signatura 262.472 MOY.
  46. Francisco Antonio de Lorenzana y Buitrón (1722-1804). Nació en León, España. Estudió en Oviedo, Salamanca y Sigüenza. Fue obispo de Plasencia (1765-66), arzobispo de México (1766-72) y cardenal-arzobispo de Toledo (1772-1804). Murió en Roma en 1804. Durante su episcopado mexicano editó en 1769 y 1770 los tres primeros concilios provinciales novohispanos. Su gran obra fue el IV Concilio Mexicano de 1771, aunque no se logró jamás su aprobación regia ni pontificia. Sobre la figura de Lorenzana, cfr. L. SIERRA NAVAS, El Cardenal Lorenzaba y la Ilustración, Madrid 1975.
  47. Conc III Mex, Lib III, tit 2, De administratione sacramentorum, § 2: Celeriter ægrotos, cum ad eos vocantur, visitent: Concilium Mexicanum Provinciale III... Demum typis mandatum cura, et expensis D. D. Francisci Antonii A Lorenzana Archipræsulis. Mexici anno MDCCLXX. Superiorum permissu. Ex Typographia Bac. Josephi Antonii de Hogal, 154. Obsérvese que Lorenzana ha introducido un título al decreto.
  48. M. GALVÁN RIVERA, (ed.), Concilio III Provincial Mexicano, celebrado en México el año de 1585, confirmado en Roma por el Papa Sixto V, y mandado observar por el gobierno español, en diversas reales órdenes, notas de B. Arrillaga, E. Maillefert y Compañía, México 1859, 193.
  49. BL, MM (como nota 7), 268, fol 381v. Se trata de la revisión que hizo el concilio Tercero del capítulo 60 del I Mexicano, que trataba del examen de los confesores. La letra es de Juan de Salcedo, secretario del Tercer Mexicano. Agradezco al Lic. Jesús Galindo Bustos la indicación de este detalle de la documentación de la Bancroft Library.
  50. BL, MM, (como nota 7), 269, f. 252r.
  51. Ibid., 267, ff. 87rv.
  52. Al margen, Conc. Trid., ses 14, c. 5, de Confessione.
  53. Conc III Mex, Lib V, tit 12, § 5 (Serna, fol 97r). En este caso no hay variaciones del texto latino con la edición de Lorenzana de 1770.
  54. La cuestión perduraba en el siglo XVII. A modo de ejemplo, el cronista franciscano DE VETANCURT (1620-1700), en el Menologio franciscano ya citado (como nota 31), impreso en 1798, al señalar las cualidades lingüísticas de Pedro de Oroz, comenta: aprendió la lengua mexicana y otomí y en ellas ejercitó el oficio de predicación evangélica, en especial la mexicana, escribiendo así para festividades como para entre año sermones llenos de erudición y doctrina, que entonces era éste el mayor estudio y el mayor cuidado; pero hoy es el mayor descuido, porque muchos lo tiene por afrenta, y ha de venir tiempo en que al hablare en mexicano lo traten como indio (185).


LUIS MARTÍNEZ FERRER

©«Annuarium Historiae Conciliorum»