VITORIA; Principios, Fuentes y Bibliografía Indianas

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
Revisión del 15:08 13 dic 2020 de Vrosasr (discusión | contribuciones)
(dif) ← Revisión anterior | Revisión actual (dif) | Revisión siguiente → (dif)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Introducción

De los documentos sobre las Lecciones Universitarias dictadas por Fray Francisco de Vitoria en la Universidad de Salamanca, hemos sacado los «principios» de reconversión indiana que el ilustre Fraile señaló para guiar la acción de la Corona Española en las tierras del Nuevo Mundo.

En cada «principio» enunciado citamos las fuente con la sigla correspondiente a la obra de Vitoria, la cual se encuentra al final de este artículo clasificada en tres apartados: lecturas, relecciones, e informes.

I. También los Indios son hombres

  1. Todo indio es hombre y en consecuencia es capaz de salvarse y de condenarse (CHP 5, 87).
  2. Todo hombre es persona y dueño de su cuerpo y de sus cosas (De iustitia I 228).
  3. Por ser persona, el indio tiene derecho a su libre albedrío y es dueño de sus actos (I II 203).
  4. Por derecho natural todos los hombres nacen igualmente libres, y la esclavitud legal fue introducida por derecho de gentes, y en consecuencia puede ser derogada por voluntad de las naciones en bien de la paz y progreso humano (De iustitia I 77).
  5. Es inicuo, por tanto, el parecer de los teólogos que en el Consejo de Indias defienden que el Rey puede hacer esclavos a los indios recientemente descubiertos (De iustitia I 53).
  6. Por derecho natural todos los hombres son libres y en uso de esta libertad fundamental 1os indios libremente se constituyen en comunidades y libremente eligen y se dieron sus propios gobernantes (CHP 5, 39).
  7. Por razón de esta libertad política legítimamente 1os gobernantes elegidos por 1os ciudadanos pueden imponer tributos y nuevas cargas económicas (De iustitia I 228-232).
  8. El poder de mando o superioridad política fue asignada a determinados hombres por consentimiento o elección libre de la comunidad o por mayoría de los ciudadanos (De iustitia I 77-79).
  9. El derecho que el hombre tiene sobre las cosas deriva de que es imagen de Dios sin que pierda este dominio por razón de su infidelidad o pecados de idolatría (De iustitia I 106-108).
  10. Por razón de su infidelidad o idolatría los indios no pierden el derecho sobre 1os bienes que pública o privadamente poseían antes de la llegada de los españoles (CHP 5, 25).
  11. Ni por razón de su retraso social o humano, ni por su inferioridad cultural o desorganización política pueden los indios ser privados de sus bienes o poderes (CHP 5, 30).
  12. Los indios no pueden ser expropiados ni ocupadas sus tierras si no es por el derecho común a cristianos y no cristianos (CHP 5, 141).
  13. Los indios no pueden ser obligados a más de lo que su natural les determina (CHP 5, 118-120).
  14. Todo hombre tiene derecho a la verdad, a la educación y a todo aquello que se refiere a su formación y promoción cultural y espiritual (CHP 5, 87).
  15. La actual situación social y política de 1os indios proviene en su mayor parte de su mal a y bárbara educación o de su deficiente o escasa promoción humana (CHP 5, 30).
  16. Por derecho natural, 1os hijos de los indios están sometidos a sus padres y subsidiariamente al Estado, para ser educados y alimentados (I II 208-212).
  17. Por derecho natural, todo hombre tiene derecho a su vida y a su integridad física y psíquica (De iustitia I 109-110, 125-127).
  18. Todo hombre tiene derecho a la fama y al honor y a su dignidad personal (De iustitia I 110).
  19. Los indios tienen derecho a no ser bautizados y a no ser coaccionados a convertirse al cristianismo contra su voluntad (CHP 5, 118-129).
  20. Los indios tienen derecho a ser instruidos suficientemente y a ser formados en la fe cristiana antes de ser bautizados (CHP 5, 158-164).
  21. En defensa de la patria y de sus derechos individuales es licito rechazar la fuerza por la fuerza dentro de los límites de la legítima defensa y aun con peligro de la vida del agresor (De iustitia I 287-368).
  22. Nadie puede ser condenado sin haber sido oído, y siempre por la autoridad pública y competente y de acuerdo con la ley (De iustitia I 284).
  23. Ningún ciudadano inocente puede ser sacrificado o llevado a la muerte aunque la víctima consienta o se ofreciera voluntariamente (De iustitia I 299).
  24. Todas las cosas han sido creadas para el servicio del hombre (De iustitia I 267-270).
  25. Nadie puede ser castigado o sancionado por resistirse y negarse a convertirse y someterse a la religión llevada por los españoles (CHP 5, 129).
  26. Por derecho natural y de gentes los hombres tienen derecho a que sus cadáveres y los de sus antepasados sean tratados dignamente, por lo cual podrán ser castigados los indios o españoles para que desistan de semejantes costumbres inhumanas y bárbaras (CHP 5, 111).

II. También los Pueblos Indios son Soberanos

  1. Los pueblos indios son repúblicas soberanas y no están propiamente subordinadas a España ni forman parte de ella (CHP 5, 113-140).
  2. Y obraría injustamente el Emperador o Rey de España si permitiera que fueran explotadas las fuentes de riqueza de los pueblos indios y saliera el oro del territorio indio en detrimento del desarrollo y progreso de los nativos (CHP 5, 113).
  3. Tampoco es justo que el Rey de España prohíba a los pueblos indios acuñar su propia moneda si así les conviene para su propio comercio y promoción social (CHP 5, 113).
  4. Los gobernantes indios, naturales o elegidos, disfrutan indiscriminadamente de los mismos derechos fundamentales que cualquier otro príncipe cristiano o europeo (CHP 5, 113).
  5. Los pueblos indios pueden libremente cambiar su propio régimen político y someterse a otro soberano para defenderse de la opresión y deshacerse del tirano (De legibus 82).
  6. Por razón de bien común y para una mejor concordia y paz entre los ciudadanos, lícitamente puede el gobernante tolerar leyes y costumbres que van contra el derecho natural (De legibus 82).
  7. Los caciques y gobernantes no son propietarios de la comunidad ni pueden a su arbitrio usar o disponer de los bienes de los súbditos o habitantes del territorio (De legibus 83).
  8. Ateniéndonos al derecho natural, el cacique o rey no cristiano no pierde su dominio o jurisdicci6n por causa de su infidelidad o cultos idolátricos y hasta los súbditos cristianos están obligados a obedecerle (CHP 5, 132-133).
  9. También los pueblos indios pueden defenderse con las armas y rebelarse contra los extranjeros que injustamente se apoderan de sus territorios o administran la república en su propio provecho o de los suyos (CHP 6, 281-285).
  10. Por derecho natural y de gentes, los bienes todos de la tierra prioritariamente fueron destinados al bien común de toda la humanidad a la que deben servir los recursos naturales de cada nación (CHP 5, 83).
  11. Por principio, todos los pueblos, tanto los indios como los españoles, tienen derecho a defenderse por la fuerza de las armas de la agresión injusta de infieles o cristianos al propio país y tienen derecho a recurrir a la guerra para disuadir a los agresores de que no vuelvan a poner en peligro su integridad o seguridad nacional (CHP 5, 105-107).
  12. Sin causa razonable no pudieron los indios destituir a sus propios gobernantes para reconocer y someterse a reyes extranjeros; ni los caciques pudieron legítimamente hacerlo sin el consentimiento del pueblo (CHP 5, 73).
  13. Dios hizo comunes las cosas para el servicio de todos los hombres y por derecho natural el hombre es el primer titular y destinatario de las cosas, y sólo por derecho de gentes, positivo y derogable, fue introducida la división de bienes y territorios y por exigencias de paz y del progreso humano (De iustitia I 74-80).
  14. Por derecho natural, a la universalidad o comunidad de los hombres prioritariamente corresponde el dominio o propiedad sobre todos los bienes por lo que cualquier hombre puede usar de esos bienes en caso de necesidad y siempre que no perjudique en ello a los demás (De iustitia I 74).
  15. Las leyes justas obligan en conciencia y tienen validez, aunque hayan sido dictadas por un gobernante o jefe político que se apoderó del reino por la violencia, siempre y cuando el tirano sea tolerado por la comunidad (De iustitia I 54).
  16. Los caciques indios pueden obligar a sus súbditos a abandonar los ritos y sacrílegas costumbres de comer carne humana o de ofrecer vidas humanas en sacrificios (CHP 5, 103).
  17. Si un príncipe indio se convierte al cristianismo, y aunque no se convierta, no hace ninguna injusticia a sus súbditos desterrando la idolatría y demás ritos que van contra la ley natural o contra el derecho divino; y aun está obligado a ello si prudentemente puede hacerlo sin escándalo y sin detrimento del bien común, la paz y el bienestar de sus ciudadanos (CHP 5, 103-105).
  18. Si un jefe indio se hiciese cristiano podría promulgar leyes de acuerdo con el evangelio, obligando a sus súbditos a que las cumplan y escuchen la doctrina cristiana y abandonen sus ritos y supersticiones religiosas sin que ello implique coacción alguna para convertirse al cristianismo (CHP 5, 105-106).
  19. Los príncipes cristianos indios podrán obligar a sus propios súbditos no cristianos a abandonar las costumbres y ritos que van contra la ley natural o el derecho divino, pero siempre que con ello no se provoquen escándalos o no termine en un final peor que si tales ritos paganos se tolerasen (CHP 5, 107).
  20. Las ritos paganos o no cristianos podrán, por tanto, ser tolerados por razón de bien común en una comunidad política determinada (CHP 5, 107).
  21. Los pueblos indios, que espontánea y libremente se han sometido a príncipes cristianos a condición de que no sean obligados a creer en la religión cristiana, no pueden ser coaccionados por el Emperador o Rey de España a convertirse y se debe respetar la libertad religiosa pactada (CHP 5, 127).

III. También los Pueblos Indios son Provincias del Orbe

  1. Por solidaridad natural y derecho de gentes todos los hombres, indios o españoles, tienen igual derecho a la comunicación o intercambio de personas, bienes y servicios sin más limitaciones que el respeto a la justicia y derechos de los naturales (CHP 5, 77-87).
  2. Por título de sociedad y comunicación natural los españoles tienen derecho a recorrer los territorios de los indios y a domiciliarse allí a condición de que no perjudiquen ni hagan daño a los naturales del país (CHP 5, 77).
  3. Los españoles tienen derecho a comerciar con los indios y los indios con los españoles, exportando los españoles las mercancías que los indios necesitan e importando de las Indias el oro y la plata de que ellos abundan sin otra limitación que no sea en perjuicio de los indios y a condición de que este intercambio sirva para promocionar a los naturales (CHP 5, 81).
  4. Por el mismo título los españoles tienen derecho a sacar oro de las minas y pescar en las aguas que les son comunes y no tienen dueño, siempre y cuando los ciudadanos y naturales indios no sean perjudicados y los españoles no sean gravados discriminadamente respecto a los demás extranjeros por las leyes del país (CHP 5, 81).
  5. Por derecho natural, los hijos de los españoles nacidos en Indias tienen los mismos derechos que los demás indígenas. Además, los extranjeros, que deseen domiciliarse en Indias, pueden hacerlo contrayendo matrimonio o de otra forma por la que los extranjeros suelen obtener la nacionalidad. Por lo cual tienen los mismos deberes y derechos que los indios (CHP 5, 83).
  6. En defensa de estos derechos naturales y comunes, que por ley natural y derecho de gentes pertenecen a todos los hombres, pudieron los españoles acudir a la guerra y tomar todas las precauciones necesarias de seguridad después de haber intentado con razones y con hechos demostrar a los indios que querían vivir pacíficamente entre ellos sin causarles daño alguno, y después de que los indios les hubieran atacado violentamente prohibiéndoles el uso de sus derechos de ciudadanos emigrados (CHP 5, 85).
  7. Pero el recurso a estas medidas de guerra y de seguridad nunca podrán servir de pretexto para matar, saquear y ocupar las ciudades de los indios que son por naturaleza miedosos y apocados y tienen razones más que suficientes para desconfiar de los conquistadores españoles de porte extraño, armados y mucho más poderosos que ellos (CHP 5, 85).
  8. Podrán justamente los españoles defenderse de esta clase de indios guardando siempre los límites de la legitima defensa sin que puedan usar la victoria para apoderarse de sus ciudades y esclavizar a sus habitantes, porque la guerra propiamente defensiva no da derecho a la conquista cuando realmente libres de culpa los indios creen por ignorancia que ellos justamente defienden sus propiedades (CHP 5, 85).
  9. Si después de haber demostrado suficientemente de palabra y de hecho que no pretenden perturbar la convivencia pacífica de los indios ni es su intención inmiscuirse en sus asuntos internos, si después de haber agotado con ellos todos los medios pacíficos persisten los indios en su mala voluntad y maquinan la ruina de los españoles, sólo entonces y previos estos supuestos podrían en justicia actuar los españoles contra los indios como centra declarados enemigos, y en aplicación del derecho de guerra conquistarlos y sancionarlos en proporción a la gravedad de sus crímenes y delitos (CHP 5, 85).
  10. La solidaridad y comunicación humana será título valido de intervención armada a condición Únicamente de que se alegue y aplique sin daño ni fraude y no sirva de pretexto para hacerse con los bienes y territorios de los vencidos (CHP 5, 87).
  11. Este mismo derecho de intervención quedaría justificado por la ayuda militar a los aliados, a condición de que el partido beligerante al que se ayuda fuera realmente víctima de agresión y previamente fueran llamados los españoles por los pueblos indios injustamente agredidos (CHP 5, 95).
  12. Ni por deseo de gloria o prestigio de la monarquía, ni por ambición de poder o expansión territorial del imperio pudieron los españoles intervenir en las Indias y por estos títulos apoderarse por la fuerza de sus territorios y esclavizar o explotar a sus ciudadanos (CHP 6, 123-125).
  13. Por razón de paz y bien de todo el orbe, es licito intervenir con el fin de castigar a los criminales que por medio de la represión o tiranía oprimen a los inocentes y perturban la tranquilidad de la humanidad o comunidad de pueblos (CHP 6, 109).
  14. A causa de una injusticia muy grave y sólo en la hipótesis de que las atrocidades, devastación y muertes que 1ógicamente se seguirán del uso de la fuerza sean proporcionales a los resultados de la injusticia consentida, será licito a los indios y españoles recurrir a la guerra (CHP 6, 133).
  15. Aunque la guerra contra los indios haya sido declarada con título justo, no por eso puede emplearse cualquier tipo de medios ni aplicar cualquier clase de sanciones; puede hacerse, sin embargo, todo aquello que realmente sea necesario para los fines de la defensa y garantía de la paz futura (CHP 6, 132).
  16. Por derecho natural y de gentes lícitamente podrán los españoles apoderarse de aquellos bienes de los indios que sean necesarios para compensar y resarcirse de los gastos de una guerra justa y podrán, en consecuencia, exigir indemnizaciones por los daños que injustamente les han inferido los enemigos y hasta por bien de la paz y tranquilidad del orbe podrán disuadir con sanciones y medios de presión a los caciques indios de que no vuelvan a cometer semejantes agresiones o atentados (CHP 6, 137).
  17. En consecuencia, cualquier república de indios o españoles tiene derecho a intervenir por medio de la guerra contra la agresión real y presente, pero pasada la necesidad de la defensa, cesa el motivo de la guerra con todas las limitaciones que impone el deber de abandonar los territorios ocupados o invadidos (CHP 6, 117).
  18. Si se hace la guerra a los indios para liberarlos de sus costumbres inhumanas y bárbaras, cuando se termine con la barbarie e inhumanidad de sus costumbres, el Estado defensor no puede prolongar más su intervención ni con el pretexto de defensa de inocentes le está permitido ocupar indefinidamente sus territorios (CHP 5, 111).
  19. El Estado protector tiene derecho a continuar y permanecer en el territorio conquistado únicamente mientras sea necesario para terminar con aquella situación de injusticia y hacer posible la garantía de la paz para el futuro (CHP 5, 111).
  20. El derecho de España a permanecer en los territorios de las Indias con intención de encargarse de la administración y gobierno de los naturales sólo es aceptable por la necesidad de cambio y a condición de que esta reforma y protección se realice para la promoción y desarrollo de los indígenas (CHP 5, 98).
  21. En conclusión, los Reyes de España tienen derecho a permanecer en las Indias y lícitamente pueden tomar a los indios bajo su tutela y protección mientras éstos vivan en situación de dependencia y subdesarrollo, pero a condición de que la ocupación y gobierno más se haga por el bien y la utilidad de los protegidos que para beneficio de los españoles, de suerte que mejorase la situación de los indios y no sea peor de la que antes tenían (CHP 5, 98).
  22. A título de prescripción y posesión de buena fe desde hace más de cuarenta años, los españoles tienen derecho a continuar y permanecer en las Indias y hasta el deber de no abandonarlas por la necesidad que tienen los nuevos cristianos de ser defendidos de la persecución y represión de sus caciques que por la fuerza o por el miedo tratan de hacerles volver a la idolatría (CHP 5, 98-99).
  23. En el supuesto de que una buena parte de los indios se haya convertido al cristianismo como sea, por fuerza o libremente, justa o injustamente, mientras sean cristianos de verdad, y se tema razonablemente que puedan apostatar por represiones y amenazas de sus jefes políticos paganos, en defensa de los derechos legítimos de los indios cristianos y para liberarlos de esos riesgos o peligros casi ciertos, el Rey de España tiene el deber de no abandonarlos y continuar en las Indias mientras sea necesario para la garantía y seguridad de los ciudadanos indios amenazados (CHP 5, 89-92).
  24. Además por solidaridad humana y en defensa de los indios que inocentes o libres de culpa todavía son sacrificados a sus Ídolos o son asesinados para comer sus carnes, los españoles no pueden abandonar las Indias hasta efectuar o concluir los cambios sociales y políticos necesarios que terminen con aquel régimen de terror y represión (CHP 5, 93).
  25. Finalmente en uso del derecho de autodeterminación y por libre elección de la mayoría de los ciudadanos indios que han comprendido la moderación y prudencia política de los españoles, pudieron los caciques y sus pueblos elegir libremente y acogerse a la protección española para ser gobernados y administrados por la Corona en bien de su propia patria y promoción de sus ciudadanos (CHP 5, 95).

Conclusiones:

  1. Los Reyes de España deben sentirse obligados por fuerza y contra su voluntad a acudir a la guerra sin andar buscando ocasiones y pretextos, para apoderarse de los territorios de los indios y someter sus poblaciones. Porque las guerras no se hicieron para exterminio de los pueblos, aunque sean agresores, sino para defensa del derecho y el establecimiento de la paz. Paz y seguridad de los indios que só10seri posible garantizar sobre relaciones de moderación, comprensión y tolerancia. La polémica sobre las Indias tendrá que conducirse sobre estos principios de moderación y pacificación (CHP 6, 195).
  2. Por el solo derecho de guerra difícilmente podrá justificar la conquista y ocupación de las Indias si no es a título de justa indemnización o para castigar a los criminales de guerra y por necesidad grave de paz y seguridad, pero de acuerdo siempre con los principios de proporcionalidad y de equidad y con la obligación de devolver el territorio conquistado cuando se establezca la paz y cesen las causas o títulos que determinaron la ocupación (CHP 6, 195).
  3. En consecuencia, el Rey de España está obligado a buscar prioritariamente la utilidad y el desarrollo de los pueblos indios y no puede sacrificarlos en beneficio de la metrópoli. De no hacerlo así, el monarca y sus consejeros son responsables y no quedan libres de culpa a la hora de exigir responsabilidades (CHP 5, 113).
  4. No es suficiente que el Rey de España promulgue buenas leyes y apropiadas a la capacidad y desarrollo de los indios, sino que está también obligado a poner gobernantes competentes y dispuestos a hacerlas cumplir contra los que explotan a los indios o intentan robarlos y apoderarse de sus bienes (CHP 5, 113).
  5. Aunque es cierto que por principio el Rey de España, como Emperador de las Indias, tiene competencia para dar leyes con intención de acabar con la idolatría y los ritos paganos para mejor introducir el cristianismo en el Nuevo Mundo, es conveniente que esta función legislativa se lleve a cabo con prudencia y tolerancia y sin violencia o incomodidad de los nuevos vasallos o súbditos indios (CHP 5, 114).
  6. La prudencia política y la libertad de conciencia exigen que el Emperador y Rey de España vayan promulgando leyes progresivas a favor del cristianismo, dando ocasión ante todo y poniendo los medios para que los indios sean informados y suficientemente instruidos en los errores de su religión y ritos paganos con el fin de convencerlos y atraerlos hábilmente a escuchar verdades cristianas para que por su propia voluntad y libremente decidan ellos su conversión (CHP 5, 114-116).
  7. Cierta coacción política, pero moderada y progresiva, lícitamente podrá utilizar el Rey de España con el fin de que los indios vayan abandonando sus ritos religiosos hasta terminar en la prohibición legal de la idolatría y política de destrucción de los ídolos. Pero sería intolerable y moralmente inaceptable la política de coacción y de fuerza que por métodos violentos y no de persuasión obliga a abandonar la religión heredada de sus padres (CHP 5, 114).
  8. El Rey, no obstante, tiene el deber de examinar hasta qué grado sus leyes o política religiosa se orienta a convertir de verdad a los indios y no só10 en apariencia, pues de lo contrario deberían renunciar a tal política religiosa si se teme que las leyes previstas provocarían resistencia y persecuciones, pretextos de robos y represiones intolerables en detrimento de la paz y del bien común de los indios (CHP 5, 115).
  9. La tolerancia religiosa es un principio de prudencia política que obliga a veces a transigir con ciertas costumbres y leyes paganas, las cuales no siendo licitas, en principio, atentarían sin embargo contra la paz social y la conciencia de la mayoría de los ciudadanos indios. El derecho a castigar los pecados y atentados contra la ley natural ha servido las más de las veces de pretexto y de fraude para reprimir a los indios y apoderarse de sus territorios (CHP 5, 114-16).
  10. Por muy legítimo que sea el poder político que el Emperador tiene sobre los indios no puede gravarles más que a sus propias súbditas de España imponiéndoles mayores tributos, quitándoles su libertad o castigándoles con cualquier otra clase de imposiciones o cargas financieras (CHP 5, 112).
  11. En la actual polémica sobre la conquista de las Indias no es suficiente que el Rey de España crea tener la justicia de su parte; está obligado en conciencia a examinar y hacer examinar a sus consejeros con suma diligencia los títulos de guerra que se vienen invocando por las partes en litigio y tiene el deber de aceptar la discusión de acuerdo con los criterios de la justicia y del derecho (CHP 6, 141).
  12. Las gobernadores y miembros de los consejos, los asesores políticos y jefes militares están también obligados en conciencia a examinar las causas de las guerras de conquista, informando lealmente al Rey y Consejos, disuadiéndoles en su caso de que no emprendan una guerra que consideran injusta o que por objeción de conciencia tienen el deber de negarse a colaborar en ella (CHP 6, 143).
  13. Tampoco los simples soldados pueden lícitamente enrolarse sin más en guerras de conquista que les consta o creen que son injustas sin que les excuse la obediencia debida ni su ignorancia culpable o error de mala fe. Pero si no se da evidencia de injusticia ni existen indicios claros de conquistas injustas los simples soldados que no tienen responsabilidad de gobierno pueden acudir a la guerra con tranquilidad de conciencia (CHP 6, 141).
  14. A causa de la duda indiana y por razón de la polémica sobre la legitimidad de las guerras de conquista no está obligado el poseedor de buena fe, que es el Emperador y Rey de España, a abandonar los territorios conquistados de las Indias, si bien tiene el deber de examinar los títulos de posesión y oír pacíficamente las pruebas y reivindicaciones de las partes en litigio (CHP 6, 147).
  15. En la polémica o reivindicación de territorios los reclamantes o partes en litigio tienen el deber de aceptar la discusión y estudiar los argumentos y pruebas aducidas y están obligados a someterse a las soluciones de reparto o compensación equitativa que se pudiera decidir mediante negociaciones políticas o decisiones y arbitrajes, aunque militarmente una de las partes fuera más poderosa y tuviera fuerza suficiente para ocupar todo el territorio por la fuerza de las armas (CHP ó, 149).
  16. Hay obligación de restituir a los indios todos los bienes y territorios que se les han ocupado por virtud de guerras injustas; y aun deberán devolverse los bienes requisados en la cantidad que exceda la necesaria compensación de los daños ocasionados por los vencidos en una guerra justa (CHP 6, 235-237).
  17. Pero los soldados que participaron en una guerra injusta tornando parte en el reparto de oro y plata, si pensaban que la guerra era justa y con el botín no se hicieron más ricos o si consumieron totalmente y no conservan nada del oro repartido, en esos supuestos los soldados no están obligados a restituir porque actuaron de buena fe, como tampoco están obligados a restituir los príncipes que han sido engañados por sus consejeros (De iustitia I 177).
  18. Los gobernadores y demás autoridades delegadas tienen el deber de restituir a los indios por nuevos impuestos conseguidos sin autorización del Rey o en contra de lo establecido por las leyes o cuando los tributos van más allá de lo que la justicia o la equidad exigen (De iustitia I 230-231).
  19. Si no se conoce el propietario particular de los bienes cogidos en guerra injusta y en el supuesto de que por la larga distancia de tiempo no existan ya herederos o propietarios directos, el precio de la restitución deberá destinarse a la comunidad, en beneficio de instituciones públicas y al arbitrio de sus gobernantes (De iustitia I 169).

Así comienza el texto de la Relectio de Indis:

“El texto que ha de comentarse es el de San Mateo: «Enseñad a todas las gentes bautizándolas en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo.» (Mt. 28,19). Sobre este texto se suscita la cuestión de si es lícito bautizar a los hijos de los infieles contra la voluntad de sus padres. Es una cuestión que tratan los doctores, al comentar el cuarto «Libro de las Sentencias» (dist. 4) y Santo Tomàs en la segunda y en la tercera parte de la «Suma Teo1ógica» (II II 10,12 y III 68,10).

Toda esta controversia y disertación viene planteada con motivo de esos bárbaros del Nuevo Mundo, vulgarmente llamados indios, que desconocidos anteriormente en nuestro Viejo Mundo, hace cuarenta años han venido a poder de los españoles. La presente discusión constará de tres partes: En la primera se estudiará con qué derecho han venido los bárbaros a poder de los españoles. En la segunda, qué potestad tienen los reyes de España sobre ellos en lo temporal y en lo civil. En la tercera, qué poder tienen los obispos o la Iglesia sobre ellos en lo espiritual y en lo tocante a la religión. Se responderá así a la cuestión propuesta.”

FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA

Lecturas:

In Primam Secundae de Legibus, curso 1534 (ms. Ottob. lat.1000, Bibl. Apostólica Vaticana, edición preparada por V. Beltrán de Heredia: Comentario al tratado de la ley, Madrid 1952).

In Secundam Secundae de Fide, curso 1534-1535 (ms. 43. Bibl. Univ. Salamanca, edición preparada por V. Beltràn de Heredia, Madrid 1932).

Utrum infideles compel1endi sint ad fidem (ed. V. Beltrán de Heredia 190-196; CHP, 5, Madrid 1967, 118-126).

Utrum infideles possint habere praelationem seu dominium supra fideles (ed. V. Beltrán de Heredia 200-201; CHP, 5, Madrid 1967, 132-134).

Utrum pueri indaeorum et aliorum infidelium sint, invitis parentibus, baptizandi (ed. V. Beltrán de Heredia 280-293). In Secundam Secundae de Charitate, 1535 (ed. V. Beltrán de Heredia, Madrid 1932).

In Secundam Secundae de Iustitia, 1535-1536 (ed. V. Beltrán de Heredia, tomo 1, Madrid 1934):

- Quaestio 60 de iudicio <de indis="" noviter="" inventis=""> (ed. V. Beltrán de Heredia 50-53)

- Quaestio 62 de restitutione <de occupatione="" terrarum'="" indorum=""> (ed. V. Beltrán de Heredia 63-82)

- Quaestio 64 de homicidio <de iure="" defensionis=""> (ed. V. Beltrán de Heredia 2ó9-311) - Quaestio 65 de aliis iniuriis quae in personam committuntur (ed. V. Beltrán de Heredia 312-321)

Relecciones:

Relectio de temperantia, 1537 (Edición crítica bilingüe preparada por L. Pereña y J. M. Pérez Prendes, CHP, 5, Madrid 1967, 100-116.

Relectio de indis < 1538> (Edición crítica bilingüe preparada por L. Pereña y J. M. Pérez Prendes, CHP, 5, Madrid 1967, 1-99).

Relectio de iure belli < 1539> (Edición crítica bilingüe preparada por L. Pereña, V. Abril, C. Baciero, A. Garda y F. Maseda, CHP, 6, Madrid 1981, 95-241).

Informes:

Carta de Francisco de Vitoria al P. Arcos sobre negocios de Indias, 1534 (CHP, 5, Madrid 1967, 137-139).

Parecer de los teólogos de la Universidad de Salamanca sobre el bautismo de los indios, 1541 (CHP, 5, Madrid 1967, 157-164).

Confessionario útil y provechoso compuesto por Fray Francisco de Vitoria, catedrático de teología en Salamanca (Santiago 1562).


Texto reconstruido por LUCIANO PEREÑA VICENTE

©Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Madrid 1989 </de></de></de>