EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS; La Reina Isabel y la Reconquista

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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España católica de hecho y de derecho en el siglo XV

Es sabido que España vivió un clima de reconquista durante casi ocho siglos, desde el año 718 hasta el 1492. La reconquista se hizo a la enseña de la cruz y bajo el nombre de Santiago contra la media luna mahometana. La señal más clara es la pléyade de monasterios que se edificaban al paso de la reconquista. En el perío¬do 718-1109 estudiado por Linaje Conde, España ofrecía “una fabulosa densidad monástica”; y “el Reino entero semejaba a las veces un gran cenobio... como en ningún otro país del occiden¬te”. Más de 1.800 monasterios han podido ser históricamente catalogados.

Sabido es que la autoridad civil y la eclesiástica procedían conjuntamente en una única empre¬sa por la restauración del Reino Visigodo de San Leandro y Leovigildo, San Isidoro y Recaredo, San Julián y San Braulio... España mucho antes de Isabel era ya de hecho y de derecho un reino católico, sin perjuicio de las minorías judía y musulmana en régimen de tolerancia y del, por conquistar, Reino de Granada. Este estado se refleja en la primera ley del código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sa¬bio (a. 1263):

“Estas leyes de todo este libro son establecidas... porque los homes sepan vivir bien e ordenadamente según el placer de Dios; e otrosí... a guardar la fe de nuestro Señor JesuCristo, como ella es... E los que señaladamente pertenecen a la creencia, según ordenamiento de la santa Iglesia, pusimos en la primera Partida de este Libro”.

Todo el código está compuesto bajo la perspectiva de la unidad de fe; se inspira en el derecho romano justiniano, en los Santos Padres, en el Derecho Canónico, en las doctrinas de la escuela de los glosadores. Se ocupa también de moros y judíos, pero siempre marginalmente y como de minorías y en relación con la situación general que es de fe católica; por decir un ejemplo, en la Partida I, ley 119, se lee:

“con el e por ende decimos que qualquier dellos (judíos et moros) e otro que no fuere de nuestra ley o non la creyere, que se encontrare Corpus Christi...”. Contrapone aquí, como en otros lugares «nuestra Ley» (la cristiana) a las leyes de Moisés y de Mahoma.

Resulta evidente de infinidad de documentos y de toda la vida de los Reyes Católicos que en el programa de gobierno ocupaba un lugar preferencial la defensa y la propagación de la fe católica-apostólica-romana. El mismo decreto de expulsión de los judíos del Reino, que podía “haber alegado tantos motivos, desarrolla exclusivamente «el gran daño, detrimento y oprobio de nuestra santa fe católica»”.

Deberes de los Reyes respecto de la Religión Cristiana

Toda autoridad viene de Dios (Rom., 13, l; P. 2,13-14); por tanto, el gobernante de suyo debe gobernar según Dios y nun¬ca contra Cristo o su Iglesia. Aparte de este motivo general, toda la «Primera Partida» trata “del estado eclesiástico e Christiana religión que faze al ome conoscer a Dios por creencia, la qual contiene XXIV títulos, item DXVI Leyes”.

La «Partida II», tít. II dedica cuatro leyes a este argumento: 1. Cómo el Rey debe conocer a Dios, y porqué razones. 2. Cómo e porqué razones debe amar a Dios el Rey. 3. Cuánto debe el Rey ser en temor de Dios. 4. Cómo el Rey debe servir e loar a Dios.

El solo libro I de «Ordenanzas Reales» trae 12 títulos y 85 leyes sobre Religión e Iglesia. A Isabel en el momento de su proclamación le fue tomado el juramento:

“Juraba e juró a Dios e a la señal de la cruz en que puso su mano derecha e por las palabras de los santos evangelios... sobre que así mismo puso su mano derecha, que será obediente a los mandamientos de la santa Iglesia... e mantendrá sus súbditos en justicia como Dios mejor le die¬se a entender, e no la pervertirá. A la jura asistía el Nuncio Apostólico.”

En su testamento dejó escrito:

“E ruego e mando a dicha princesa mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que como cató-licos Príncipes, tengan mucho cuidado de las cosas de la honra de Dios y de su santa fe…, e que sean muy obedientes a los mandatos de la santa Madre Iglesia, e protectores e defensores della, como son obligados...” (Cláusula 27).

En un proceso jurídico, supuesta la conducta atentadora contra la unidad católica del Reino, este solo motivo basta de por sí para justificar la conducta de Fernando e Ysabel. En su coronación habían jurado observar las leyes del Reino, y ésta era la «ley del Reino». En particular, la Reina había consagrado su Reino a Dios en la iglesia de San Miguel de Segovia apenas proclamada Reina. Con el decreto en cuestión no hacían otra cosa que obedecer a un deber de estado y cumplir un juramento.

Pero es indispensable dar aquí la explicación histórica de la posición adoptada por los Reyes Católicos en materia religiosa. A mediados del siglo XV, tras las convulsiones políticas que sacudían la socie¬dad occidental en el ocaso de la Edad Media y en la aurora de la modernidad, la fórmula monárquica se impuso en Europa como fórmula de paz. Entonces vienen a identificarse comunidad y poder; la monarquía es deposita¬ria del poder que, en principio, reside en la comunidad.

Ahora bien, una comunidad humana se definía entonces por su esencia, que era un deter-minado credo religioso; y esto era la ley según el concepto medieval; y en efecto, en el caso de los Reinos españoles nos encontramos con que en España había tres leyes: la de Cristo, la de Moi¬sés y la de Mahoma. La consecuencia lógica de esta doctrina política era la identificación de la autoridad con el credo de la comunidad, que era ley del Estado.

Los protestantes exigirían un poco más tarde [siglo XVI-XVII] la obediencia al principio «cuius regio eius et religio» [de quien (es) la región, de él (sea) la religión]. Es decir, los súbditos sigan la religión del propio gobernante. Este principio fue definido en el tratado consiguiente a la Paz de Augusta de 1555 entre el emperador Carlos V y los protestantes de la Liga Smalcalda para determinar la religión en el Imperio como coexistencia entre el luteranismo y el catolicismo. Particularmente los Reyes de España tenían la conciencia de ser como «lugartenientes» de Dios para el régimen temporal de sus Estados. Con anterioridad a los numerosos tratados que seguirán desde la paz de Augusta (1555) hasta la paz de Wesfalia (1647).

«De regimine Principum», que arrancan del siglo XIII con Santo Tomás, la monarquía castellana era deudora de este concepto a la monarquía visigoda unitaria, forjada por reyes y santos: inicialmente por San Leandro, arzobispo de Sevilla, el Príncipe mártir San Hermenegildo, San Isido¬ro de Sevilla, Recaredo. En Castilla el carácter sagrado de la monarquía preside e invade las Partidas de Alfonso X el Sabio (a. 1263).

Los Reyes Católicos no hubieran podido sustraerse a esta mentalidad. De ahí que debían hacer lógi¬camente todo lo posible por conservar la fe católica y favorecer la unidad de credo. Lo único por ver es si, dada la presencia de minorías, supieron conservar el equilibrio de justicia y humani¬dad que tal realidad requería, favoreciendo la religión cristiana pero sin hacer injuria a los que profesaban otro credo.

La convivencia entre cristianos y judíos venía deteriorándose desde el siglo XIV, y cuando ciñó la corona Isabel, había ya degenerado en odios y a veces en terribles violencias. Se puede concluir:

“Cabe decir, en su defensa, que distinguieron bien entre ideas y personas de modo que, si intentaban hacer desaparecer para siempre el judaísmo como doctrina religiosa tolerada, man¬tuvieron hasta el último instante el ejercicio protector de la ley hacia los israelitas, estimulan¬do por todos los medios la conversión de estos y borrando las diferencias que pudieran existir entre los neófitos y los cristianos viejos”.


Favor al misionalismo cristiano

Contrasta con la actitud adversa al proselitismo judío, la actitud observada por las leyes y por los Reyes con el misionalismo cristiano. Este es muy favorecido, pero en un modo que podrían firmar los más tenaces defen¬sores de la libertad religiosa del Concilio Vaticano II:

“Forza nin premia non deben fazer en ninguna manera a ningund judío porque se torne cristiano; mas por buenos exemplos, e con los dichos de las Santas Escrituras et con falagos los deben los cristianos convertir a la fe de nuestro Señor Jesu Cristo; ca él non quiere nin ama servizio quel sea fecho por premia”.

Las mismas instrucciones dará después la Reina al Condestable de Castilla, enviado a po¬ner de acuerdo a Cisneros y Fray Hernando de Talavera sobre el método a emplear con los moros de Granada: “no usar premias de ningún género, sino recibir, a los que libremente quie¬ran abrazar la religión cristiana”.

Antes de llegar al decreto de expulsión se tentaron todos los medios humanos y pastora¬les para obtener la conversión de los judíos. No sólo eso, sino que el motivo principal por el cual se permitía a la comunidad judía la permanencia en Castilla y le dispensaba Isabel tanto fa-vor y protección, era precisamente la esperanza de la conversión. “Toleraba [la Reina] a los judíos por un acto gratuito de benevolencia... y le argumentaban a menudo las Cortes Castellanas con la esperanza que, viendo el ejemplo de los cristianos, llegaran a convertirse”.

Las cosas en su conjunto tomaron el sesgo contrario: “Conforme avanzaba el tiempo se abría paso entre los círculos que rodeaban a los monarcas españoles la idea de que la conviven¬cia entre judíos y cristianos no producía el bien esperado de la conversión, sino un mal terrible, el quebranto y la pérdida de la fe”.

Los medios empleados para obtener la conversión pueden verse estudiando el tema sobre la In¬quisición. No es posible emitir un juicio sereno sobre la Inquisición española, sin antes conocer a fondo el motivo fundamental que la inspiró: es decir, el peligro real y objetivo de los «falsos conversos», que atacaban sistemáticamente con su doctrina y sus obras la religión cristiana que oficialmente profesaba el pueblo español, y que estaba a la base de su misma organización política y social.

Porque “difícilmente se podrá evadir a la convicción de que la unidad religiosa estaba seriamente amenazada en Castilla tanto por los brotes heréticos recientemente aparecidos como por la deficiente asimilación del grupo converso. Deficiencia que para los cristianos viejos era pérfida insinceridad, que debía ser combatida enérgicamente, igual que la de los herejes”.

“Lo cristiano no sólo era algo importante para los hombres de aquella generación, era lo único importante, era su mismo ser”. “Se ventilaba nada menos que el ser o no serde la religión católica en toda España.” “Era la carta de vida o muerte que se jugaba España”. “Pensar que unos Reyes Católicos, conscientes de su misión, no emplearan todos los medios de defensa a su alcance para conjugar este peligro interno que amenazaba con reducir a la nada los sangrientos esfuerzos de muchos siglos, sería tanto como pedir que llevaran sus reinos al suicidio”.

“El instinto de propia conservación se sobrepone a todo; y para salvar, a cualquier precio, la unidad religiosa y social, para disipar aquella dolorosa incertidumbre, en que no podía distinguirse al fiel del infiel, ni al traidor del amigo, surgió en todos los espíritus el pensamiento de la Inquisición”. “Los frailes no eran otra cosa que los intérpretes del instinto de conservación del pueblo; y el pueblo no se equivocaba al pensar que, peligrando su fe, peligraba su ser; había que defenderse. La pasividad, aparte de que hubiera sido equivalente a un suicidio colectivo, no era posible en un ambiente de renacimiento y más después de tanto tiempo de dura experiencia en las relaciones con los hebreos. No atribuyamos a nadie en concreto la idea de una Inquisición eficiente en Castilla; es una idea que por aquel entonces hubieran podido apropiársela todos los castellanos”.

La Comisión histórica de Valladolid nos presenta la institución de la Inquisición en Castilla como un remedio en sí mismo justo; en aquellas circunstancias, necesario; y unánimemente aceptado en toda Europa, donde ya funcionaba mucho antes que en los reinos de Castilla y León. (cf. Positio, pp. 321-322).; pero viene a propósito recordar un libro extraordinario, el libro «Católica impugnación» de fray Hernando de Talavera, mentor e intérprete del ánimo de la Reina. Se lee en el cap. 75:

“Ululad, porque habéis perdido el tiempo de la penitencia... Y especialmente debiérades esto esperar en tiempo tan bienaventurado de tanta paz y de tanta justicia, reinando Rey y Rei¬na tan católicos, tan inocentes, tan rectos, tan justos y que con tanta benignidad vos convida¬ron a penitencia, poniendo a mí y a otros que vos predicásemos la verdad y vos exhortásemos a la enmienda..., aperciviéndovos, como en público y en secreto vos aprecibimos, que si no vos convirtiésedes de vuestra vida prava, que lo que entonces era a vos oculto... en breve será des¬cubierto y manifiesto y ásperamente castigado y punido”.

En el caso que nos ocupa, ciertamente hubo numerosas conversiones fingidas al catolicismo por parte de judíos y de musulmanes, lo que pondrá en marcha la creación de la Inquisición.

Favor a los convertidos del Judaísmo

«Converso» se denomina [en el lenguaje popular y la literatura de la época] al judío hispano bautiza¬do. Las predicaciones de San Vicente Ferrer y el Concilio de Tortosa celebrado por el antipapa Benedicto XIII de Aviñón (a. 1413), habían provocado una ola de conversiones, muchas de ellas poco sinceras y sobre todo falsas o equívocas. Los judíos bautizados pasaron a constituir dentro de la población cristiana, un grupo de caracterís¬ticas peculiares: los «conversos». El pueblo, a causa de los muchos falsos convertidos, los odiaba en bloque llamándolos «marranos», «alborayques» o «tornadizos», con un odio simplista y primitivo, injusto e irracional, que abarcaba por igual a todos los hebreos.

Hubo «matanzas de marranos» en Valladolid en 1470, en Córdoba en 1474, en Sevilla en 1478. Para los falsos conversos y para los cristianos judaizantes se estableció la Inquisición. Las mismas leyes canónicas les eran hostiles. Una Decretal distinguía entre «beata stirp et prava stirps» [estirpe bendita y estirpe malvada]: ni los herejes, ni los judíos, ni los moros ni sus descendientes, eran admitidos en algunos colegios en los que se exigía la «limpieza de sangre».

Más delicada era aún la posición del «converso» en su comunidad judía; era acosado cons-tantemente por los de su raza para hacerle judaizar. Las leyes de Castilla protegían a los conversos de las venganzas de sus antiguos correligionarios:

“Otrosí decimos que si algún judío o judía de su grado se quisiere tornar christiano o christiana, non gelo deuen embargar los otros judíos. E si algunos dellos lo apedreasen o firieren... por quanto se quisiere tornar christiano…, después que fuese bautizado, si esto se pudie¬re averiguar, mandamos que todos aquellos matadores... sean quemados”.

Penas análogas se imponen a quienes estorban la conversión de la ley de Mahoma a la ley de Cristo. La posición del «cristiano nuevo» está perfectamente descrita en la ley que ordena honrarle y castiga a quienes le baldonan. En la Partida VII, 24, 6 se lee:

“Otrosí mandamos que después que algunos judíos se tornaren christianos, que todos los de nuestros Señoríos los honren, e ninguno no sea osado de retraer a ellos, nin a su linaje de como fueron judíos, en manera de denuesto; e que hayan sus bienes e todas sus cosas, partien¬do con sus hermanos... bien así como si fuesen judíos; e que puedan aver todos los oficios, e las honras que han todos los otros cristianos”. Igual se ordena en «Las Siete Partidas» para los convertidos del mahometismo. .

Los Reyes Católicos se apelan a las leyes del Reino para protegerlos: “vos mandamos que quando a las tales personas alguna o algunas personas les dixeren qualesquier injurias, ofensas asi de las susodichas como otras qualesquier, atento el tenor e la forma de las leyes de nuestros reinos, castigueys las tales personas... esecutando en ellos e en sus bie¬nes las penas contenidas en las dichas leyes”.

Con ocasión de la expulsión, se manifestó el deseo de la Reina de lograr conversiones. Así, se encargó a Luis de Sepúlveda que tratase de convencer a los judíos de Torrijos y Maqueda, dos aljamas de excepcional importancia, prometiéndoles un trato de favor si se bautizaban. Al bautismo de los personajes más importantes se dio gran relieve: el Cardenal Mendoza y el Nuncio apostólico apadrinaron a Rabí Abrahan en Córdoba el 31 de mayo.

El de Abrahan Seneor, rabino mayor de las aljamas y de su yerno Mayr, que con el anterior constituían tres de las cuatro cabezas directivas del judaísmo español, se celebra con toda pompa en Guadalupe [Extremadura], el 15 de junio. Los propios monarcas les sirven de padri¬nos. Después se condona a los conversos del condado de Luna, bautizados poco antes o después de la expulsión, una deuda de setecientos mil maravedís que tenían aún antes de su paso al cristianismo.

Pero la Reina no conservó rencor a aquellos judíos que habían tratado mucho con ella y quedaron fieles al judaísmo; un caso ejemplar es el de Isaac ben Yudah Abrabanel, al que la Reina condonó una fuerte deuda y le permitió sacar mil ducados en oro y joyas por el puerto de Valencia. Se prolonga la protección a los judíos expulsos arrepentidos que quisieran retornar para recibir el bautismo hasta 1499.

No rechaza a quienes: “alumbrados por el Espíritu Santo e conosciendo el error en que estaban se quieren volver a estos nuestros reinos e se convertir a la nuestra santa fe católica e permanescer e morir en ella co¬mo católicos cristianos...”.

Se les concede cartas de seguros a ellos, a sus mujeres, hijos y haciendas: “por esto ser servido nuestro Señor e ensalzamiento de nuestra santa fee católica”. El 27 de noviembre de 1493 escribe: “Israel. Vimos tu carta y la de Maestre Isaque... Mucho nos ha plazido de la buena volun¬tad que teneys de vos conuertir e venir al verdadero conoscimiento de nuestra santa fe católi¬ca; y abríamos mucho placer lo pusiessedes luego por la obra, porque es el mayor bien que en este mundo podéis a ver”.

Actitud proteccionista de las leyes y de los Reyes sobre los judíos en materia religiosa

Las leyes del Reino garantizaban no sólo la vida civil sino también la libertad religiosa: “Mansamente e sin bollicio, deuen facer vida los judíos entre los christianos, guardando su ley e non diziendo mal de la fe de nuestro Señor Jesu Cristo, que guardan los cristianos”.

Se impone, por añadidura, a los cristianos el respeto a la ley judía: “No les pueden apremiar en día de sábado”. Y han de respetar la sinagoga porque “es casa do se loa el nome de Dios”. Si los judíos carecen de honores es por “traición que fizieron en matar a su Señor”. Las leyes previenen la animosidad cristiana el día de Viernes Santo y el crimen ritual achacado a los judíos. Y en tal sentido se ofrece una razón religiosa deben ser tolerados los judíos: conviene que vivan entre cristianos para que: “fuesen siempre en remembranza de los omes, que ellos venían del linaje de los que crucifica¬ron a nuestro Señor Jesu Cristo”.

Es muy notable la cláusula 72 de las Cortes de Toledo de 1480. Establecida la separación de judíos y moros de los cristianos, la mayor parte de la ley se emplea en el asunto de las nuevas sinagogas y mezquitas que podrían edificar, dándoles todas las facilidades a que podían aspi¬rar; además Isabel protege todos los edificios de culto de sus reinos: “Por que vos mando a todos e cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiciones que non tomedes nin consintades tomar a las dichas aljamas e judíos della nin alguno dellos las dichas sus sinagogas e casas de oración nin sus enterramientos e posessiones por fuerca e contra su voluntad...” (10 sept., 1484)


Los Reyes contribuyen con dinero para la restauración de la sinagoga de Gerona.103 La creación de nuevas juderías no debía resultarles gravosa. Todo esto es particularmente importante sabiendo que desde 1465 les estaba prohibido edificar nuevas sinagogas. “Los diez o doce años que siguieron a su proclamación pueden considerarse de reparación y protección de las aljamas”. Usa suma delicadeza con las prácticas religiosas judías al proveer que todos los judíos pue¬dan tener «pan cenceño», y que no deban contribuir a las fiestas cristianas.

Ataja los sermones contra los judíos, que provocan a “las gentes simples y contienen mu-chas palabras en deservicio de nuestro Señor e nuestro en gran escándalo de la dicha cibdad”. Prohíbe que los judíos se hagan moros bajo las mismas penas impuestas a los moros que se hacían judíos. En 1487 los judíos españoles escribían a los de Roma ponderando la fortuna que tenían al vivir bajo el gobierno de soberanos justos y caritativos y dirigidos por un Rabino mayor tan bueno como Abraham Seneor.

Azcona llega a afirmar que no es hiperbólico decir que la co¬munidad judía formaba un fuerte estado dentro de otro estado y que, con seguridad, en ningún país europeo había conseguido un margen de libertad semejante para organizarse y para inter¬venir en su vida pública.

Prohibición de proselitismo judío

Con toda esa actitud proteccionista de los judíos, les estaba terminantemente prohibido el proselitismo entre cristianos. Las leyes de Castilla son muy duras en este aspecto:

“Otrosí se deuen mucho guardar de predicar nin convertir ningún christiano, que se torne judío, alabando su ley o denostando la nuestra. E qualquier que contra eso fiziere, deve morir por ende, e perder lo que ha”.

Pena de muerte no sólo para el judío que hace prosélitos ente los cristianos, sino para el cristiano que apostata y se hace judío o judaíza: “mandamos que le maten por ello, bien así co¬mo si se tornase hereje”.

Estas leyes no fueron absolutamente aplicadas por los Reyes Católicos por las vías ordina-rias del gobierno y fuera de los procesos de la Inquisición; no conocemos ningún documento que sancione su aplicación. Sabemos por el contrario de un judío acusado de «reniego de la Virgen», que es sometido a información o proceso y sale absuelto. No sólo eso, sino que duran¬te el pleito declararon al acusado bajo su seguro y protección; y se conocen penas de «destie¬rro» de algunos judíos que instigaban a judaizar.

Se puede suponer que el problema del pro¬selitismo no se habría enconado tanto si no hubiera existido el problema extremo de los falsos conversos del judaísmo al cristianismo, que fueron los que principalmente dieron origen a la Inquisición. Por otro lado tenemos que el decreto de expulsión alega expresamente este delito como principal base legal de la provisión. La misma política de sepa¬ración antes estudiada tenía por objeto principal el proteger la fe de los cristianos.

Los falsos conversos y la institución de la Inquisición española

En todo este contexto, sumamente complejo y enmarañado, se coloca el discutido y polémico tema de la fundación, finalidad primera y comienzos de la Inquisición española, provocada en buena parte por la dudosa conducta de algunos nuevos conversos tanto judíos como musulmanes al cristianismo.


NOTAS

BIBLIOGRÁFIA

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© VALLISOLETAN. Beatificationis SD Elisabeth I (Isabel la Católica) Positio Super Vita, Virtutibus et Fama Sanctitatis ex Officio Historico Concinata, n.221.Vallisoleti 1990, 647-706. (Los Autores de esta exposición histórica documental fueron Justo Fernández Alonso - Anastasio Gutiérrez - Luis Suárez Fernández y otros miembros la Comisión Histórica de la Causa. El DHIAL presenta esta relación sumaria de dicha exposición.)