Diferencia entre revisiones de «EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS; Análisis del Edicto de 1492»

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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Era de temer que se desencadenase la pasión popular y de los municipios contra los judíos viéndolos en situación desesperada, cuando los Reyes los habían defendido hasta entonces tan tenazmente. El Decreto, como es eficaz para que ningún judío quede en el Reino, así es enérgico en defenderlos y garantizar su incolumidad hasta que hayan salido del Reino. El seguro real era calificadamente inviolable.
 
Era de temer que se desencadenase la pasión popular y de los municipios contra los judíos viéndolos en situación desesperada, cuando los Reyes los habían defendido hasta entonces tan tenazmente. El Decreto, como es eficaz para que ningún judío quede en el Reino, así es enérgico en defenderlos y garantizar su incolumidad hasta que hayan salido del Reino. El seguro real era calificadamente inviolable.
  
Se les exime de portazgos.<ref>RGS, 1492-IV, fol. 39, CIC, IX, doc. 717, p. 395.</ref>Se concede seguro especial a judíos recelosos.<ref>RGS, 1495-V, fol. 526; CIC, IX, doc. 724, p. 408.</ref>Algunos grupos que temían abusos de parte de la población en el viaje, solicitaron y obtuvieron el acompañamiento de oficiales reales.<ref>Cf. CIC, IX, Introd., p. 57.</ref>Se impusieron multas a quienes no respetaron el segu-ro concedido a todos hasta su salida,<ref>RGS, 1492-IX, fol. 266 (Valladolid, 5 de septiembre, 1492), sobre violencias contra ciertos judíos entre Bó-veda y Zamora (CIC, IX, doc. 758, p. 464). Semejante en RGS, 1492-IX, fol. 228 y fol. 259 (CIC, IX, doc. 759, p. 465); RGS, 1492-X, fol. 53 (CIC, IX, doc. 765, p. 476); RGS, 1493-111, fol. 253 (CIC, IX, doc. 786, p. 510), etc.</ref>y se castigó a los cristianos que abusaron por servicios prestados.<ref>Cf. CIC, IX, Introd., pp. 57-58.</ref>  
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Se les exime de portazgos.<ref>RGS, 1492-IV, fol. 39, CIC, IX, doc. 717, p. 395.</ref>Se concede seguro especial a judíos recelosos.<ref>RGS, 1495-V, fol. 526; CIC, IX, doc. 724, p. 408.</ref>Algunos grupos que temían abusos de parte de la población en el viaje, solicitaron y obtuvieron el acompañamiento de oficiales reales.<ref>Cf. CIC, IX, Introd., p. 57.</ref>Se impusieron multas a quienes no respetaron el seguro concedido a todos hasta su salida,<ref>RGS, 1492-IX, fol. 266 (Valladolid, 5 de septiembre, 1492), sobre violencias contra ciertos judíos entre Bó-veda y Zamora (CIC, IX, doc. 758, p. 464). Semejante en RGS, 1492-IX, fol. 228 y fol. 259 (CIC, IX, doc. 759, p. 465); RGS, 1492-X, fol. 53 (CIC, IX, doc. 765, p. 476); RGS, 1493-111, fol. 253 (CIC, IX, doc. 786, p. 510), etc.</ref>y se castigó a los cristianos que abusaron por servicios prestados.<ref>Cf. CIC, IX, Introd., pp. 57-58.</ref>
 
 
  
 
==LIQUIDACIÓN DE BIENES Y GARANTÍAS DE JUSTICIA==
 
==LIQUIDACIÓN DE BIENES Y GARANTÍAS DE JUSTICIA==

Revisión actual del 12:01 30 may 2019

El Edicto de expulsión promulgado por los Reyes Católicos en marzo de 1492,[1]sigue un esquema «diplomático» con las siguientes partes:

  1. PRÓLOGO, autor y destinatarios.
  2. PARTE NARRATIVA, que contiene la «notificatio», la «narratio» y la «motivatio».
  3. PARTE DISPOSITIVA, y en ella la «deliberatio» y la «dispositio» o provisión. Esta última contiene las modalidades de ejecución: tiempo útil, facultad de disponer de sus bienes, sanción contra los infractores judíos o cristianos refractarios, etc.
  4. CLÁUSULAS EJECUTIVAS, dirigidas a las autoridades subalternas y sanciones («corroborano»).
  5. ESCATOCOLO, con la data, el lugar, las firmas de los autores y las diligencias de copia auténtica, registración y archivación.


1.) Prólogo o protocolo.

AUTOR “Don Fernando y doña Isabel”. Eran co-reinantes, tanto podía Fernando en Castilla como Isabel en Aragón. En los actos más solemnes aparecen juntos, como aquí. El carácter de co-reinantes lo exhiben presentando todos los títulos como válidos indistintamente para ambos: “Rey y Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada...” Seguramente que el título de que más se apreciaba era “por la gracia de Dios”, de que se disponían a dar un solemne testimonio con un acto muy grave, de cuya transcendencia y resonancia histórica demostraban tener perfecta conciencia.

DESTINATARIOS. Encabeza la lista el Príncipe heredero don Juan y las infantas, y siguen las autoridades eclesiásticas y civiles “de la muy noble y muy leal cibdad de Burgos y de las otras çibdades... de nuestros reynos e señoríos”. Es una provisión de valor histórico y de carácter general. A Isabel, como Reina de Castilla, le correspondía la directa responsabilidad sobre este Reino, donde residían la inmensa mayoría de los judíos de España; pero el Edicto se extendía también al Reino de Aragón, no así a Navarra.

En particular va dirigido a todas “las aljamas de los judíos... e a todos los judíos e personas singulares dellos, así barones como mujeres de qualquier edad que sean”; a todos “salud e gracia”.

2.) Parte narrativa y de motivos.

“Bien sabéis o debedes saber”; se trata de cosas públicas y notorias, vividas por todos; a) las Cortes de Toledo de 1480, en que se urgió la separación de judíos y cristianos en todo el Reino;[2]b) la constitución de la Inquisición en septiembre del mismo año; c) la expulsión de Andalucía en enero de 1483. De estos tres actos clamorosos hechos con los judíos se aducen los motivos y la inutilidad práctica de ellos por la contumacia judía en su proselitismo, para concluir que no queda otro remedio que la expulsión de todo el Reino.

LA SEPARACIÓN DE JUDÍOS Y CRISTIANOS. Cortes de Toledo (1480). No se llegó de repente a esta disposición general. Era ley anterior a Isabel, y que en su mismo reinado precedieron varios decretos y experiencias particulares para Soria, Cáceres, etc., y que Sixto IV dio una bula al respecto en 1484. El motivo de la separación lo dice expresamente el decreto: “nos fuimos informados que en estos nuestros reynos había algunos malos christianos que judaizaban e apostataban de nuestra santa fe católica; de lo que era mucha causa la comunicación de los judíos con los cristianos”.

Habla aquí de «algunos malos cristianos». Sabemos por la historia que el fenómeno no era solamente de «algunos», y lo dice a continuación el mismo decreto. La providencia [decisión] se tomó “esperando que con su separación se remediaría” el mal. No era sino seguir la línea trazada por los Concilios Lateranense IV de 1215 y de Basilea de 1434, que prohíben diversas formas de comunicación entre cristianos y judíos.[3]

La segregación de estos últimos fue general, primero de tipo social y finalmente material; en el fondo se aplicaba una interpretación del precepto paulino: “guardaos de los perros, guardaos de los que se hacen circuncidar”. (Fil. 3,2; Cf. 2 Cor. 6,17, Gal. 5, 7-12). La separación se practicó bastante rigurosamente en las grandes ciudades, no así en los pequeños lugares.

LA INQUISICIÓN. Los resultados de aquellas disposiciones fueron inútiles y todo el proceso de la Inquisición fue negativo: “la qual, como sabéis, ha más de doce años que se ha hecho e face” ¿Qué ha comprobado la Inquisición? “Se han hallado muchos culpantes, según es notorio”. Y aquí el Decreto carga fuertemente las tintas:

“e según somos informados de los inquisidores e de otras muchas personas religiosas, eclesiásticas e seglares, consta e paresce (= es evidente) el gran daño que a los christianos se ha seguido y sigue de la participación, comunicación, conversación que han tenido y tienen con los judíos”.

De este texto resulta bastante claro que los Reyes se apoyan en la Inquisición para dictar el Edicto. Efectivamente, se sabe el peso que sus informes tuvieron en la decisión real por una carta de Fernando el Católico al Conde de Aranda, fechada el mismo día del Edicto, 31 de marzo de 1492.[4]Según Kriegel la iniciativa se debe al Tribunal de la fe [Inquisición], y añade que “Torquemada [primer inquisidor general] presentó el esquema a los Reyes el 20 de marzo de 1492, y que fue el mismo Torquemada quien prorrogó nueve días la ejecución para compensar retrasos habidos en la divulgación”.[5]

Puede ser que la Inquisición tuviese parte en la misma iniciativa; pero los Reyes dicen que se han informado de “otras muchas personas, todas dignas de fe, eclesiásticas y seglares.”.[6]El documento continúa cargando el acento sobre la culpabilidad de los judíos en su pertinaz proselitismo: “los quales se prueban que procuran siempre por quantas vías e maneras pueden de subvertir e subtraer de nuestra santa fee católica a los fíeles christíanos e los apartar della e atraer e perbertír a su dañada creencia e opinión, instruyéndolos...”

Se extiende el Decreto en describir los múltiples modos y maneras usadas por los judíos para su intento:“lo qual consta por muchos dichos y confesiones así de los mismos judíos como de los que fueron pervertidos y engañados por ellos, lo qual ha redundado en gran daño, detrimento e oprobio de nuestra santa fee católica”.

En esto está todo el peso de la experiencia pasada y la razón de fondo de todo el Decreto. La multiplicación de los substantivos —daño, detrimento, oprobio— bajo el adjetivo «gran» y el verbo «redundar», acentúan la gravedad de la situación y la preocupación de quienes dictan el Decreto; pero los Reyes se sentían bien seguros porque estaban respaldados por la entonces seriedad de los procesos de la Inquisición.

Cuánto era el mal que estaban causando resulta de la actividad de la Inquisición aún en los años siguientes sobre los cristianos judaizantes, muchos de ellos conversos del judaísmo. García de Castro trae un documento impresionante, del 1502, de un proceso hecho en Córdoba en donde resultan varios centenares de personas comprometidas. Entre los delitos reseñados figura el proyecto de envenenar a los Reyes, y uno de los proyectados fue hacerse monje el bachiller Menbreque en un monasterio a donde solían ir los Reyes y allí envenenarlos.[7]


Parece que el Decreto provino de los Reyes y fue ejecutado por los inquisidores.[8]Fue pregonado en Sevilla el 1 de marzo de 1483; por él se les prohibía habitar en la archidiócesis de Sevilla, en Córdoba y en Cádiz. De todo, dicen los Reyes, tenían informes desde muy atrás y habían llegado a la convicción que el único remedio sería la expulsión del Reino; no obstante:

“quisimos contentar con mandarlos salir de todas las çibdades e villas e logares del Andalucía,[9]donde parescía que habían hecho mayor daño, creyendo que aquello bastaría para que los de las otras çibdades e villas e logares de lo nuestros reynos e señoríos cesasen de hacer e cometer lo suso dicho”.

Esta circunstancia nos revela el espíritu que guió el ánimo de los Reyes en la expulsión de Andalucía: “hacer un escarmiento ejemplar,” además de proveer a la necesidad local y regional; pero además hace resaltar la conducta precedente en cuanto que se resistieron cuanto pudieron a la decisión extrema, agotando las esperanzas y dando siempre posibilidades de enmienda; conocemos la justicia y benevolencia con que los judíos fueron tratados en los doce años precedentes. Pero, según el texto, los judíos echados de Andalucía, quizás ofendidos y exasperados, llevaron sus malos hábitos al resto de Castilla:

“somos informados que ni aquello ni las justicias que se han hecho en algunos de los dichos judíos... no basta para entero remedio... como cese tan gran oprobio y ofensa de la fee y religión Christiana, porque cada día se halla e paresce que los dichos judíos crecen con el continuar su malo e dañado propósito donde viven e conversan: y porque no haya lugar de más ofender a nuestra santa fee católica...; por eso hay que quitar la causa y echar los dichos judíos de nuestros reynos”.

Usa en este período el documento palabras ponderadas. Habla de las «justicias» que se han hecho en algunos “que se han hallado muy culpantes en los dichos crimenes y delitos contra nuestra santa fee católica”. Sin duda se refiere a los procesos de la Inquisición que llevaba funcionando doce años. Los Reyes no parecen demostrar conciencia de que sean muchos los condenados; hablan de «algunos», que hubieran debido bastar para escarmiento de los judíos proselitistas. Y estaba muy próxima aún la crucifixión del santo Niño de la Guardia (1491), que se concluyó con la ejecución capital de los dos principales culpables.[10]

Motivación específicamente jurídica. En esta parte de la «narratio-motivatio» resalta una razón típicamente jurídica: “Quando algún grave e detestable crimen es cometido por algunos de algún colegio e universidad (de personas), es razón que el tal colegio e universidad sean disolvidos e anihilados...”

Aquí el documento no trata en primer plano de «castigar» a un culpable, como podría hacerlo según doctrina de la responsabilidad penal de las corporaciones y «universitates personarum», recibida comúnmente ya en aquel tiempo;[11]dice que es razón que sean “disolvidos e anihilados”: es decir, se trata de la «supresión», acto administrativo de la comunidad como tal; se le retira el consentimiento legal y cae su legitimidad.

Los Reyes tenían perfecto derecho de decretarla, no sólo suspendiendo su legitimidad como en cualquiera otra corporación, sino porque la situación de la comunidad judía era de tolerancia, y siempre subordinada al cumplimiento del estatuto propio.

La salida del Reino era en realidad una consecuencia de esta «supresión» o «suspensión» del permiso de estar en el Reino. La expulsión era una consecuencia de aquélla. Se les hacía gracia teniéndolos en el Reino y permitiendo su religión, es decir, rigiéndose por una ley diversa de la ley del Reino; no se les hacía injusticia retirándoles un favor de que se hacían indignos.

Si quisiésemos considerar la provisión como «pena o castigo», ya que también dice que “es razón que... sean... los menores por los mayores e los unos por los otros punidos”, habría que decir que toda la comunidad judía era considerada culpable de los delitos imputados, sea por cooperación directa o indirecta, sea por la acción de la mayor parte, sea por culpa de los responsables de la misma, que no hacían nada para impedir los graves abusos denunciados, si no es que los promovían ellos mismos.

La expresión “e los menores por los mayores” puede entenderse en sentido jurídico de mayores y menores de edad; pero aunque se quiera entender en el sentido de responsables o representantes y representados, el motivo sería válido, porque era comúnmente admitido en materia de responsabilidad de las corporaciones que se imputase a la corporación misma lo que sus responsables hacían en nombre de ella o en interés de la misma.[12]En este caso los Reyes Católicos se habrían comportado como la Providencia que castigó al pueblo hebreo con la dispersión por no haber acogido al Mesías. En cualquier hipótesis, el texto justifica cumplidamente la decisión tomada.[13]

En la práctica resultaba imposible la separación entre padre e hijos, maridos y mujeres, más culpables y menos culpables. La comunidad judía era ante la ley y aparecía ante la sociedad perfectamente solidaria, unida fuertemente por lazos étnicos, familiares y de religión, al mismo tiempo que de convivencia en aljamas y guetos, de modo que resultaba indivisible.

Hay que notar también el argumento «a fortiori» aquí empleado: “es razón que aquellos que perbienten el bien e onesto bevir de las çibdades e villas e por contagio pueden dañar a los otros, sean expelidos de los pueblos e aun por otras más leves causas que sean en daño de la República, quanto más por el mayor de los crímenes e más peligroso e contagioso como lo es este”.

En el sentir de los Reyes Católicos éste era el mayor crimen que se podía cometer. Evidentemente tenían conciencia que el credo cristiano del pueblo era el que legitimaba el poder de la monarquía, y que atentar contra tal credo era un crimen de lesa comunidad y de lesa majestad; era atentar contra la misma unidad y seguridad del Reino legítimamente establecido sobre la ley de Cristo, y de la Monarquía que lo gobernaba «por la gracia de Dios». El crimen de herejía era equiparado en toda Europa al de alta traición.

Ninguno discute la práctica universal de que los delitos contra la seguridad y la paz del Estado sean castigados con las penas más severas. En el siglo XV era doctrina jurídica comúnmente aceptada que los crímenes que atentaban contra el bien espiritual común, eran dignos de mayor castigo que los que atentaban contra bienes puramente materiales. La doctrina y la praxis de defender el cuerpo político y social con severas penas no ha cambiado.[14]

3.) Parte dispositiva.

Esta consta de: la deliberación y consejo, la provisión o disposición, el seguro real, la liquidación de bienes, las penas anejas al incumplimiento de la ley («corroborado»).

DELIBERACIÓN Y CONSEJOS:

“Por ende nos, con consejo y parescer de algunos perlados e grandes e cavalleros de nuestros reynos e de otras personas de ciencia e conciencia de nuestro Consejo, abiendo abido sobre ello mucha deliberación, acordamos de mandar...”

El consejo y parecer se toma no sólo de los miembros del Consejo Real, sino también de “algunos perlados e grandes e cavalleros de nuestros reynos”; el problema se plantea favorable “habiendo habido sobre ello mucha deliberación”. Resulta claro que la provisión no fue precipitada u ocasionada por algún hecho particular, o fruto de pasión, de sectarismo o de antisemitismo.

La Inquisición debió contar en la publicación del Edicto; por el período transcrito sabemos que los Reyes no se contentaron con su juicio, sino que sometieron el asunto a una amplia consulta, y que, parece que llevaban unos doce años reflexionando sobre el problema.

Supongamos ahora que hubiera algún error político en la decisión; de lo que no cabe duda es de la rectitud, del coraje en afrontar una responsabilidad tremenda, del sentido de justicia, de la escrupulosidad en el proceder. En el momento supremo de la muerte no tuvo Isabel motivo de arrepentirse de esta decisión.[15]

PROVISIÓN O DISPOSICIÓN:

“Mandamos a todos los judíos e judías... que fasta el fin del mes de jullio... salgan de todos los dichos nuestros Reynos e señoríos...” No a despropósito se puede llamar la atención sobre la forma pacífica como se resuelve el problema de la salida de los israelitas, muy diferente de los terribles medios de represión que contra los judíos, y también contra quienes no lo son, por motivos políticos de baja ley, nos tiene acostumbrados la época moderna reciente, hasta llegar al exterminio de comunidades enteras.

Pero eso no cabía en el ánimo de los Reyes Católicos. La Reina, siguiendo al menos la táctica de los municipios, podría haber hecho imposible la vida de los judíos regateándoles su protección; es decir, organizando una sorda y taimada persecución. Pero eso habría sido deshonesto, ya que la permanencia en sus Reinos estaba sujeta a ciertos términos casi contractuales. Lo único posible en la mentalidad recta y cristiana de los Reyes Católicos era poner fin al régimen de convivencia tolerada, ordenando a los israelitas no cristianos salir de sus Reinos.

Se ha exagerado el número de expulsados, subiendo ciertos cálculos a los 400.000. En cam-bio, andarían a lo más por las 100 a 160 mil personas: número ciertamente elevado; en todo caso, no modifican los términos esenciales de la cuestión.

EL SEGURO REAL:

“Por la presente los tomamos e recebimos so nuestro seguro e amparo e defendímiento real e los aseguramos a elíos e a sus bienes para que durante et dicho tiempo fasta et dia fin det dicho mes de juttio puedan andar e estar seguros e puedan entrar e vender e trocar e enajenar todos sus bienes... e que durante et dicho tiempo no tes sea fecho mal ni daño ni desaguisado alguno en sus personas ni en sus bienes contra justicia so tas penas en que cayen e yncurren tos que quebrantan nuestro seguro real.”

Era de temer que se desencadenase la pasión popular y de los municipios contra los judíos viéndolos en situación desesperada, cuando los Reyes los habían defendido hasta entonces tan tenazmente. El Decreto, como es eficaz para que ningún judío quede en el Reino, así es enérgico en defenderlos y garantizar su incolumidad hasta que hayan salido del Reino. El seguro real era calificadamente inviolable.

Se les exime de portazgos.[16]Se concede seguro especial a judíos recelosos.[17]Algunos grupos que temían abusos de parte de la población en el viaje, solicitaron y obtuvieron el acompañamiento de oficiales reales.[18]Se impusieron multas a quienes no respetaron el seguro concedido a todos hasta su salida,[19]y se castigó a los cristianos que abusaron por servicios prestados.[20]

LIQUIDACIÓN DE BIENES Y GARANTÍAS DE JUSTICIA

“Puedan vender e trocar e enajenar todos sus bienes muebles e raíces e diponer dellos li-bremente e a su boluntad... E así mismo damos licencia e facultad a los dichos judíos e judías que puedan sacar fuera de todos los dichos nuestros reynos e señoríos sus bienes e hacienda por mar e por tierra”.

La liquidación de bienes produjo muchos sufrimientos produjo muchos sufrimientos.[21]El Decreto sorprendió a los judíos en situación de acreedores y deudores, lógica consecuencia de su actividad en el comercio del dinero. Los Reyes nombraron jueces especiales para créditos o deudas públicas. El arreglo era más difícil cuando se trataba de contratos directos entre judíos y cristianos, sobre todo si el contrato vencía después de la fecha de salida, o si las deudas de los judíos superaban los bienes que tenían, o si los cristianos se quejaban de usuras de los judíos. A todo proveyeron los Reyes exigiendo fianzas, nombrando jueces o árbitros elegidos por las dos partes, etc.[22]

En muchas ocasiones los judíos acreedores de deudas de cristianos dejaron encargados otros cristianos para que las cobrasen. En muchos casos los cristianos alegaban que eran deudas usurarias; entonces los Reyes aplicaban las leyes de las Cortes de Madrigal dadas contra la usura.[23]

En las instrucciones dadas personalmente por la Reina, al margen del Edicto, a Luis de Sepúlveda para tratar con las aljamas de Maqueda y de Torrijos, se lee en el n.° VII “Averiguar las deudas que deben los judíos a los cristianos y los cristianos a los judíos para que aquellas se averigüen entre ellos y se paguen los unos a los otros...”. En esta materia ningún favor al cristiano ni desfavor al judío, pero manda poner plazos perentorios a favor de los más débiles, que en el caso eran los judíos. Resultan después tediosas las meticulosas instrucciones sobre catastros, arrendamientos, etc., todo “para que se cumpla la justicia”.[24]

En algunas ciudades las autoridades locales prohibieron la compra de bienes judíos, pero los Reyes ordenaron que se autorizase la venta, y garantizaron a quienes comprasen a judíos la posesión de los bienes adquiridos.[25]El Concejo de Palencia se incautó de la sinagoga; la Reina ordenó que se vendiese y que su precio se distribuyese entre los judíos pobres que tenían que salir del Reino…[26]

“con tanto que no saquen oro ni plata ni moneda amonedada ni las otras cosas vedadas por las leyes de nuestros Reynos, salvo en mercaderías que no sean cosas vedadas o en cambio”.

Las «cosas vedadas» por las leyes de sacas del Reino eran oro, plata, joyas, moneda, armas y caballos.[27]En esto ninguna excepción, ni en favor ni en contra de los expulsados. Autorizado llevar todo lo demás en mercancías y sobre todo en letras de cambio con banqueros genoveses de Burgos, Sevilla, Toledo, Murcia y Cartagena.[28]

Hubo en esto muchos abusos, siendo cómplices algunos oficiales de las fronteras. Los Reyes mandaron hacer informaciones detalladas y castigaron según ley a los culpables; según el Cura de Los Palacios “sacaron infinito oro e plata escondidamente”[29]. Tantos fueron los abusos que se hizo necesario confiscar los bienes, deudas y letras de cambio que los judíos poseían aún en España.[30]La confiscación no alcanzaba a quienes pudiesen demostrar que no habían sido culpables.[31]

Contrasta con esta política de justicia el trato que recibieron los grupos de judíos en las tierras islámicas, donde fueron objeto de crueles abusos, robos y violaciones.[32]En Portugal sólo podían entrar por cuatro puntos de frontera y tenían que pagar ocho cruzados por cabeza y ocho meses de estancia. Los entrados subrepticiamente o los que no tenían dinero, fueron vendidos como esclavos o enviados a las islas Lagartos.[33]Algunos se acogieron a Navarra, de donde no fueron expulsados hasta 1499.[34]

OTRAS COSAS DE RELIEVE. LA PENA DE MUERTE.

De relieve son la pena de muerte a quienes no obedeciesen y la prohibición a todos de ocultar judíos en sus casas o impedir la ejecución del decreto bajo pena de confiscación de bienes.

En cuanto a la pena de muerte, no se puede decir que no hubiera intención de aplicarla, quizás esperando en una conversión generalizada; pero teniendo en cuenta la sensación de justicia que reinaba, se puede muy bien pensar que los Reyes estaban convencidos que sólo la amenaza de muerte bastaba para hacer efectivo el Edicto, estando seguros que no se llegaría a ese extremo.

Y realmente no se sabe que hubiese resistencias, ni se sabe que quedasen judíos emboscados; y si quedaron, no consta que se procediera contra ellos con la pena de muerte; ningún vestigio queda al respecto. No se sabe que Isabel aplicase nunca esta pena, ni antes del Edicto, no obstante las leyes del Reino en esta materia, ni en esta circunstancia.

El 5 de mayo de 1499 se renueva esta suprema sanción contra los judíos que fuesen hallados en España vueltos a ella después de 1492;[35]tampoco consta que en esta ocasión se ordenara alguna ejecución capital, cosa que sin duda habrían registrado las crónicas si hubiese sucedido.

4.) Cláusulas ejecutivas y escatocolo.

La primeras van dirigidas a Consejos y Regidores, etc. bajo pena de privación de oficio y confiscación de bienes a quien “lo contrario ficiere”. Ciertamente hubo abusos por parte de algunos oficiales que fueron luego castigados. Las cláusulas conclusivas no ofrecen alguna dificultad.


Síntesis

La provisión del 31 de marzo de 1492 no es una sentencia judicial, sino un edicto, providencia de gobierno, de suyo y en sí misma, discrecional y tomada en vista del bien común para eliminar lo que era considerado un grave mal público, que incumbía sobre los Reinos y preservarlos de él para el futuro.

Sin embargo el documento se justifica y razona como si fuese una sentencia judicial y se emplean palabras propias de los tribunales. Por eso será útil recoger sistemáticamente los términos esenciales que lo justifican relativos al elemento «objetivo» del reato, al elemento «subjetivo» o malicia del imputado, a la «certeza de las pruebas» o rectitud del procedi-miento y a la «causa» u ocasión, que debía ser removida. Todo ello visto conjuntamente, nos dará la certeza de la justicia con que se procedió en el caso.

ELEMENTO OBJETIVO. El texto acusa de proselitismo judaizante y con palabras muy duras la conducta de los judíos: “hacen judaizar y apostatar a los cristianos”; “consta e parece el gran daño que se ha seguido e sigue”; tratan de “subvertir e sustraer de nuestra santa fe católica”; “lo cual ha redundado en gran daño, detrimento e oprobio de nuestra santa fe católica”; “se han hecho muy culpables en los dichos crímenes y delitos contra nuestra santa fe católica”; “remedio contra tan gran ofensa y oprobio de la fe y religión cristiana”; “crecen en continuar su malo y dañado propósito donde viven y conversan”; “cuando algún grave e detestable crimen es cometido por algunos de algún colegio...”; “e aún por más leves causas que sean en daño de la República, quanto más por el mayor de los crímenes e más peligroso e contagioso como lo es este”. Este último motivo pone el colofón a toda la «narratio-motivatio».

ELEMENTO SUBJETIVO. Se subraya la malicia contumacia de los judíos en tal sentido. Se precian de procurar por todos los medios subvertir a los cristianos; emplean sistemáticamente todos los métodos de proselitismo posibles; “cada día crecen en continuar su malo y dañado propósito”; ante todo no podían ignorar las leyes contra el proselitismo; sirvió de primer aviso público la separación en «ghetos», a continuación la expulsión de Andalucía (1483); con procesos públicos y castigos se llegó a 1492, y las cosas en vez de mejorar empeoraban continuamente.

La certeza de las pruebas es incontestable. “Bien sabedes o debedes saber”: es decir, se trata de cosas públicas y notorias; apela a los informes procesuales de la Inquisición y al testimonio de “otras muchas personas religiosas, seglares y eclesiásticas”, todas “de ciencia y conciencia”; los hechos constan “por muchos dichos y confesiones, así de los mismos judíos como de los que fueron pervertidos o engañados por ellos”; se procede “habiendo habido sobre ello mucha deliberación”.

La causa u ocasión de todo es la comunicación de judíos con cristianos: “De lo cual era mucha causa la comunicación de los judíos con los christianos”; “consta e parece el gran dañó que a los christianos se ha seguido e sigue de la participación, conversación, comunicación que han tenido y tienen con los judíos”, por ello la separación en ghetos y la expulsión de Andalucía; “y conocemos que el remedio verdadero estaba en aprestar (sic) la comunicación y echarlos de todos nuestros Reinos”; los abusos no se limitaban a alguna ciudad o región, sino “donde viven y conversan”.

La consecuencia lógica era la suspensión de la tolerancia y de la comunicación de judíos con cristianos con la consiguiente expulsión de todo el Reino. Cualquier otro medio de gobierno sería inútil; al menos los Reyes no lo encontraban.

Conclusión.

De la documentación analizada se pueden sacar algunas conclusiones:

I. Aspectos negativo ausentes:

  1. En la expulsión no hubo algún motivo racista o antisemita. El fenómeno aberrante del racismo no existía entonces.
  2. Tampoco hubo codicia de riquezas. Para la Corona la medida fue más bien antieconómica.
  3. No tuvo carácter de persecución religiosa contra la religión hebrea. Ésta era protegida por las leyes y hasta favorecida por la Reina. Ni siquiera se trataba de imponer un credo único en España; en efecto, no se expulsa a los mahometanos. El credo único era ya un hecho sancionado por las leyes del Reino, en la inmensa mayoría del pueblo.
  4. La expulsión de los judíos no fue una acción «ofensiva», sino «defensiva».

II. Aspectos positivos.

1. Se parte del estado de hecho y de derecho: es decir, que la comunidad judía estaba en el Reino por gracioso favor de los Reyes: eran extranjeros tolerados. Tenían un estatuto cuya inobservancia podía acarrearles la supresión o suspensión del permiso de permanencia, sin hacerles injuria. Existía una especie de cuasicontrato; violándolo gravemente, los Reyes quedaban por su parte objetivamente libres.
2. Los Reyes estaban en situación delicada entre municipios hostiles y judíos hostilizados. Supieron conservar la justicia con todos, granjeándose no sólo la confianza de los judíos sino la veneración de los cristianos. Lo único que no toleraron en los judíos fue su proselitismo, aunque no se sabe que jamás llegase a la pena de muerte.
3. Supuesta la unidad religiosa y la existencia de minorías religiosas, los Reyes practicaron la tolerancia religiosa y el espíritu de humanidad que tal realidad requería; favorecieron, pues, a la religión cristiana, pero no sólo sin hacer injuria a los que profesaban otro credo, sino defendiéndoles y garantizando su libertad religiosa con medidas políticas.[36]
4. Isabel conservó fidelidad a toda prueba a los judíos hasta el último momento. No hay indicio alguno en el trato que les dispensó, de que estuviese madurando durante unos doce años la decisión final; mientras fueron sus vasallos los trató con absoluta justicia y benevolencia. Fue siempre fiel a su lema: “Todos los judíos de mis reinos son míos e están somi protección e amparo, e a mí pertenesce de los defender e amparar e mantener en justicia”.
5. El seguro real es frecuentísimo. Todas las aljamas y sus personas estaban constituidas bajo el seguro real en general; pero apenas se producía un peligro o un recurso, y ello era muy frecuente, la Reina automáticamente lo aplicaba y urgía en cada caso.
6. Esperaron los Reyes que los judíos cesasen de su mal proceder y que se con-virtiesen al cristianismo. Desearon la conversión de los judíos; incluso concedieron a los que volviesen del destierro la recuperación de los bienes legítimamente enajenados, abonando mejoras, etc., o que heredasen los bienes de los padres expulsados. Un «ius postliminii» sui generis.
7. Es digno de señalarse que la línea política de separación de judíos y cristianos (aljamas, expulsión de Andalucía, ghetos, decreto definitivo), coincide con antiguos criterios ya propuestos por la legislación eclesiástica y civil medieval.[37]
8. En cuanto a la justicia no se encuentra un solo acto de favoritismo, de arbitrariedad o de injusticia, ni con cristianos ni con judíos, sino un sensible esfuerzo de hacer justicia con todos.
9. El Decreto no ofrece pretextos para justificar aparentemente fines ocultos. Se dan los motivos claros de su proceder y la voluntad de comportarse según justicia. Su máxima preocupación es justificar ante Dios y ante la historia un gesto que se prestaba a las más apasionadas interpretaciones.
10. Los Reyes no hacen otra cosa que cumplir el juramento hecho en su coronación o nombramiento como reyes de observar los fueros del Reino.
11. Se sirven del medio menos dañoso para los desgraciados hebreos; no recurren, como era entonces desgraciadamente usual, a la pena de muerte, o a hacerles la vida imposible, como hacían los municipios; lo que habría sido desleal e injusto.
12. De toda la documentación publicada resulta que la conducta de los Reyes demuestra que quieren seguir lo que la conciencia cristiana les dictaba; le pesaba que el fanatismo judío “ha redundado en gran daño, detrimento e oprobio de nuestra santa fe católica”. Por tanto, con profundo sentimiento, firmaron el decreto con tal convencida responsabilidad. En efecto, el acto fue estrictamente político.[38]

Algunos juicios calificados sobre la expulsión.

La Universidad de París escribía a los Reyes Católicos felicitándoles por la reconquista de Granada y la expulsión de los judíos, en fecha de 29 de septiembre 1493:

“Illud vero invittissimi animi celsitudienem ostendit quod nequissimam iudeorum im-pietatem ex regnis tuis eiecisti ac ab stirpe sustulisti que pietatem christianam quadam veluti contagione polluere, inficere depravareque consueverat, ut nihil in ditione imperioque vestro nisi sanctum aut sit aut radices agere queat, speremusque ut barbaris etiam impiisque qui extra Europam debachthantur terroris ac fortassis excidio sitis futuri. Bellice toudes vestrae summo preconio digne sunt, mansuetudinis vero ac clemencie fama ac gloria in omnium ore ac predicatione versatur...”.[39]

Y años más tarde le recordarán al emperador Carlos V esta gran lección de sus abuelos los Reyes Católicos; éstos le deben servir de modelo de frente a los judíos falsamente convertidos, que parece abundaban.[40]

Según L. Pastor; “Los judíos eran un verdadero peligro para el país”.[41]“Las cosas habían llegado últimamente a tal extremo, que ya se trataba de ser o no ser de la Católica España”.[42]

Amador de los Ríos, aunque no aprueba la medida, reconoce “a la Reina Isabel, no ajena, en verdad, a los sentimiento dulces y generosos que brotan de las fuentes evangélicas”; y en cuanto a la medida misma reconoce en ambos monarcas: “Resolución de tal monta... fuera torpeza grande suponerla inspirada por un momento de ira o por un arrebato de soberbia. Dictáronla, en efecto, con aquella tranquilidad de conciencia que nace siempre de la convicción de cumplir altos y transcendentales deberes... Levantada la cuestión a tan elevado terreno, toma de suyo extraordinarias proporciones...”.[43]

De Menéndez Pidal es el siguiente testimonio, en el cual compara la acción unificadora del Imperio Romano sobre la base religiosa hecha por Teodosio el Grande y la acción de los Reyes Católicos en España: “Estos y Teodosio tienen que salvar una crisis disolvente, y la salvan buscando por igual procedimiento la absoluta unanimidad estatal, que hoy por otros caminos buscan otros grandes pueblos, para salvar otras crisis”.[44]

Según Menéndez Pelayo, el edicto fue necesario para salvar a los judíos de los feroces tumultos populares. La decisión no fue ni mala ni buena; fue la única que podía tomarse, el cumplimiento de una ley histórica.[45]

Para T. de Azcona, “la expulsión de los judíos aparece como una medida de estado perfectamente lógica. Más aún, creemos que los reyes la pensaron a lo largo de un decenio como la más limpia y más justa. Bien asesorados por eminentes eclesiásticos, creyeron que no se interponía ninguna prescripción ética que les impidiese adoptar tal medida... La Corona discurría lógicamente, y pudo pensar que la expulsión era, en todo caso, el mal menor para sus reinos. Bien se cuidaría de que, lo mismo que había cumplido anteriormente su obligación señorial de amparar oficialmente a sus vasallos, la operación se realizase ahora con estricta justicia”.[46]

La Comisión Histórica en el Proceso de la Causa de Isabel la Católica en Valladolid, en su largo estudio hecho sobre la documentación recogida señala cómo: “El judaísmo sería siempre la fuente que surtiría el cripto-judaísmo. Mientras la fuente es tuviese allí, el problema subsistiría”.[47]“La medida de la expulsión estaba imperada por exigencias del Estado, con mayores razones que las que hoy existen en los delitos contra la seguridad del Estado…”.[48]“El hecho fue preeminentemente de carácter religioso y fue también una inaplazable medida política imperiosamente exigida por la sociedad española y por el pueblo en sus Instituciones más representativas”.[49]“En definitiva, la medida fue tan universalmente popular en toda Castilla y Aragón, que se tiene comúnmente, durante los siglos que siguen, como uno de los grandes servicios que se le computan a los Reyes Católicos”.[50]

NOTAS

  1. Cf. Provisión de los Reyes Católicos ordenando que los judíos salgan de sus Reinos, en Patronato Real, leg. 28, fol. 6; CIC, IX, 716, pp. 392-395. Publicado por FITA, BAH, tomo XI, 1887, pp. 512-520; F. BAER, Die Jüden… II, pp. 404-407; R. GARCÍA Y GARCÍA DE CASTRO, Virtudes de la Reina Católica, pp. 443-446; B.I.C. Positio 1990, Doc. 8, pp. 700-703. Sobre la expulsión de Andalucía en enero de 1483, donde se dan los motivos, sobre todo de la acusa de “proselitismo” y otras faltas notorias. Cf. B.I.C. Positio 1990, B, II, 2, p. 669. Parece muy conveniente seguir aquí el texto del Edicto para que se vea la maduración de la decisión tomada y tos motivos que la informan.
  2. Ordenamiento de las Cortes de Toledo de 1480. Texto íntegro en la Biblioteca Provincial de Toledo. Copia autenticada. Ed. Real Academia de la Historia. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Tomo IV, Madrid 1882, pp. 109-111, 143-146 y 149-151. También en: B.I.C. Positio 1990, Doc. 2 [D], pp. 298-299.
  3. El Concilio Lateranense IV manda que los judíos vistan hábito distinto (se Íes recuerda Lev. 19,19 y Di. 22,5 y 11), aprobando en eso y extendiendo el Concilio de Toledo de 589 (cap. 14; MANSI, 9,996); prohíbe que ejerzan oficios públicos (Cf. Codex Theodos, XVI, 8, 2); condena también a los judaizantes. Cf. AA. VV. (curantibus Josepho Alberigo...), Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 3.ª ed., Bologna, 1973, decrs. 68-70, pp. 226-227; ANTONIO GARCÍA Y GARCÍA, Constitutiones Consilii quarti Lateranensis una cum commentaris glossatorum, Vaticano, 1981, pp. 107-109. Particularmente concreto es el concilio de Basilea, sesión del 7 de septiembre de 1434: "Sacros insuper canones renovantes" prohíbe que los infieles, y en particular los judíos, sean familiares o sirvientes, o nodrizas o médicos de los cristianos; éstos no deben ir con ellos a fiestas, bodas, convites, baños. El Concilio de Basilea no es reconocido como ecuménico; su valor principal en este caso está en la cláusula: "sacros insuper canones renovantes" (Cf. Bibl. universitaria de Salamanca, ms. 11, ff. 64v-66v. Edic. N. LÓPEZ MARTÍNEZ, Los judaizantes castellanos y la Inquisición en tiempo de Isabel la Católica, Burgos, 1954, pp. 379-382; AA. VV. (Alberigo...) I. c, p. 483; CIC, tomo VIII, doc. 504, pp. 230-235. E. Sastre Santos ha estudiado el texto del Decreto "De iudaeis", 45, c. 5, ilustrándolo con el IV Concilio de Toledo del 633 (una docena de cánones sobre los judíos) y la política de los reyes visigodos con los judíos y los judaizantes. Trae una buena bibliografía sobre el tema (Cf. E. SASTRE SANTOS, I diritti fondamentali della persona umana e la libertà religiosa, en "Atti del V colloquio giuridico en el Pontificium Institutum Utriusque Iuris", 8-10 marzo, 1984. Università Lateranense, pp. 447-478.
  4. P. LEÓN TELLO, Documenta de Fernando el Católico sobre la expulsión de los judíos en el señorío del Conde de Aranda, en "Homenaje a Fernando Navarro", Madrid, 1973, pp. 237-248 (Cf. Historia de la Inquisición en España y América, dirigida por J. PÉREZ VILLANUEVA y B. ESCODELL BONET, Madrid, 1984, p. 387.
  5. M. KRIEGEL, La prese d’une decisión: l’expulsion des juifs d’Espagne en 1492, en "Revue Historique", CCXL (1978), p. 79; L. SUAREZ, Judíos españoles en la Edad Media, p. 268. A propósito de la Inquisición, se sabe que Isabel trató de evitar la implantación de este Tribunal reteniendo la Bula durante casi dos años; sabemos cuántos disgustos tuvo con Sixto IV y más con Inocencio VIII por causa de la Inquisición y las acusaciones de dureza contra los primeros inquisidores por ella nombrados; indudablemente habrá influido en ella el caso conocido del martirio del Sto. Niño de la Guardia y de otras profanaciones que se sabían de los conversos judaizantes.
  6. Azcona dice: "Desgraciadamente, la documentación no puede, hoy por hoy, corroborar la afirmación de que se celebró esa magna consulta (alude a un texto de Salomón Ben Verga) de grandes de Castilla para aconsejar a los Reyes. Podría tratarse quizá del Cardenal Mendoza, del marqués de Cádiz, del mismo Talavera" (o. c, p. 645).
  7. R. GARCÍA Y GARCÍA DE CASTRO, Virtudes de la Reina Católica, Madrid, 1961, pp. 285-286, Apénd. 18, pp. 440-443
  8. F. BAER, Die Jüden…, II, pp. 348-349; AZCONA, o. c, p. 640.
  9. Hubo una excepción con Jerez de la Frontera de donde salieron sólo en 1492. Los Reyes defienden a los judíos contra las autoridades de los inquisidores y prorrogando el plazo impuesto por la Inquisición, que dura hasta el Decreto general: "estuvieron siempre atentos a corregir abusos y escuchar las quejas de los perjudicados, aunque repercuta su decisión en perjuicio de su harto apurada cámara real" por la guerra de Granada (SANCHO HIPÓLITO, Los conversos y la Inquisición en Xerez (1483-1496), en AIA [Archivo Ibero Americano (Revista de Estudios Históricos, publicada por los Franciscanos, Madrid)], IV, 1944, p. 405; I. LOEB, La judería de Jerez de La Frontera, en BAH, XII (1888); H. SANCHO DE SOPRANIS, Contribución a La historia de La judería de Jerez de La Frontera, en "Sefarad" XI (1951); T. DE AZCONA, o. c, p. 640).
  10. El martirio del Santo Niño de la Guardia consistió en la crucifixión de un niño el Viernes Santo sometiendo el corazón a ritos mágicos y acompañándolos de la profanación de una hostia consagrada que los falsos conversos procuraron, a fin de ejercer sobre ella conjuros que los librase de la Inquisición. Sobre este Proceso: Cf. 1. LOEB, L’Enfnat de la Guardia, en "Revue des Etudes Juives", 15 (1887) pp. 203-232. Su tesis es: "L'enfant de La Guardia n'a jamáis existé". Le respondió el P. FITA, La verdad sobre el martirio del Santo Niño de la Guardia, o sea, El Proceso y quema (16 nov. 1491) del judío Juse Franco en Ávila, en BAH, 11 (1887) pp. 7-134:14 (1889), pp. 97-104; ITZHÀK BAER, Historia de los judíos en la España cristiana, Madrid, 1981, II, pp. 621-638; H. KAMEN, La Inquisición española, Madrid, 1973; L. SUÁREZ, Judíos españoles en la Edad Media, Madrid, 1980, pp. 267-268; ID., en Historia de España, dirigida por M. Pidal, XVII (vol. 2.°), p. 252. El Papa Pío VII canonizó al niño asesinado como San Cristofer, autorizando su culto en la Iglesia de Toledo. Existe un altar en su honor y el pueblo de La Guardia guarda su memoria hasta nuestros días. Su tragedia y su alma se recuerdan como la del "Santo Niño de La Guardia". Su culto comenzó muy temprano, pues ya en las visitas eclesiásticas a partir de 1501 hallamos referencias a los santuarios constituidos en los lugares donde el tierno niño padeció o fue enterrado y La Guardia le tomó por Patrón, celebrando fiesta solemne así en el día de los Santos Inocentes como el 25 de marzo; sólo desde 1580 se votó para que su fiesta se celebrase en adelante el 25 de septiembre de cada año. Los Reyes desde Fernando el Católico, Carlos V, Felipe II visitaron el lugar.
  11. C. 5, 5, 11 in VI.°; J. FERRARA, Teoria delle persone giuridiche 2, Torino, 1923, n. 128, p. 922; WERNZ-VIDAL, Ius canonicum, Roma, 1951, VII, n.° 37, donde dice que en derecho canónico fue siempre admitida y practicada la responsabilidad penal de las personas morales; G. MICMELS, Principia generalia de persoins in Eclesia 2, Desclée, 1955, pp. 461-466.
  12. Concluye MICHIELS, 1. c, p. 491, después de haber explicado et derecho del Decreto y de las Decretales: "actus ab agentibus intra limites propriae competentiae positi, censentur nomine universitatis positi ideoque quoad universitatem iuridicum pariunt effectum". Cf. P. GILLET, La personnalite juridique en dreoit exxlesiastique, specialmente chez les Decretistes et les Decretalistes et dans le Code de droit canonique, Matines, 1927, p. 128.
  13. No tienen razón L. SUÁREZ, en Judíos españoles en la Edad Media, p. 269; ni T. DE AZCONA, Isabel la Católica, p. 642, nota 37, en desestimar la motivación jurídica.
  14. L. SUÁREZ, Los judíos de Castilla, en "Reina Católica", n.° 5 (Valladolid, 1967), p. 4. Sin duda fue, y no solo en el orden económico, una grave desgracia para la comunidad judía y para España el Edicto de expulsión, porque su porvenir era extraordinariamente prometedor. Es impresionante la lista de personalidades españolas con sangre judía. Isabel demostró tener conciencia de su valía. Ciertamente la historia, si hay que dar fe a la abundante documentación ya conocida, no podrá culpar a los Reyes Católicos de la brusca interrupción de aquel prometedor porvenir.
  15. J. AMADOR DE LOS RÍOS, Historia… de los judíos en España Madrid, 1876), tomo III, pp. 270-271,427-428 (Cf. “Relación" de la Comisión Histórica de Valladolid, p. 22.
  16. RGS, 1492-IV, fol. 39, CIC, IX, doc. 717, p. 395.
  17. RGS, 1495-V, fol. 526; CIC, IX, doc. 724, p. 408.
  18. Cf. CIC, IX, Introd., p. 57.
  19. RGS, 1492-IX, fol. 266 (Valladolid, 5 de septiembre, 1492), sobre violencias contra ciertos judíos entre Bó-veda y Zamora (CIC, IX, doc. 758, p. 464). Semejante en RGS, 1492-IX, fol. 228 y fol. 259 (CIC, IX, doc. 759, p. 465); RGS, 1492-X, fol. 53 (CIC, IX, doc. 765, p. 476); RGS, 1493-111, fol. 253 (CIC, IX, doc. 786, p. 510), etc.
  20. Cf. CIC, IX, Introd., pp. 57-58.
  21. Cf. Doc. 9, nn. IV-XI.
  22. CIC, IX, Introd., pp. 51-59.
  23. Id. ib. pp. 29, 61-62.
  24. Ver la Instrucción en Doc. 9, n.° VII.
  25. Por ej. RGS, 1492-VI, fol. 137 para la villa de Amusco (CIC, IX, doc. 736, p. 428). Cf. CIC, IX, Introd., p. 51, nota. 15.
  26. Así se manda al Consejo de Palencia revocar la prohibición de vender la sinagoga para ayudar a los pobres que tenían que marchar. RGS, 1492-V, fol. 528 (CIC, IX, doc. 725, p. 411). Cf. P. LEÓN TELLO, Los judíos de Palencia, en "Bol. Inst. Téllez de Meneses", IX (1961). Comenta AZCONA: "No podrá menos de reconocerse en adelante que los Reyes se desvivieron porque todo se realizase dentro de la más estrecha justicia" (o. c, pp. 646-647).
  27. Cf. Ordenanzas Reales de Castilla Valladolid, lib. VI, tit. IX, principalmente las leyes 1, 6, 17-20, 29, 32, 38.
  28. CIC, IX, Introd., pp. 48, 63.
  29. RGS, 1492-V, fot. 289 (CIC, IX, doc. 722, p. 402); RGS, 1492-IX, fol. 266 (CIC, IX, doc. 758, p. 510); RGS, 1493-II, fol. 134 (CIC, IX, doc. 782, p. 505, sobre un zurrón lleno de oro y plata de unos judíos asesinados cuando intentaban pasar a Portugal). Cf. CIC, IX, Introd., pp. 62-63.
  30. RGS, 1492-X, fol. 54. Et documento es del 30 de octubre de 1492, fechado en Barcelona (CIC, IX, doc. 767, p. 479), Cf. T. DE AZCONA, o. c, p. 650.
  31. RGS, 1493-V, fol. 166 (CIC, IX, doc. 789, p. 514). Cf. CIC, IX, Introd., p. 63.
  32. Id. ib., pp. 57-58, 63.
  33. Id. ib., pp. 63-64.
  34. Cf. M. KAYSERLING, Die Juden in Navarra, den Baskenlandern und auf den Baleares, Berlín, 1861. Según Bernáldez pasaron a Navarra unos 2.000 judíos; recibieron luego salvoconducto para Italia, Península de los Balcanes y ciudades del imperio otomano, llegando a constituir ese núcleo de población de lengua castellana, que se conoce bajo el nombre de "Sefardíes" (Cf. CIC, IX, Introd., pp. 58-59).
  35. Cf. Carta de los Reyes disponiendo que los Judíos que fueren hallados en sus dominios sean condenados a muerte salvo que desde fuera de ellos anunciasen que se vienen a convertir. RGS, 1499-IX, s. fol. Entre los inventariados. CIC, IX, 805, p. 534.
  36. Aunque todavía habría que recorrer un largo camino hasta llegar al concepto y práctica de la tolerancia religiosa entre los mismos cristianos, tras las guerras de religión de los siglos XVI y XVII y al de libertad religiosa que se abrirá paso penosamente a lo largo del siglo XVIII, y en el campo católico específicamente en el Vaticano II con el decreto sobre la Libertad religiosa, 6, c). (Nota del DHIAL).
  37. Cf. legislación de los reinos visigodos, y de concilios como el Lateranense IV (a. 1215) y de Viena (a. 1311) y otros. Desgraciadamente la polémica judeo-cristiana arranca ya de los primeros años de los comienzos del cristianismo. (Nota del DHIAL)
  38. Cf. nota 24: La decisión fue de carácter estrictamente político del Edicto. Fernando e Isabel no contaron para nada con Roma, como lo hicieron en el establecimiento de la Inquisición, donde se trataba de una jurisdicción sobre bautizados. Por motivo igualmente político habían garantizado antes la libertad religiosa a los judíos, no menos que a los mahometanos. Quisieron practicar una doctrina que después formularía claramente el Concilio Vaticano II: "Laicorum est, ex vocatione propia, res temporales (políticas) gerendo et secundum Deum ordinando, Regnum Dei quaerere" (LG., 31,b). El único objeto que se propuso nuestra Reina en el caso, fue la promoción del Reino de Dios y de la Iglesia de Cristo ordenando las cosas como le dictaba su conciencia cristiana.
  39. L. SUÁREZ, La política internacional de los Reyes Católicos, Valladolid, 1969, III, pp. 448-450.
  40. CIC, tomo VIII, doc. 531, pp. 293-299.
  41. L. PASTOR, Historia de los Papas, Barcelona, 1910, Vol. V, p. 550.
  42. Id. ib., vol. IV, p. 378.
  43. J. AMADOR DE LOS RÍOS, Historia… de los judíos en España Madrid, 1876), tomo III, pp. 270-271,427-428 (Cf. “Relación" de la Comisión Histórica de Valladolid, p. 22.)
  44. R. MENÉNDEZ PIDAL, Introducción a la Historia de España, vol. IV, p. 378.
  45. M. MENÉNDEZ Y PELAYO, Historia de los Heterodoxos españoles, Madrid, 1956, I, p. 711.
  46. T. DE AZCONA, Isabel la Católica, Madrid, 1964. pp. 639, n.° 3, y 642.
  47. Relación de la Comisión histórica al Tribuna de Valladolid, año 1972, p. 22.
  48. Id. ib., p. 23.
  49. Id, ib., p. 113.
  50. Id. ib., p. 24


© Vallisoletan. Beatificationis SD Elisabeth I (Isabel la Católica) Positio Super Vita, Virtutibus et Fama Sanctitatis ex Officio Historico Concinata, n.221.Vallisoleti 1990, 647-706.

(Los Autores miembros de esta exposición histórica documental fueron Justo Fernández Alonso - Anastasio Gutiérrez - Luis Suárez Fernández y otros miembros la Comisión Histórica de la Causa. El DHIAL presenta esta relación sumaria de dicha exposición.)