VIRREYES; Facultades y limitaciones

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

El Descubrimiento de América llevó a la Corona de España a continuar, aunque ahora en una dimensión mucho mayor, con la política de unidad e integración que había anteriormente seguido en los territorios reconquistados a los árabes. Por eso los territorios de las «Indias Occidentales» durante casi dos siglos no fueron considerados «propiedad» de España, sino «parte» de España; dicho de otro modo, fueron considerados «reinos», no «colonias».[1]

Este espíritu animó el actuar de la Corona española que buscó «integrar» a los pueblos y a los territorios en el mismo «ser nacional» que existía en la Península, donde cada provincia se consideraba un «virreinato» que era gobernada por un virrey. Así existieron los virreinatos de: Aragón, Cataluña; Galicia; Navarra y Valencia; además de los insulares de Sicilia y Cerdeña. El tiempo que Portugal formó parte de la Corona Española (1580-1642) también constituyó un Virreinato.

Pero esa integración no significaba una homogenización de los diferentes reinos; por el contrario, la política de unidad e integración buscada por la Corona española respetaba la personalidad a cada Reino, representada jurídicamente en los «fueros» que tenían cada uno de ellos. La institución básica para gobernar, administrar e impartir justicia en un determinado territorio fue la «Real Audiencia»; ella precedió a la creación de los virreinatos y cuando estos fueron erigidos, la Audiencia siguió siendo en ellos la principal instancia de gobierno. Por eso la principal atribución política del Virrey fue precisamente ser «Presidente de la Real Audiencia».

“Los hechos americanos no forjaron una nueva mentalidad jurídica; se adaptaron a la que llevaban consigo los conquistadores como parte integrante de su personalidad nacional (…) Es notorio que no caben las mismas consideraciones sobre todos los Cabildos y Audiencias del Nuevo Mundo, ya que si no diferían en lo esencial, se diferenciaban entre sí en muchos aspectos, de acuerdo con los problemas de las regiones donde actuaban.”[2]

La América española estuvo integrada por cuatro virreinatos: Nueva España (1535-1821); Perú (1542-1824); Nueva Granada (1717-1819); y La Plata (1776-1814). Y para cada uno de ellos es válido lo que el historiador norteamericano Joseph Schlarman dice sobre el de la Nueva España: “En cada siglo hubo grandes administradores…Unos pocos fueron ineptos y otros pocos prostituyeron su alta posición de confianza para enriquecerse (…) Pero es honra de España el que durante esos 286 años ni uno solo de sus virreyes haya sido un tirano sanguinario.”[3]

Importancia del Virrey

La raíz latina «vi» significa «hacer las veces de; en vez de»,[4]y eso era lo que del «virrey» señalaba el Derecho hispano, ya que podía y debía “proveer de todo aquello que el Rey mismo podría hacer y proveer, de cualquier calidad y condición que fuese, en las provincias a su cargo…en lo que no tuviese especial prohibición.”[5]De lo anterior se desprenderán las facultades y los límites que tenían los virreyes.

“Se ha pretendido y logrado por parte del Estado español fijar un representante del rey en América, que no sólo encarnase el poder real del rey sino que además fuera la expresión o un reflejo de su aurea externa cercana a la de la realeza.”[6]Por ello se decía que un virrey era «Representante de la Real Persona», y en esto radicaba su importancia; sobre todo teniendo en cuenta que estamos hablando de que España tenía como sistema de organización política el modelo monárquico.

Durante el reinado de la Casa de Austria (1516-1700), la Monarquía española fue «absoluta»,[7]pero no «absolutista». Durante el reinado de la Casa de Borbón (1700 en adelante), la influencia de la Corte francesa le dio a la Monarquía española visos de absolutismo, sin llegar a ser plenamente absolutista.

“La acción centralizadora en procura de la unidad de la Monarquía…nada tiene que ver con lo que en materia política se denomina «absolutismo». El absolutismo tiene una base herética, pues se apoya en un traspaso de la soberanía de la comunidad, al asignar origen divino a la del rey (…)[8]Ni los reyes católicos, ni Carlos I, ni Felipe II, supusieron que el soberano tenía derechos sobre sus súbditos que no surgieran de lo prescrito y aprobado por el derecho divino y humano; y prescripción fundamental de ese Derecho era el respeto de los usos y costumbres.”[9]

Facultades y obligaciones del Virrey.[10]

Todas las facultades y obligaciones de los virreyes estaban bien señaladas y reglamentadas en las Leyes de Indias, siendo cinco los títulos que por señalamiento expreso dotaban a los virreyes para «hacer las veces» del Rey: 1- Gobernador, 2-Capitán General, 3- Presidente de la Real Audiencia, 4- Superintendente de la Real Hacienda, 5- Vice-patrono de la Iglesia.

  1. Como «gobernador», la primera y principal obligación que tenía el Virrey (y que se le recordaba expresamente y por escrito a cada uno al ser nombrado) era vigilar por el buen tratamiento de los indios. En sus facultades estaban: designar Alcaldes Mayores y Corregidores; expedir Ordenanzas de buen gobierno (revisables por el Consejo de Indias); atender a la salubridad y moralidad públicas, y complementar la instrucción y beneficencia sociales (actividades ordinariamente realizadas por las Órdenes religiosas).
  2. Como «Capitán General» el Virrey tenía la responsabilidad de velar por la seguridad del Reino, protegiéndolo de las amenazas que pudieran venir tanto del exterior como del interior. Las amenazas del exterior se reducían casi exclusivamente a la acción de los piratas sobre los puertos, por lo que el Virrey debía ver por la construcción y mantenimiento de baluartes y castillos para su defensa, y, mientras no hubo ejército permanente, en preparar milicias provisionales con los habitantes que debían tomar las armas para defender a las poblaciones cuando fuera necesario.

Las amenazas del interior provenían, como en todas las épocas, de bandas de delincuentes que lo mismo robaban o asaltaban especialmente en los caminos; para ello el Virrey contaba con organizaciones sociales como «La Santa Hermandad» o la «Acordada».

  1. Como «Presidente de la Real Audiencia» debía velar por la correcta aplicación de las Leyes y la impartición de justicia, tanto en lo civil como en lo criminal, y tenía «derecho de veto» a las resoluciones de la Audiencia.
  2. Como «Superintendente de la Real Hacienda», el virrey tenía la facultad de recabar los impuestos y administrar los fondos públicos, según lo señalado en el Libro VIII, desde el títulos 10 al 30 de las Leyes de Indias: “Título 10. De los Quintos Reales. Título 11. De la Administración de Minas, y remisión del Cobre a estos Reynos, y de las de Alcrevite. Título 12. De los Tesoreros, Depósitos y Rescates. Título 13. De las Alcabalas. Título 14. De las Aduanas. Título 15. De los Almojarifazgos, y Derechos Reales,…” etc.
  3. Como «Vice-patrono de la Iglesia», el virrey tenía la facultad de elegir a los párrocos, pero no a su arbitrio sino de las ternas que le pasaba el obispo de la diócesis correspondiente a la parroquia en cuestión. El virrey Tenía también la facultad de elegir a los gobernadores de las mitras.

Límites

Debido a las amplias atribuciones que poseían los virreyes así como a las grandes distancias que existían entre la Metrópoli y las capitales de los virreinatos, para evitar abusos y negligencias las Leyes de Indias también señalaban los límites que tenía su actuación; a la misma finalidad atendían las instancias que la Corona instituyó para ello.

De entre los límites podemos señalar está el de la duración del gobierno de un virrey, pues sólo en un principio el nombramiento fue por tiempo indefinido. Desde 1629 el nombramiento era por tres años, pudiendo prolongarse por otros tres; ya con los Borbones el periodo se amplió a cinco años.

Otro límite era sobre el «derecho de veto» que el virrey tenía en la Audiencia: si no era letrado no podía ejercer ese derecho, teniendo entoces que recurrir al Consejo de Indias. Como Superintendente de la Real Hacienda, no podía disponer de sus recursos sin previa autorización del Rey o del Consejo de Indias.

El título 3 del Libro III de las Leyes de Indias prohibían a los virreyes usar el palio en su recibimiento, usar su propio escudo en los documentos de gobierno, intervenir en casamientos de sus criados, y traer de España a sus hijos, yernos y nueras.

Visitadores y «juicios de residencia»

Por lo que se refiere a las instancias para regular el ejercicio de la autoridad de los virreyes, las más importantes fueron: el establecimiento de «visitadores», y de los subsecuentes «juicios de residencia» que debían realizar. Los «visitadores» eran personas nombradas exprofeso para realizar una «visita» concreta a un virrey, ya sea porque había quejas sobre su actuación, o porque había concluido el periodo para el que había sido nombrado.

En el Derecho Indiano el «juicio de residencia» fue establecido a partir de las quejas de las graves injusticias y abusos que, sobre la actuación de la Primera Audiencia de la Nueva España (1528-1530), hicieron el obispo de México Juan de Zumárraga y el de Tlaxcala, Julián Garcés. El Rey nombró «visitador» y «juez de residencia» a Diego Pérez de la Torre quien investigó minuciosamente a todos los miembros de la Audiencia, siendo destituidos, confiscados sus bienes y encarcelados.

A partir de entonces quedó establecido que se realizara un «juicios de residencia» a toda autoridad indiana relevante (virreyes, gobernadores, presidentes de Audiencia o Alcaldes Mayores), ya fuera por quejas en su contra o al concluir su mandato. Así la Segunda Audiencia de México, formada por personas de gran probidad y calidad moral como lo fueron Sebastián Ramírez de Fuenleal y Vasco de Quiroga, fue también procesada quedando de manifiesto su loable actuación.

Obviamente el «juicio de residencia» a un virrey tenía más impacto entre la población que el realizado a otras autoridades. Daba inicio formal pregonando su realización por todas partes. El juicio tenía dos etapas: una primera secreta en la que el «visitador» interrogaba a testigos para que declararan de manera confidencial acerca del desempeño del virrey, e investigaba minuciosamente documentos y hechos. La segunda etapa era pública, y se invitaba a participar a cualquier persona que quisiera presentar alguna queja o demanda.

Con todo ese material el «visitador» asumía ya la función de «juez», oía e interrogaba al procesado y daba su dictamen, formulaba cargos e imponía sanciones. En el caso de los Virreyes se informaba al Consejo de Indias y al Rey, instancias que quedaban abiertas al alegato de la persona sancionada.

Algunos privilegios de los virreyes

Cuando la persona nombrada virrey se encontraba físicamente en España, realizaba el viaje a «Las Indias» en el alcázar de la nave capitana, sin que él ni sus acompañantes pagaran pasaje; además ejercía el cargo de «General de la Armada» desde que embarcaba en España, hasta que desembarcaba en su puerto de destino.

Desde Don Antonio de Mendoza, primer virrey de la Nueva España (1534) hasta el año de 1612, el salario de los virreyes fue de ocho mil ducados anuales. Hacia 1766 y ya con el peso como moneda, el salario anual fue de 60 mil pesos anuales.

El Título 15 del Libro III de las Leyes de Indias señalaba que para el Virrey “se reservaba el tratamiento de «señoría», que en breve se trocó por el de «excelencia»”. También ese Título indicaba que en las ceremonias en las iglesias debía usar un sitial especial, y si era seglar debía ser el primero de ellos en recibir sacramentales y sacramentos

NOTAS

  1. Sin embargo debemos hacer notar que esta consideración cambió substancialmente a partir de la llegada de la Casa de Borbón al trono español (1700), decantándose entonces hacia la mentalidad de «colonia». Por tal razón es más exacto referirse a los siglos XVI y XVII como “época virreinal”, y sólo al siglo XVIII como “época colonial”.
  2. SIERRA, Vicente D. Así se hizo América. Ed. Cultura Hispánica, Madrid, 1950, pp. 121-122
  3. SCHLARMAN Joseph H.L. México, tierra de volcanes. Ed. Porrúa, México, 14 ed. 1987, p. 132
  4. A diferencia de la raíz «bi», que significa «dos veces».
  5. Cédula Real de Felipe II, 15 de diciembre de 1588. Citada por BRAVO Ugarte José. Instituciones políticas de la Nueva España. Ed. JUS, México, 1968, p. 23
  6. MORALES PADRÓN Francisco, Los virreinatos de América.
    http://www.cuentayrazon.org/revista/pdf/115/Num115_009.pdf
  7. En cuanto en la persona del Rey recaían los tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial.
  8. La tesis del “Derecho divino de los reyes” fue elaborada por los teólogos anglicanos ingleses y proclamada por el rey Jacobo I de Inglaterra. En su tiempo fue refutada por el teólogo jesuita español Francisco Suárez; fue rechazada por la Iglesia desde el pontificado de Alejandro VII (1655-1667), y condenada formalmente por Pío IX en la Constitución Pastor Aeternus.
  9. SIERRA V., ob., cit., p. 120
  10. Cfr. BRAVO Ugarte José. Instituciones políticas de la Nueva España. Ed. JUS, México, 1968, pp. 23 y ss.