Diferencia entre revisiones de «CORONA ESPAÑOLA Y POBLACION INDIGENA; Organismos y convivencia»

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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'''GUILLERMO LOHMANN VILLENA'''  
 
'''GUILLERMO LOHMANN VILLENA'''  

Revisión actual del 18:35 14 jul 2019

Preocupación por el bienestar de la población nativa en todo el ámbito del Imperio

Las pautas legales agrupadas en la Recopilación de las Leyes de Indias proyectaban el celo de la Corona española por cuidar del bienestar de la población nativa en todo el ámbito del Imperio, pues se comprometía hasta las remotas Filipinas, y dado su carácter genérico, no podían quedar excluidas de un panorama como el que intentamos abarcar en este artículo.

Pero en cuanto nuestra exposición está orientada especialmente al Perú, conviene echar un vistazo a la legislación específicamente orientada hacia el elemento residente en el área andina, aunque antes de dar por cerrada el tratamiento de la materia legislativa, es preciso complementarlo con la mención -siquiera de pasada— a los tratadistas que a la vista de la legislación promulgada por la Corona (y aun antes de que ella se recogiera en la Recopilación) abordaron su estudio desde la perspectiva de la teoría y de los principios generales del Derecho. La nómina de esos glosadores es copiosa, y de entre ellos bastará recoger a uno solo de ellos, Juan de Solórzano Pereyra, que en su obra «Política indiana» (Madrid, 1648, dos volúmenes), escrita en Lima, en cuya Audiencia ese jurista era Oidor, dedicó nutridas páginas, plenas de erudición y doctrina, a examinar la condición jurídica, social y económica de los indios.

Dos Libros de ese magno estudio —los II y III- dedica su autor al estudio de los que pudiéramos denominar «el problema del indio», contemplado desde su trayectoria histórica, analizado a la luz de la legislación, y comentado en función de las prácticas imperantes, no siempre ajustadas a la voluntad que manifestaran las autoridades en su afán por proteger a la población nativa. No podemos por menos que espigar en las páginas de Solórzano Pereira su dictamen sobre los llamados «servicios personales».

En principio se pronuncia en contra de ellos; igualmente, rechaza la mita, arguyendo que si se ofreciese salarios atractivos y se dispensara un trato benévolo, no faltarían trabajadores que voluntariamente ofrecerían su mano de obra para esos trabajos que hasta entonces no tenían otra alternativa que apelar a una recluta coactiva de operarios. Con el buen sentido político que campea en todo el texto de la «Política indiana», acota que en esas labores también debían ser incluidos los negros, los mestizos y los mulatos, y aún los propios españoles.

No hemos de terminar esta glosa al tratado de Solórzano sin recordar que el gran escritor, sin desconocer las razones de utilidad pública que prevalecían para la adscripción de los yanaconas a las tierras que cultivaban, insiste en que “tuviera por mejor que también se quitara del todo este género de servicios”. En fin, el delicado tópico de la mita. Solórzano reconoce que hay que aceptarla, “por pedirlo así la precisa necesidad”, pero cuida de advertir que ello sea bajo la condición de que se cumplieran exactamente los requisitos impuestos por la legislación dictada sobre dicha institución reconstituida sobre la base, de las costumbres andinas anteriores a la llegada de los españoles.

Dichos requisitos contemplaban la rotación en las cuadrillas de mitayos; que las obras fuesen realmente necesarias y de pública utilidad; que restase a los indios tiempo libre en el año para volver a sus tierras y cultivarlas; que se exceptuase a los ancianos, enfermos e impedidos; que no se obligase a trasladarse a parajes lejanos y de climas diferentes al lugareño; que los salarios fuesen apropiados a la índole del quehacer ejercido; que a los que laborasen en las minas se les facilitase “en precios acomodados todo lo necesario para la comida y el sustento; que en manera alguna se derivase a los mitayos a prestar servicio doméstico”; que no pudieran ser objeto de venta o traspaso (encubierto al enajenarse la mina o la tierra que fuese objeto de la operación), y por último que el trabajo que cumpliesen no impidiese observar los preceptos religiosos.

Tratados elaborados en Perú sobre el argumento

Timbre de honor para la historia jurídica peruana es que cabalmente en el territorio peruano se compusieran los más principales tratados sobre el tema que inspira las presentes líneas: desde el «Gobierno del Perú», de Juan de Matienzo (1567), hasta la repetida «Política indiana», pasando por las obras de Escalona y Agüero, León Pinedo, Avendaño, Agia.

Y dentro de esa secuela se inscribe el magno monumento, de las «Ordenanzas» de Toledo, fruto no sólo del contacto personal del virrey con la problemática del Perú, sino también y en medida muy apreciable de la dilatada experiencia de mentalidades incuestionablemente excepcionales: en cuestiones jurídicas el mencionado Matienzo, Oidor al par que González de Cuenca y Sánchez de Paredes, juristas del fuste de Polo de Ondegardo, teólogos de la categoría del jesuita Padre José de Acosta y del dominico Fray García de Toledo, y de facultativos como el historiador y geógrafo Sarmiento de Gamboa y el médico doctor Vázquez.

Ordenanzas para promover un mayor desarrollo de la población nativa en el nuevo Estado

Aunque de suyo todo el conjunto de las «Ordenanzas» promulgadas por el virrey Toledo a lo largo de su gobierno (1569-1581) confluyen a mejorar la situación del elemento autóctono, hay varias de ellas que dicen expresa relación con un problema tan palpitante.

Señalaremos las que conciernen a la educación de los nativos, procurando en lo posible que aprendiesen a conocer el español para hacerse capaces de entender la doctrina cristiana y se incorporasen paulatinamente a los nuevos patrones de vida colectiva; las relativas a los métodos que debían observarse para llevar a efecto el proceso de la concentración de la población aborigen en nuevos núcleos que permitiesen su más cómodo adoctrinamiento; las que regulan los módulos para establecer los jornales; las que señalan las pautas legales —sumarias y escuetas- en la solución de litigios y el papel que incumbía al defensor general de los naturales, así como la asistencia a estos de un intérprete que auxiliara sus expresiones de agravios; las que dictan normas relativas al régimen laboral en las minas de Huamanga, Huancavelica y Potosí, así como en los obrajes, señalándose con toda precisión los jornales que debían satisfacerse.

Abundando en la política de la Corona, Toledo también aplica medidas restrictivas en el cultivo de la coca, para evitar los estragos que tanto el cultivo mismo (en condiciones insalubres) como su consumo causaba entre el elemento afectado. No olvidó Toledo dictar una severa prohibición para utilizar a los indios como cargadores (aunque ellos mismos dijesen que transportaban esas cargas por propia voluntad).

No podía quedar ajena a la preocupación del mandatario la de velar por la salud de los indios, y las Ordenanzas sobre la creación, existencia y funcionamiento de hospitales especiales para ellos revela la escrupulosa conciencia del representante de Felipe II; así como en la Recopilación se dedicara un Título entero a exponer las normas cautelares del manejo y utilización de los bienes y fondos de las comunidades, igualmente Toledo dicta Ordenanzas encaminadas al mismo objetivo: promover su aumento y evitar la dilapidación o la utilización fraudulenta de esos capitales.

No podía faltar un conjunto de disposiciones referidas a la buena marcha del sistema de la mita, y finalmente, en tan minuciosa regulación de la vida indígena, se encuentran asimismo Ordenanzas que tratan de la vida de las colectividades, encuadrando su remodelación dentro de los parámetros subsistentes de las costumbres atávicas heredadas del régimen imperial incaico.[1]

La legislación busca la convivencia entre españoles y nativos

De la lectura de numerosas disposiciones dictadas por la Corona fluye evidente la énfasis que pusieron los monarcas por articular del modo más ventajoso la convivencia entre españoles y nativos. En este orden se aprecia un claro interés por crear autoridades propias, con las cuales los naturales se sintiesen identificados y que a su vez constituyesen una garantía solvente de que actuarían a modo de escudo protector frente a cualquier intento de agravio; en este ámbito descuellan los alcaldes mayores y los cabildos de indios.

Los primeros presidieron los municipios y representaron la instancia inmediatamente superior a los alcaldes ordinarios y al mismo tiempo el vínculo orgánico con el Corregidor de indios, auxiliándole en las alejadas regiones inaccesibles para el representante del poder español. Simultáneamente, dichos alcaldes mayores significaban un contrapeso de despotismo que en muchos lugares ejercían los curacas, erigiéndose en dominadores absolutos sobre la comunidad.

A este respecto, la Cédula de 26 de octubre de 1541 les prohibió esclavizar a sus subalternos, principalmente en la región de la Costa; la Cédula de 17 de diciembre de 1551 reafirmó que la jurisdicción del curaca se limitaba a la intervención en lo civil. Tenemos pruebas fehacientes de la existencia del alcalde mayor, y el P. Cobo, en su «Historia de la fundación de Lima» (Libro Primero, Capítulo XXVIII), dedica un capítulo entero a dar cuenta de la institución tal como funcionaba en la capital del Virreinato. En 1611 sabemos que ejercía el cargo Don Martín Capuy, con una remuneración de 100 pesos.[2]

Secundado el empeño del poder central y complementando y desarrollando su trayectoria, utilizándose los cauces de descentralización que permitía la estructura política del Imperio, dentro del propio territorio peruano se desarrolló por los virreyes una política concorde con los lineamientos de la administración de la Metrópoli. Dentro de este campo hay que conceder espacio al proyecto de un jurista peruano, Gaspar de Escalona y Agüero, que centró su atención a formular una recopilación del Derecho personal de la población indígena. En 1635 presentó al Consejo de las Indias, con sede en Madrid, un proyecto de repertorio de las disposiciones vigentes en el Perú, limitado “al instituto particular de los indios”.

El propósito ambicionado por Escalona y Agüero era la formación de un código a la moderna –no una simple recopilación o conjunto más o menos sistemático de leyes–, en el que tuvieran cabida orgánicamente las leyes que favorecían a los indios, dando a las mismas la máxima difusión, de suerte que su aplicación no encontrase trabas por desconocimiento, tanto de los encargados de aplicarlas como de los propios beneficiarios, que de este modo “se alienten y animen en contra de sus opresores”.

Escalona y Agüero adoptó la forma de un compendio, en el que las numerosas cédulas reales se presentarían sintetizadas en forma de definiciones o artículos concisos, incluyendo en la formulación de este cuerpo legal no solamente la legislación dictada en la Metrópoli, sino la que había emanado del Virrey del Perú y de la Audiencia de Lima, que respondía a “casos individuos y particulares ... que de ordinario dan materia a la promulgación de estatutos municipales (i.e. locales) reunidos en un libró manual de forma que pueda andar entre los mismos indios”.

En el proyecto se incluye un Título entero a reseñar los privilegios de que gozaban los indios en materia de la conservación de sus usos y costumbres en cuanto los mismos no fuesen opuestas a la nueva estructura, así como en la prelación que se debería conceder a la vista de sus procesos en los tribunales; desagravios en casos de tributación excesiva, aunque no lo solicitasen los mismos agraviados –de oficio el Fiscal y el Protector de indios estaban encargados de ejercer su personería–

Entre esos privilegios que Escalona y Agüero recoge con solicitud figuran muchos de verdadero interés: que los indios que guardasen ganados no estarían obligados a reponer o a costear con su peculio las reses que se perdieren; tampoco podrían ser sancionados con penas pecuniarias; estaban capacitados para litigar sin depositar fianza, y en casos dudosos debía de estarse a favor de los indios, y siempre se preferiría la equidad al rigor de la ley escrita.[3]

Organismos rectores de la vida comunal

Finalmente, una mirada a los organismos rectores de la vida comunal en los núcleos urbanos de exclusivo vecindario indígena: los cabildos de indios, que constituían una entidad regulada desde la época del virrey Marqués de Cañete,[4]y que estaba bajo la presidencia del alcalde mayor. En la práctica, el alcalde mayor terminó refundiéndose con el curaca, y sus prerrogativas estaban ya consolidadas a finales del siglo XVI: empuñaban varas como insignias de justicia; estaban exentos de tributación personal y disfrutaban de la concesión de una servidumbre doméstica; conocían en primera instancia las querellas entre indios y vigilarían —como queda dicho— el comportamiento de los alcaldes de los cabildos de indios.

Entre los nativos fueron denominados «tocricoc» (= gobernador de provincia, con mando superior a los curacas locales); llevaban indumentaria como españoles (a diferencia del alcalde ordinario, que continuaba usando vestidos atávicos), y las varas se distinguían por llevar una pequeña borla (la «mascapaicha»)[5].

La igualdad social y jurídica de españoles o indios

No puede terminar este repaso de la legislación sin hacerse mención de la Cédula de 22 de marzo de 1697, declaratoria de la igualdad social y jurídica de españoles e indios. En ella se recuerda la existencia de una nutrida legislación, dictada reiteradamente, en cuya virtud se reconocía a los naturales capacidad suficiente de acceder a las distinciones de lustre y empleo que se discernían a todos los demás vasallos; se declaraba que una cuarta parte de las becas en los seminarios debían reservarse a los hijos de los curacas, con lo que se reconocía implícitamente su eventual acceso al orden sacerdotal, concurriendo las calidades y circunstancias propias de ese estado, así como a otros cargos gubernativos, políticos y militares.[6]


NOTAS

  1. LOHMANN VILLENA-SARABIA VIEJO, Francisco de Toledo. Disposiciones gubernativas para el Virreinato del Perú (Sevilla, 1989), dos volúmenes.
  2. Archivo General de la Nación del Perú. Libro H-3-19, fol. 25v.
  3. V. GARCÍA GALLO, Estudios de historia del Derecho Indiano (Madrid, 1972), págs. 367-399.
  4. Andrés Hurtado de Mendoza y Cabrera, II Marqués de Cañete (Cuenca, 1510 - Lima, 14 de septiembre de 1560), III Virrey del Perú.
  5. ESPINOZA SORIANO, “El alcalde mayor indígena en el Virreinato del Perú", en Anuario de Estudios Americanos (Sevilla, 1960), XVII, págs. 183-300.
  6. MURO OREJÓN, Cedulario americano del siglo XVIII (Sevilla, 1966), I, pág. 602.

GUILLERMO LOHMANN VILLENA

©Revista Peruana de Historia Eclesiástica, 3 (1994) 187-205