VITORIA; Influencia de la «Relectio de indis» en las «Leyes Nuevas»

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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Las «Leyes Nuevas»[1]de las Indias representan, a pesar de las situaciones y dificultades creadas a raíz de su implantación, un paso importante hacia el triunfo de la libertad natural de los indios sobre los abusos de los colonos. Se inicia así un nuevo período de política colonial.

La Corona hace un esfuerzo por conciliar la justicia con los intereses políticos y económicos. Se renuncia a las guerras de conquista, al Requerimiento, a los derechos clásicos de la guerra justa; y, a las guerras generalizadas o permitidas, sucede ahora la pacificación y reconciliación entre indios y españoles. La solidaridad y los derechos de comunicación condicionaron, en último término, los títulos de intervención y permanencia.

Se pasa de las capitulaciones de conquista a las capitulaciones de población y pacificación, como la que se firmará en 1544 con Francisco de Orellana (1511-1546).[2]No cabe duda de la enorme influencia de Bartolomé de Las Casas en la gestión de las Leyes. Su contacto con Carlos V logra la puesta en marcha del proceso legislativo que da como fruto las Leyes Nuevas, pero Las Casas aparece en la escena política de esa coyuntura en la entrevista con el emperador en 1542.

Su actuación anterior, la carta de 1531 al Consejo de Indias, con toda probabilidad no había llegado a manos del monarca como muchas otras quejas que se encargaban de ocultar algunos miembros del Consejo de Indias. Y desde luego sus propuestas no son recogidas en las Leyes Nuevas.

Es la impronta, el sello del Maestro Francisco de Vitoria, el que está presente en esa legislación de 1542, y más concretamente el influjo de la «Relectio de indis», culmen de su doctrina sobre los derechos de los indios.[3]

A la toma de conciencia de la necesidad del cambio, se llega por el enjuiciamiento de los hombres honestos que habían pasado a las Indias, por las injusticias puestas al descubierto en los juicios de residencia a los funcionarios reales, por la propia experiencia de algunos de los miembros de los Consejos reales que habían ocupado puestos de relevancia en la administración de la Corona en Indias,[4]por la crudeza de los relatos de las atrocidades que cuenta Las Casas en la Corte y por otras vías; pero la respuesta de las «Leyes Nuevas», que son el punto de inflexión más pronunciado hacia los derechos de los indios del derecho indiano, está en la línea de las soluciones escolásticas de la doctrina de Vitoria.

Vitoria fue desarrollando su posición sobre el problema colonial bastante antes de la aparición de la «Relectio de indis».[5]En 1528 en su relección sobre el poder civil, distingue la sociedad civil de la eclesiástica, por el diferente origen, finalidad y poder que representan a ambas - idea no muy clara entre algunos teólogos de entonces. Y ataca la postura teocrática medieval que sostenía que en el estado de infidelidad no es posible concebir un poder legítimo, lo que le lleva a concluir que la infidelidad no puede ser justa causa de la guerra. Afirmación directamente contraria a los principios del «Requerimiento».

En 1532, en la primera relección sobre la potestad de la Iglesia, va más allá proclamando públicamente y sin ser molestado por la Inquisición,[6]ni por la autoridad civil: “Papa non est orbis dominus”, el Papa no es señor del orbe. Lo dice sin ambages, con valentía, claridad y cierto desenfado:

“Por estas razones se patentiza el error de muchos jurisconsultos como el Arcediano [Guido da Baiso], el Panormitano [Niccoló de' Tedeschi], Silvestre [Silvestre Aldobrandini] y muchos otros, que creen que el Papa tienen dominio temporal sobre todo el mundo y autoridad y jurisdicción temporal sobre todos los príncipes del orbe. Aunque ellos digan que esto es manifiestamente verdadero, a mí no me cabe la menor duda que es manifiestamente falso y no otra cosa que mera invención para adular y lisonjear a los pontífices.”[7]

Por lo que concluye que el poder temporal de los príncipes no depende del Sumo Pontífice. Siendo esto así, el Papa no puede ni pudo otorgar el dominio de las nuevas tierras a los reyes de España. El «Requerimiento» queda de esta forma vacío de contenido y con él uno de los pilares más importantes de la construcción teocrática medieval se viene abajo.

El paso de la doctrina de Vitoria es de gigante, dado sin odios ni rencores, dentro de la Iglesia, en perfecta obediencia pero sin por ello dejar de buscar la verdad. Es un paso firme para la construcción del edificio del estado moderno. Las Casas seguirá manteniendo el argumento de la donación pontificia, ajeno a este avance como lo demuestra su carta de 25 de octubre de 1545 al príncipe Felipe (1527-1598): “Considere VA que los reyes de Castilla tienen estas tierras concedidas por la Santa Sede Apostólica, para fundar en ellas”.[8]

En las lecciones ordinarias, en el curso de 1534, Vitoria, comentando la «Secunda secundae» en su cuestión décima, dice que ni el derecho natural, ni el de gentes, hacen incompatible el dominio con la infidelidad del príncipe.[9]En el curso de 1535, llegará a afirmar: “Los cristianos no pueden ocupar por la fuerza las tierras de los infieles, si éstos las poseen como verdaderos dueños; esto es, si siempre estuvieron bajo su dominación”.[10]

En ese curso de 1534-1535, llegaron a la Península noticias de la sangrienta conquista del Perú a cargo de Francisco Pizarro (1475-1551). Vitoria reacciona indignado y escribe a su amigo el padre Miguel de Arcos, O.P. (1482-1564), provincial de Andalucía, una carta en la que insiste en la injusticia de la guerra al no existir causa alguna de ofensa.[11]

Su inquietud por dar luz a los temas indianos continuará en su labor ordinaria, comentando a Santo Tomás.[12]Comentarios que nos han llegado por los apuntes de sus discípulos. Así, por ejemplo, al explicar la cuestión 66, sobre el hurto y el robo, dice que es ilícita la apropiación de los bienes de los indígenas y analiza los tributos que debían pagar los que cultivaban las tierras de los encomenderos.[13]

Habla también del derecho de los indígenas sobre sus propios bienes, exponiendo que ni en el caso de que sean súbditos de príncipes cristianos, ni en el supuesto de que lo sean, se les puede quitar sus bienes, pues son verdaderos dueños. Únicamente podrá la autoridad pública, no los particulares, quitar los bienes a los infieles que han ocupado las tierras de los cristianos.[14]

Con anterioridad a la relección sobre los indios de 1539, desarrollará la «Relectio de temperantia» en la que, además de otras cuestiones, debate si las costumbres de los indios «contra naturam» justifican la conquista y la posterior sustracción de sus bienes.

En síntesis, Vitoria dice que los príncipes cristianos no pueden hacer guerra y entrar en la tierra de los indígenas por la mera autoridad del Papa; los vicios «contra naturam» no hacen lícita la guerra; sí se puede hace la guerra lícitamente si sacrifican vidas humanas, para defender a los inocentes, pero, una vez suprimida la causa, debe cesar la guerra y no se les puede quitar sus propiedades; también puede justificar el uso de la fuerza el hecho de que no se quiera recibir a los predicadores o que se les maltrate o mate; como la licitud de la guerra no depende de la condición de creyente o no creyente, no debe irse más lejos en las consecuencias que como cuando la guerra es entre cristianos; debe buscarse que reciban la fe y que se aparten de sus errores y vicios; no se debe cargar con tributos especiales a los nativos, ni imponerles cualquier otra cortapisa a su libertad; deben promulgarse leyes para la preservación y aumento de las riquezas de los naturales y no debe exportarse el oro a la Península; no debe prohibirse a los indígenas que acuñen su moneda; además de dar leyes hay que nombrar buenos funcionarios para que se cumplan.[15]

Este fragmento de la «Relectio de temperantia» contiene las líneas básicas de la aportación de Vitoria a la organización colonial. Esta relección, que sería expuesta con ocasión de alguna festividad frente a la mayoría de los profesores y una gran concurrencia de los alumnos, según la costumbre universitaria -pocos medios existían en la época para dar mayor publicidad a algo -, causó una enorme admiración, su contenido corrió como la pólvora encendida, y motivó una reacción negativa de los estamentos implicados.

Vitoria arrancó y retiró esa parte, pero nos ha llegado porque para entonces ya había enviado una copia a Fray Miguel de Arcos que logró conservarse a través del tiempo.[16]La razón de esta actitud de Vitoria fue la de no permitir que una parte incompleta de su pensamiento sobre los indios cayese en manos extrañas, pues ya estaba a punto de finalizar la «Relectio de indis» donde entregaría sin reticencia, ni miedo alguno, sus ideas acabadas y completas.

En ésta, hablaría más en profundidad de los títulos legítimos para la dominación de las Indias, tema que tocó de pasada en «De temperantia», y abundaría más en lo relativo al dominio universal del Papa y del emperador, y sobre la autonomía y libertad de los infieles, aunque ya hubiese tratado estos temas desde hacía tiempo.

Se abstendría de volver a comentar la idea de no exportar el oro, y la de que los indios acuñaran su propia moneda. Este rasgo indica una prudente estrategia, para poder apuntalar otros mensajes de mayor importancia, y, desde luego, el silencio no significa un cambio en su forma de pensar.

La «Relectio de indis», dirigida a la Universidad probablemente a principios de 1539, fue más sonada que la anterior. En ella Vitoria establece la carencia de base de los títulos tradicionales que legitimaban la conquista. Esto supuso una auténtica revolución en el ámbito de las ideas políticas, cuyas sacudidas inquietaron al Emperador.

Carlos V envió una carta el 10 de noviembre de ese mismo año al prior de San Esteban de Salamanca, Fray Domingo de Soto (1494-1560), exponiendo su queja y exigiendo con dureza una serie de medidas de reparación:

El Rey

Venerable padre Prior del monasterio de santisteban de la cibdat de Salamanca yo he sido ynformado que algunos maestros religiosos de esa casa han puesto en platica y tratado en sus sermones y en repeticiones del derecho que nos tenemos a las yndiasyslas e tierra firme del mar oceano y también de la fuerça y valor de las conpusiciones que con autoridad de nuestro muy santo padre se han hecho y hacen en estos reynos y porque de tratar de semejantes cosas sin nuestra sabiduría e sin primero nos abisardellos más de ser muy perjudicial y escandaloso podría traer grandes yconvenientes en deservicio de Dios y desacato de la sede apostólica e bicario de christo e daño de nuestra Corona Real destosreynos, abemos acordado de vos encargar y por la presente vos encargamos y mandamos que luego sin dilación alguna llaméis ante vos a los dichos maestros y religiosos que de lo susodicho o de cualquier cosa de ello ovieren tratado así en sermones como en repeticiones o en otra cualquier manera pública o secretamente y recibaisdellosjuramento para que declaren en que tiempos y lugares y ante que personas han tratado y afirmado o susodicho asi en limpio como en minutas y memoriales, y si dello han dado copia a otras personas eclesiásticas o seglares; y lo que ansy declararen con las escripturas que dellotovieren sin quedar en su poder ni de otra persona copia alguna; lo entregad por memoria firmada de vuestro nombre a fray niculás de santo tomás que para ello enbiamos para que lo traiga antes nos y lo mandemos ueerproueer cerca dello lo que convenga al servicio de Dios y nuestro y mandarles eys de nuestra parte y vuestra que agora ni en tiempo alguno sin espresa licencia nuestra no traten ni predique ni desputen de lo susodicho ni hagan ymprimirescriptura alguna tocante a ello por que de lo contrario yo me terne por muy deservido y lo mandare proueer como la calidad del negocio lo requiere. De Madrid a diez dias del mes de noviembre de milI e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de su mano.[17]

Nadie pone en duda que la carta tuvo como principal destinatario a Vitoria. El Maestro no se ensoberbeció ni se molestó; siguió fiel a su americanismo. Creo que tanto el emperador como sus consejeros debían ser conscientes de que estaban ante un hombre excepcional, ante un gigante de la verdad.

Si hubiesen descubierto en él, doblez o falta de autenticidad, o un asomo de herejía en su «escandalosa» doctrina, no habría habido carta admonitoria, sino que hubiese actuado pronto la Inquisición procesándolo, como hizo con su influyente discípulo, compañero de orden y amigo, Fray Bartolomé Carranza de Miranda, O.P. (1503-1576).

Si alguno de los consejeros del emperador no conocía las opiniones de Vitoria, ahora tendría la oportunidad de revisar a fondo sus novedosas y singulares ideas americanistas, pues en la carta el monarca pide que se entreguen a Fray Nicolás de Santo Tomás los manuscritos para que sean analizados en la Corte.

A más de un consejero le hubiese gustado tomar medidas especiales para acallar la voz del hombre que ponía en tela de juicio y matizaba el poder del emperador, aunque diese algunas salidas que lo justificasen; pero el peso de Vitoria en esos momentos empieza a ser ya el de toda una escuela, no solamente el suyo.

El emperador bien pudo pensar que quitando de en medio a Vitoria, no dejaría de sonar la verdad de las palabras del maestro en su conciencia.[18]En las Leyes Nuevas, desaparece la construcción del «Requerimiento» que las Ordenanzas de Granada de 1526 habían perpetuado y, en ello, está la mano y la doctrina de Vitoria. El maestro se había propuesto desmontar el Requerimiento, y en la «Relectio de indis» abordará su crítica y la de los principios que lo fundamentan.

Un análisis del proceso dialéctico que siguen Palacios Rubios y Matías de Paz y paralelamente del que sigue Francisco de Vitoria en la «Relectio de indis» - las mismas fuentes y los mismos autores, pero con distinta interpretación -, nos da cuenta del propósito del maestro.

La prueba de esto la presenta Luciano Pereña enfrentando ambos textos.[19]A través de esta comparación nos percatamos con claridad de la enorme influencia de Vitoria en la legislación indiana, y más concretamente en la novedad que aportan las Leyes Nuevas. Veámoslo seguidamente.

“Y Francisco de Vitoria concluía solemnemente: «De todo lo dicho se concluye que los españoles cuando navegaron por primera vez a tierra de las Indias ningún derecho llevaron consigo para apoderarse de aquellos territorios». Empezaba a resquebrajarse la base jurídica de las Bulas alejandrinas en que se apoyaba oficialmente el Requerimiento. En ese tiempo el emperador Carlos V cursó instrucciones a sus embajadores en las cancillerías europeas para que no abusasen de la «donación papal» como título único o prevalente para justificar su legitimidad sobre las provincias de América.”[20]

Los reyes de Europa se sintieron desheredados al ver las riquezas que llegaban producto de la minería de las Indias a la Península Ibérica, y ponían en tela de juicio los títulos del emperador sobre aquellas tierras. Así, Francisco I (1494-1547), rey de Francia, se quejaba de ello:

“[...] y entonces dizque dijo el rey de Francia, o se lo envió a decir a nuestro emperador, que cómo habían partido entre él y el rey de Portugal el mundo sin darle parte a él; que mostrase el testamento de nuestro padre Adán si le dejó solamente a ellos por herederos y señores de aquellas tierras, que habían tomado entre ellos dos sin darle a él ninguna de ellas, y que por esta causa era lícito robar y tomar todo lo que pudiese por el mar.”[21]

La tesis del dominio directo del Papa sobre las cosas temporales que expresa el Requerimiento desaparece con él a partir de las Leyes Nuevas, gracias en gran parte a la argumentación de Francisco de Vitoria en la «Relectio de indis» que la hace insostenible. Deja de existir, por lo menos temporalmente, aquella institución, bajo la cual se cometieron muchas injusticias, y que estuvo en vigor poco más de veinte años.

Teniendo presentes las cuestiones que se plantea el legislador al enfrentarse en las Leyes Nuevas con la ordenación de la esclavitud, la encomienda y la guerra de conquista, Vitoria en la «Relectio de indis» había ido más allá de la simple glosa o comentario a estas instituciones, descubriendo nuevos horizontes a través de la profundización en el derecho de la persona.

Se preocupó de fundamentar los derechos de España y de la Iglesia, pero tuvo en cuenta los derechos de los indios, sus derechos a la vida, a la libertad tanto física como espiritual, a la propiedad de los bienes. Para establecer el camino a seguir, examina los derechos de las dos partes y propone las soluciones lógicas y justas.

Lo hace poniendo en tela en juicio aquellos títulos que justificaban la acción dominadora de los españoles en Indias, y que eran el fundamento del derecho que hasta el momento se había legislado para aquellas tierras. Atacando los fundamentos del ordenamiento indiano se hace preciso construir un nuevo derecho sobre principios nuevos, y es esta la labor que realiza Vitoria.

Uno tras otro va revisando cada uno de los títulos que se argüían en defensa del derecho de dominación de España:[22]

a) El emperador es señor del mundo.
b) La autoridad del Sumo Pontífice, por la que pudo nombrar a los reyes de España, príncipes de aquellos bárbaros y regiones.
c) El derecho del descubrimiento.
d) La obstinación en recibir la fe de Cristo.
e) Los pecados de los mismos bárbaros.
f) La elección voluntaria.
g) La donación especial de Dios.

La crítica de estos títulos que legitimaban la acción española en el Nuevo Mundo se sustenta en los principios de libertad y de paz.

“El emperador no es señor de todo el orbe”.[23]Esta afirmación la apoya en la doctrina de Santo Tomás: por derecho natural los hombres son libres y no hay nadie que por este derecho tenga el dominio de todo el orbe. Y, continúa Vitoria: “Aunque así fuese no podría ocupar las provincias de los bárbaros y poner nuevos señores, deponiendo a los antiguos y cobrando tributos».[24]

“El Papa no es señor civil o temporal de todo el orbe”[25]porque su misión es,como la de Cristo, eminentemente espiritual.

El derecho de descubrimiento, propio del derecho romano, concede al ocupante lo que no es de nadie, pero como los bienes eran de los indios, dueños pública y privadamente, no pueden caer bajo este título.[26]

“Los bárbaros no están obligados a creer en la fe de Cristo al primer anuncio que se les haga de ella”.[27]Recuerda con Santo Tomás que la infidelidad no es impedimento para ser verdadero señor, luego no se pierden los dominios por falta de fe.[28]Profundizando aún más, asegura que a

“los bárbaros que no ha llegado la fe no se condenarán por el pecado de infidelidad si hacen lo que está de su parte viviendo bien según la ley natural.[29]El pecado mortal no impide el dominio civil y dominio verdadero”.[30]Porque “el dominio se funda en la imagen de Dios; pero el hombre es imagen de Dios por su naturaleza, esto es, por las potencias racionales; luego no lo pierde por el pecado mortal.”[31]

Para que la elección voluntaria sea tal, tienen que “andar ausentes el miedo y la ignorancia que vician toda elección,”[32]y Vitoria recuerda las acciones intimidatorias del «Requerimiento», que se venían usando comúnmente.

No existe paralelismo alguno entre el pueblo cananeo y el judío del Antiguo Testamento, como pretendían algunos.[33]No hay una donación especial de Dios de los pueblos bárbaros a los españoles. Vitoria debió pensar en la acción de la providencia divina en el encuentro de los dos Mundos y en la auténtica liberación que el Evangelio de Cristo llevaba a los nuevos pueblos, liberación en definitiva de la muerte, a través de la seguridad de una vida sin opresiones, completa, total y feliz para siempre al lado del Padre. De ahí, a defender el título de la dominación especial divina hay una enorme distancia.

Al tiempo que critica en la revisión de estos títulos los principios en que se sustentan, ataca de forma tajante y decidida el método que se empleaba para hacerlos valer: la guerra de conquista. Lo hace ya desde la «Relectio de indis», adelantándose al tratamiento más profundo de este tema que hará unos meses después en la «Relectio de iure belli».

Sus palabras, al ciudadano del presente siglo, le suenan ponderadas y justas; pero, en aquel tiempo en que la guerra era parte inseparable de la vida del hombre - fin de la Reconquista de la Península, lucha con los berberiscos en las costas del Mediterráneo y con el Turco en Europa Oriental, guerras con Francia, expediciones de conquista al Norte de África y hasta Papas guerreros -, son un escándalo, una revolución; son la proclama pacifista por excelencia, la reestructuración de la vida social y política, la conmoción de ese importantísimo estamento que formaban los hombres de guerra, imprescindibles entonces para casi todo.

Así sonaban sus palabras:

“Aunque los bárbaros no quieran reconocer ningún dominio al Papa, no se puede por ello hacerles la guerra ni ocuparles su bienes.”[34]

“Los príncipes cristianos, aun con la autoridad del Papa, no pueden apartar por la fuerza a los bárbaros de los pecados contra la naturaleza, ni por causa de ellos castigarlos.”[35]Porque no abrazar la fe no es motivo justificado de guerra; para llegar a esta, debería darse una injuria previa.[36]Y con el sentido común que le caracterizaba, Vitoria, dirá:

“[... ] la guerra no es un argumento a favor de la verdad de la fe cristiana• luego por las armas los bárbaros no pueden ser movidos a creer, sino a fingir que creen y que abrazan la fe cristiana, lo cual es abominable y sacrílego”.[37]

A continuación, expone Vitoria los títulos que legitimarían la acción de los españoles en aquellas tierras. Propone siete títulos y uno adicional del que el Maestro no está seguro:

El primero es el de la sociedad y comunicación natural: “Los españoles tienen derecho a recorrer aquellas provincias y a permanecer allí, sin que puedan prohibírselo los bárbaros, pero sin daño alguno de ellos.”[38]Del desarrollo de esta conclusión se deriva que, si no hay daño o injuria, no se puede prohibir el recorrer y establecerse en aquellas tierras.[39]

Continúa diciendo:

“Es lícito a los españoles comerciar con ellos, pero sin perjuicio de su patria, [ ...]; y ni sus príncipes pueden impedir a su súbditos que comercien con los españoles ni, por el contrario, los príncipes de los españoles pueden prohibirles el comercio con ellos.”[40]

En las siguientes proposiciones habla de la libre comunicación de los bienes que son comunes a los naturales, sosteniendo que no deberán prohibir a los españoles la participación de los mismos, porque además muchos de ellos tendrán la condición de «res nullius» del derecho romano.[41]

En la cuarta proposición habla de las formas de adquirir la condición de natural, por el nacimiento, el matrimonio, la domiciliación u otros modos. Dice el Maestro:

“Incluso si algún español le nacen allí hijos y quisieran éstos ser ciudadanos del país no parece que se les pueda impedir el habitar en la ciudad o el gozar del acomodo y derechos de los restantes ciudadanos.”[42]


En los títulos legítimos siguientes, del segundo al cuarto, Vitoria trata de la libertad en materia religiosa. Antes había tratado, en los títulos ilegítimos, la ilicitud de la conquista para llevar a cabo la evangelización; ahora analiza la cuestión de la libertad religiosa y el derecho para la extensión y defensa de la fe cristiana.

Los cristianos tienen derecho a anunciar el Evangelio, en los territorios indígenas.[43]En los dos títulos legítimos que siguen, en el tercero y el cuarto, abunda en el derecho de intervención para defender a los naturales que se hayan convertido.[44]Y en la soberanía nacida de la libre aceptación de la fe por los indios que la hayan abrazado.[45]

En el quinto título legítimo, trata de la intervención por crímenes contra los inocentes, buscando la defensa de estos hombres de una muerte injusta.[46]Vitoria habla aquí de las condiciones que pueden legitimar una intervención bélica en caso de tiranía y crímenes contra la humanidad.

En el sexto - la cesión voluntaria y la libre aceptación,[47]parece haber contradicción con lo dicho sobre esto mismo en los títulos ilegítimos. Leyendo la justificación nos damos cuenta que no existe tal. Vitoria señala los requisitos para que pueda darse la aceptación voluntaria del gobierno de los españoles, sin que la elección esté viciada.

Algo parecido sucede con el título séptimo. Los acuerdos o pactos de amistad, cooperación y defensa con aquellos pueblos,[48]tienen que fundamentarse en unos requisitos esenciales: que la cooperación sea solicitada por la parte perjudicada, y que el daño justifique la intervención armada. Lo ilustra con el ejemplo de la petición de ayuda que los tlaxcaltecas hicieron a Cortés para enfrentarse a los aztecas.

Finaliza Vitoria con un título que duda en considerar como tal: la necesidad de algunos indígenas de ser tutelados, protegidos y gobernados.[49]Establece también una serie de garantías: que la tutela sea necesaria, que sea para bien de los pueblos tutelados y no para ser explotados, y que una vez que se haya logrado el desarrollo se les permita el gobernarse por sí mismos. No en vano se había abusado del régimen de encomienda, sobre todo en la época antillana.

A lo largo de la exposición de estos títulos legítimos, considera la oportunidad y conveniencia de la guerra para hacer valer los derechos y, en todo momento, la propone como el último recurso cuando se han agotado otros medios, como forma de defensa, buscando la protección de un bien mayor, procurando que exista proporcionalidad con el daño recibido y que cese cuanto antes.

Aunque al igualar a los indios con los españoles lo deja sobrentendido, no habría estado de más que Vitoria hablase de cuándo los naturales pueden emplear las armas contra los abusos de los españoles. Hubiese sido una digna manifestación en línea con su mejor doctrina.

Volvamos ahora, con esta auténtica carta de derechos que es la «Relectio de indis» a analizar las Leyes Nuevas de Indias. Los dos ámbitos fundamentales que abordan las leyes, el de la libertad y el de la paz, al tratar por un lado las instituciones de la esclavitud y de la encomienda, y por otro el de la guerra de conquista, quedan completamente influenciados por las ideas de Vitoria.

El indígena es considerado hombre al mismo nivel que los pobladores del Viejo Continente, y provisto de la misma dignidad inviolable porque su origen es divino y porque es la misma imagen de Dios. ¿Quién podrá ahora justificar la esclavitud o cualquier tipo de violencia o coacción sobre los indios nuestros iguales? Por su parte la guerra de conquista y el Requerimiento ya no tendrán cabida en estas leyes, porque han quedado vacías de fundamento, sin licitud, ni legitimidad alguna.

Es un tiempo de cambio donde, a través de las leyes, se intenta abrir paso el concepto de sociedad natural entre los hombres que trae el derecho a la libre comunicación y de comercio con que Vitoria inicia sus títulos legítimos. La influencia y el cambio son patentes en las Leyes y no dejan espacio a la duda al leer la Real Provisión de 1 de mayo de 1543 que el emperador envía a Fray Juan de Zumárraga explicándole cómo debe proceder en la conquista apostólica de China,[50]para la que el prelado le había solicitado permiso.

El texto es de una clarísima inspiración vitoriana: propuesta de libre comercio, evangelización pacífica y, por encima de todo, respeto a la libertad de los naturales. La idea de fondo que toma carta de naturaleza en las «Leyes Nuevas» y en esta Real Provisión, es la libre aceptación de la soberanía de los reyes de Castilla de los pueblos indígenas.

El derecho de dominio de los españoles empezará cuando estos pueblos se hayan adherido libremente, y ya no tendrá sentido ni fundamento un derecho anterior o preexistente basado en una donación pontificia, divina o de índole temporal. Es el pensamiento de Vitoria que se abre paso en la legislación indiana. Alberto de la Hera expresa así el contenido de este común denominador - que es la libre aceptación – y que está presente en los títulos de Vitoria:

“Si se examinan en conjunto los ocho títulos, se nos hace evidente que, para Vitoria, la única base justa, o el único verdadero fundamento de la soberanía castellana, radica en la voluntad de los indios. El punto de partida del Maestro salmantino ya ha quedado subrayado: los señores indígenas son legítimos, pese a su condición de bárbaros - palabra cuyo sentido se corresponde siempre con la acepción romana, de pueblos no sometidos o que no formaban parte del Imperio, independientemente de su grado de civilización – y pese a su paganismo. Ninguna potestad humana puede legítimamente privarles de ese señorío, a menos que exista una causa que lo justifique; y, de hecho, solamente una causa lo justifica: el libre deseo del pueblo indígena de cambiar de señores.”[51]

NOTAS

  1. “Leyes y ordenanzas nuevamente hechas (1542) por S. M. Carlos V para la gobernación de las indias, y buen tratamiento y conservación de los indios.
  2. Cfr. Colección de Documentos Inéditos de América y Oceanía (CDIAO), t. XXIII, p. 98.
  3. Cfr. Edición crítica de la Relectio de indis, publicada por L. Pereña y J. M. Pérez Prendes, Corpus Hispanorum de Pace (CHP) V, CSIC, Madrid 1967, pp. 1-991.
  4. Como ejemplo podemos fijamos en el obispo Sebastián Ramírez de Fuenleal, prototipo del buen gobernador - fue Presidente de la Audiencia de México - fundador de la ciudad mexicana de Puebla de los Ángeles, y del cual Bernal DÍAZ DEL CASTILLO hace un panegírico en su Historia verdadera de la conquista de la Nueva España.
  5. Cfr. V. BELTRÁN DE HEREDIA, Ideas del Maestro Vitoria anteriores a las Relecciones «de Indis» acerca de la colonización de América, según documentos inéditos, cit., vol. II, pp. 23-69.
  6. En vida del Maestro Vitoria la Inquisición no actúa contra él, pero el Papa Sixto V sintió que sus doctrinas menoscababan su poder, y en 1590 incluyó las «Relecciones» en el índice de libros prohibidos. La muerte del Papa en ese año y los buenos oficios del embajador de Felipe II en Roma, evitaron el hecho. Cfr. Ramón HERNÁNDEZ MARTÍN, Francisco de Vitoria. Vida y pensamiento internacionalista, BAC. Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid 1995, pp. 124-125.
  7. En Teófilo URDÁNOZ, O.P. (1912-1987) (ed.), Obras de Francisco de Viloria. Relecciones teológicas, edición crítica del texto latino, versión española, introducción general e introducciones con el estudio de su doctrina teológico-jurídica, BAC. Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid 1960, pp. 294-295
  8. S. Arturo ZAVALA, La encomienda indiana, 3 ed., Porrúa, México 1992, p. 89; y A. GARCÍA-GALLO (1911-1992), Las Indias en el reinado de Felipe 11. La solución del problema de los justos títulos, en Estudios de historia del Derecho Indiano, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid 1972, pp. 403-423 y pp. 425-471 (aquí trata la evolución del pensamiento lascasiano sobre los justos títulos y más concretamente sobre su idea de la donación pontificia).
  9. Cfr. V. BELTRÁN DE HEREDIA, op. cit., p. 29.
  10. Ibíd., p. 31.
  11. Cfr. CHP XXVII, pp. 37-40.
  12. Estos comentarios han sido editados por V. Beltrán de Heredia en seis volúmenes en Salamanca de 1932 a 1952. El más relevante es el comentario a las cuestiones 57 a 79, que corresponden al tratado De iustitia.
  13. Cfr. Marcelino RODRÍGUEZ MOLINERO, La doctrina colonial de Francisco de Vitoria o el derecho de la paz y de la guerra, 2 ed., Librería Cervantes, Salamanca 1998, p. 49.
  14. Cfr. ibíd.; pp. 49-50.
  15. Cfr. V. BELTRÁN DE HEREDIA, Ideas del Maestro Francisco de Vitoria, cit., vol. II, pp, 41-47. Este trabajo le sirve de fuente a Marcelino RODRÍGUEZ MOLINERO, op. cit., pp. 50-54. Puede también verse el texto del “fragmento sobre indios” de esta «Relectio de temperantia» en T. URDÁNOZ, op. cit., pp. 1039-1059.
  16. Cfr. V. BELTRÁN DE HEREDIA, op. cit., p. 48.
  17. ARCHIVO DE INDIAS, est, 139-1-9, años 1537-1545, t. 19, folio 69, cit. en L. PEREÑA y J. M. PÉREZ PRENDES (ed.), Relectio de indis, CSIC, Madrid 1967, CHP, Y, pp. 152-153.
  18. Tan sólo cuatro años antes, el seis de julio de 1535, moría decapitado en la Torre de Londres Sir Tomas Moro (1478-1535) por orden del rey de Inglaterra. Enrique VIII (1491-1547) fue el vivo ejemplo de monarca renacentista, dispuesto a conseguir sus intereses personales y de poder por encima de todo.
  19. Cfr. L. PERENA, La Escuela de Salamanca. Proceso a la conquista de América, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, Salamanca 1986 pp. 37-39
  20. Ibíd., p. 39.
  21. L. Pereña y J. M. Pérez Prendes, op. cit., pp. 89-90.
  22. Cfr. ibíd., pp. 667-703.
  23. Ibíd., pp. 669-670.
  24. Ibíd., p. 675.
  25. Ibid., p. 678
  26. Cfr. ibid. p. 685.
  27. Ibid. p. 692.
  28. Ibid., p. 656.
  29. Ibid., pp. 691-692.
  30. Ibid., p. 653.
  31. Ibíd., p. 654.
  32. Cfr. Ibid., p. 702.
  33. Cfr. Ibid. pp.702-703.
  34. Ibíd., p. 682.
  35. Ibíd., p. 693.
  36. Cfr. Ibid.
  37. Ibid.
  38. Ibid., p. 705.
  39. Cfr. Ibid. p.706.
  40. Ibid., p. 708
  41. Cfr. ibíd., p. 709
  42. Ibid. p.710.
  43. Cfr. ibid., p. 715.
  44. Cfr. ibid., p. 719.
  45. Cfr. ibid., pp. 719-720.
  46. Cfr. ibid., p. 720.
  47. Cfr. ibid., pp. 721-722.
  48. Cfr. ibid., pp. 722-723.
  49. Cfr. ibid., pp. 723-725.
  50. Cfr. Juan MANZANO, La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla. Ed. Cultura Hispánica, Madrid, 1950., p.143
  51. Alberto DE LA HERA, Vitoria y Solórzano ante el problema de los justos títulos, en Homenaje al Profesor Alfonso García Gallo. 5 volúmenes Editorial Complutense, Madrid 1996, Vol III, pp.69-100 (p.87)

BIBLIOGRAFÍA

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MANUEL MARÍA SALORD BERTRÁN © Ateneo Pontificio Regina Apostolorum