CONSTITUCIÓN CRISTERA

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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La « Constitución Cristera» fue un Carta Magna redactada por dirigentes de la Liga Nacional Defensora de la Libertad Religiosa, y daba las normas y leyes para instaurar en México un sistema político que, en justicia, permitiera conciliar las libertades políticas, sociales, económicas y religiosas de los mexicanos, profundamente violentadas en el texto constitucional de 1917 y aplicadas durante los gobiernos de Álvaro Obregón (1920-1924) y Plutarco Elías Calles (1924-1928).

Debido a las circunstancias de la lucha bélica la « Constitución Cristera» pasó a segundo plano, y tras los vergonzosos “arreglos” acordados con el gobierno en 1929 por los obispos Leopoldo Lara y Torres y Pascual Díaz y del singular « Modus vivendi» que se estableció en México, acabó en el más completo olvido. Incluso muchos que después oyeron hablar de ella dudaron de su existencia. Su difusión quedó pues reducida a los cristeros que estuvieron presentes en su proclamación el 1° de enero de 1928 realizada en las montañas de Michoacán y Guanajuato.

Contexto histórico

Los gobiernos revolucionarios mexicanos emanados del Plan de Aguaprieta (1920) desataron desde ese año, pero especialmente en 1926, una feroz persecución religiosa contra la Iglesia Católica y el pueblo mexicano, obligando a éste a defenderse por medio de la fuerza; ese conflicto se conoce como la «Cristiada», llamada también la «Guerra de los Cristeros». El historiador francés Jean Meyer define a la «Cristiada» como “La historia dramática y conmovedora de un pueblo que se siente agraviado en su fe y que, por tanto, desafía a un gobierno de hierro y a un ejército que lo aventaja en todos los terrenos menos en uno: el del sacrificio”.[1]

A semejanza de los emperadores romanos de los primeros siglos de la era cristiana que desataban las persecuciones contra los cristianos mediante un edicto, también la persecución en México de 1926 fue precedida por un edicto llamado «Ley Calles», porque fue su autor el Presidente Plutarco Elías Calles quien envió al Congreso una ley para incluir como delitos penales (es decir, aquellos que se castigan con multa y cárcel) las infracciones a las disposiciones anticatólicas de los artículos 3°, 5°, 24°, 27° y 130° de la Constitución Mexicana de 1917. “En el fin de enero de 1917 en el salón del Congreso Constituyente de Querétaro se terminaba el texto de la nueva Constitución Política Mexicana (…) Junto con Albania y la URSS, ha sido uno de los tres países occidentales más perseguidor de lo religioso y de la Iglesia, y el más largo”.[2]En efecto, los artículos arriba señalados de la Constitución de 1917 además de ser intolerantes, discriminatorios y contrarios a los Derechos humanos,[3]eran también totalmente contrarios a «los Sentimientos de la Nación»[4]que conforman la identidad del pueblo mexicano.

Los legisladores de esa Constitución no entendieron que los ordenamientos legales injustos más que leyes son una perversión, y por ello mismo constituyen en sí mismos un acto de violencia contra el pueblo. El conflicto que surgió de su puesta en práctica por medio de la fuerza derivó en una lucha sangrienta debido a la actitud intransigente y fanática del presidente Calles, cuya obcecación llegó al grado de no solo no aceptar la más mínima petición, sino ser él mismo en sugerir a los católicos, cerrados los recursos legales, que no les quedaba más vía que la de las armas.[5]

Los católicos organizados en la Liga Nacional Defensora de la Libertad Religiosa buscaron impedir la aprobación de dicha ley por medios legales, presentando al Congreso un memorándum apoyado por más de dos millones de firmas; documento que los diputados se negaron incluso a recibir. La aprobación a la «Ley Calles» por un Congreso formado exclusivamente por diputados jacobinos servilmente sumisos al Presidente, fue publicada el 2 de julio de 1926 en el Diario Oficial, señalando el 1° de agosto como la fecha en que entraría en vigor.

Agotados todos los intentos de diálogo, los obispos mexicanos se decidieron por un gesto único e inédito en los últimos siglos de la historia de la Iglesia: ¡suspender el culto «público» en todas las iglesias del país! Esta decisión del Episcopado mexicano fue comunicada a los sacerdotes y fieles mediante una Carta Pastoral Colectiva fechada el 25 de julio de 1926 en la cual explicaban: “Colocados en la imposibilidad de ejercer nuestro sagrado ministerio sometido a las prescripciones de ese decreto (la ley Calles), tras haber consultado a nuestro Santo Padre, Pío XI, que ha aprobado nuestra actitud, ordenamos que, a partir del 31 de julio del año en curso, y hasta nueva orden, todo acto de culto público que exija la intervención de un sacerdote quede suspendido en todas las iglesias de la República.” Pero la persecución no se limitó al ámbito del culto «público» y se extendió al culto «privado», pues el gobierno sectario no se ciñó a sus propias leyes y la persecución se extendió también a los hogares.

Antes de los primeros levantamientos armados hubo varias acciones violentas, aunque no se les puede catalogar como hechos de armas; tal fue el caso de los sucesos ocurridos el 3 de agosto de 1926 en el Santuario de Guadalupe en la ciudad de Guadalajara, donde el pueblo estaba posesionado del templo para evitar que cayera en manos del gobierno. En la noche de ese día llegaron a las inmediaciones del Santuario cincuenta soldados dando la orden de despejar la entrada y abrieron fuego contra las personas allí reunidas, pero los hombres se lanzaron contra los soldados con piedras, palos y cuchillos, y tras diez minutos de pelea obligaron a los militares a replegarse; estos recibieron refuerzos y con 250 hombres volvieron a cargar contra los defensores del Santuario.

Jean Meyer recogió el relato de varios testigos: “Las mujeres, en el interior de la iglesia, cantaban; fuera, en el atrio, hombres y mujeres combatían cuerpo a cuerpo con los soldados después de haberse arrojado sobre los fusiles. A las diez de la noche el ejército controlaba el jardín en torno de la Iglesia, pero ni esta ni el atrio. Para impedir la llegada de nuevos manifestantes, que afluían, con armas improvisadas de todas partes y llenaban ya la calle de Juan Álvarez, el ejército hizo ocupar las bocacalles y después evacuar las cuatro manzanas en torno del Santuario, disparando sobre los escasos transeúntes. (…) A las seis de la mañana fue negociada la rendición con el general Ferreira: a las mujeres y los niños se les dejó partir, y los hombres (390) fueron conducidos al cuartel, a las aclamaciones de la población, que gritaba ¡Viva Cristo Rey!”[6]En cuanto pudieron, muchos de los participantes en estos sucesos se remontarían a las montañas para defenderse por medio de las armas.

La defensa por medio de las armas no fue resultado algún plan o estrategia; surgió de manera espontánea, dispersa y desorganizada, provocada por los excesos de la represión gubernamental contra algunas de las poblaciones católicas del medio rural. El primer grupo que se levantó en armas fue el de Pedro Quintanar tras el asesinato del párroco Luis Batis y tres de sus feligreses ocurrido el 15 de agosto de 1926 en la pequeña población de Chalchihuites en el estado de Zacatecas. El día 29 de agosto, al frente de treinta hombres y al grito de ¡Viva Cristo Rey! Quintanar cayó sobre la guarnición militar de Huejuquilla el Alto, Jalisco, derrotándola y tomando la plaza. Iniciaba así la Cristiada.

El término «cristeros» fue acuñado por los callistas como un epíteto despectivo hacia los católicos que iban lo mismo al combate que al paredón con el grito en los labios de ¡Viva Cristo Rey! Pero lejos de sentirse insultados, los católicos tomaron para sí y con orgullo el título de «cristeros». Con ese nombre, exclusivo de los cristianos mexicanos, escribieron su nombre en la historia.

Si bien todos los obispos reconocieron la licitud del movimiento, en la práctica varios siguieron predicando la resistencia pacífica y adoptaron una conducta más bien reprobatoria hacia los cristeros y la Liga Nacional Defensora de la Libertad Religiosa; tal fue el caso de los obispos de Saltillo, Cuernavaca, Puebla, Chihuahua, Veracruz, Querétaro, Tabasco, Morelia y Zamora.

Sin apoyar al movimiento pero sin oponerse al mismo, dos obispos decidieron permanecer entre los feligreses de sus diócesis: Mons. Francisco Orozco, arzobispo de Guadalajara, y el anciano obispo de Colima Mons. Amador Velasco. Ocultos en las montañas o en las barrancas, disfrazados de campesinos o de arrieros, estos dos obispos permanecieron tres años entre su pueblo compartiendo sus temores y privaciones; la presencia de su prelado fue para los cristeros de Jalisco y Colima un valioso aliento en su lucha.

Cada una de las distintas actitudes que tomaron los obispos ante el movimiento armado constituyen una refutación más al torpe y calumnioso argumento de la “historia oficial” de que la Cristiada fue organizada por la jerarquía de la Iglesia “para recuperar sus privilegios perdidos”, y el aún más falso argumento de que fue la Iglesia quien sumió a México en el atraso, pero gracias a las constituciones de 1857 y 1917 el atraso quedó atrás pue “dieron al pueblo grandes logros políticos, sociales y económicos”. Dicha “historia” se desentiende y oculta la verdadera causa de la Cristiada: la fanática, bárbara e intolerante política anticatólica de los regímenes revolucionarios.

La participación de Liga en el movimiento armado fue marginal y pobre; su más valiosa aportación fue el haber conseguido en julio de 1927 que el general Enrique Gorostieta, un antiguo militar de carrera, aceptara mediante el pago de tres mil pesos oro al mes, dirigir y organizar a los distintos grupos armados que se encontraban en pie de lucha. Gorostieta era un liberal agnóstico y tenía poco afecto por la Iglesia, pero la convivencia con los cristeros le llevó a su conversión y al momento de su muerte, ocurrida en un combate en 1929, había ya abrazado con entusiasmo la causa de sus dirigidos; se volvió, a su manera, cristiano en medio de sus cristeros de los que decía: “¿Con esta clase de hombres crees que podamos perder? ¡No, esta causa es santa y con estos defensores no es posible que se pierda!” Para julio de 1927, es decir, a un año de su inicio, el movimiento cristero estaba consolidado en vastas zonas rurales del Occidente y centro del País.


Proclamación y difusión de la Constitución Cristera.[7]

El movimiento Cristero se extendía y fortalecía poco a poco, pero dado su inicio espontáneo y desorganizado muchos creyeron que tanto los Cristeros como la Liga no tenían ningún plan ni alternativa seria que presentar a la Nación, como lo manifestó Mons. Pascual Díaz a Mons. Leopoldo Ruíz y Flores: “La Liga no tiene cabeza, sino bocas que hablan disparates e hígados que secretan mucha bilis.”[8]Pero el 1° de enero de 1928 las autoridades de la Liga y de la Guardia Nacional dieron a conocer la «Constitución» que, al triunfo de los Cristeros, vendría a sustituir a la redactada en Querétaro.

Ese día 1° de enero de 1928 un grupo de 2500 cristeros en las montañas Michoacán conocieron el documento y firmaron una copia del mismo; simultáneamente otro grupo de 3300 cristeros en los Altos de Jalisco firmaron otra copia. Así “imprimiendo sus firmas, la juraron hasta vencer o morir”.[9]Fueron pues 5800 los hombres que inicialmente conocieron la Constitución y quienes darían noticia de ella.

Pero debido a las circunstancias de la lucha bélica, la « Constitución Cristera» pasó a segundo plano, quedando luego en el más completo olvido tras los “arreglos” de 1929 y el “ modus vivendi” instaurado después. En 1967 Miguel Palomar y Vizcarra, quien fuera vice-presidente de la Liga, donó a la UNAM los archivos de la Liga que llevaban una copia mecanografiada de la « Constitución Cristera».

“En 1994 se localiza un ejemplar de la Constitución cristera en los documentos del Fondo documental de la LNDLR, custodiado en el Archivo Histórico de la UNAM. Este Fondo, consultado regularmente por investigadores nacionales y extranjeros, cuenta con un catálogo redactado en los años setenta el siglo pasado. Quien efectuó dicho instrumento de descripción lo registró solamente como: Constitución Política de la República Mexicana de 1928, encabezado descriptivo que seguramente hizo pensar a los lectores, que se trataba de un ejemplar común y corriente de la Constitución Política de 1917 editada en 1928 y copiado en máquina mecánica.

El hallazgo se mencionaría hasta 1996 en una conferencia titulada «Los fondos cristeros del Archivo Histórico de la UNAM», presentada dentro de un ciclo sobre los cristeros, efectuado entre el 14 de febrero y el 5 de junio de ese año en el Centro de Estudios de Historia de México-CONDUMEX con motivo del 70 aniversario de los cristeros”.[10]


Estructura de la Constitución Cristera

La Constitución Cristera está conformada por 242 artículos divididos en veinte capítulos: I- De la Soberanía Nacional II- De las Garantías Individuales III- De los Mexicanos IV- De los Extranjeros V- De los Ciudadanos Mexicanos VI- De las partes integrantes del Territorio Nacional VII- Del Gobierno General VIII- Del Poder Judicial IX- De los Poderes Legislativo y Ejecutivo X- De la Procuraduría General de Justicia XI- De las Audiencias de Gobierno y sus regidores XII- De los Alcaldes de los Municipios XIII- De los Municipios y sus Ayuntamientos XIV- De las Corporaciones Sociales XV- De los Impuestos XVI- De las Responsabilidades de los Funcionarios Públicos XVII- De la Iniciativa y Formación de las Leyes XVIII- Del Trabajo XIX- Del Patrimonio Familiar XX- Prevenciones Generales


Principales características propositivas de la Constitución Cristera

El Documento se inicia con las palabras: “Dios es el origen de todo cuanto existe…” (Art.1°), con lo cual recuerda el inicio de la Constitución de 1857 que decía: “En el nombre de Dios y con la autoridad del pueblo mexicano…”.

Señala que la Nación mexicana se ordenará políticamente como una República Representativa, Democrática y Federal (artículos 3° y 5°), teniendo como novedad dividir la Autoridad Civil en cuatro Poderes: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, y Municipal. Se indicaba como órgano superior de gobierno a una «Corte Suprema de Gobierno» donde quedaban integrados el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. (Arts. 98, 99 y ss.)

El Poder «Municipal» sería un poder prorrateado en toda la Nación, pues estaría formado por “los Ayuntamientos de los Municipios” y sería “parte integrante del Gobierno General”. (Art. 78). Previamente, en el Art. 75, la Constitución Cristera enlista 2164 municipios, y en base a ello le asigna a cada Estado de la Federación el número de Magistrados que le corresponderían, hasta un total de 52 magistrados. Posteriormente, el Art. 163 cataloga a los municipios en seis categorías según el número de sus habitantes, indicando el tipo y número de instituciones (políticas, asistenciales, educativas, culturales, etc.) que debían contar según su categoría; por ejemplo, los municipios de sexta categoría deberían tener un Hospital para atender a diez necesitados; los de quinta categoría para atender a quince; los de tercera categoría para cien, etc.

Las seis categorías eran: Sexta categoría; los Municipios de más de 2 mil habitantes. Quinta Categoría; Municipios de más de 10 mil habitantes. Cuarta categoría; los de más de 20 mil. Tercera categoría; los de más de 60 mil. Segunda categoría; los de más de 130 mil. Y finalmente, los de Primera categoría; lo de más de 300 mil habitantes.

Una singular novedad que tenía la Constitución Cristera era que otorgaba a las mujeres el derecho al voto (Art. 70), adelantándose en 25 años al decreto publicado en el Diario Oficial del 17 de octubre de 1953 anunciando que las mujeres tendrían derecho a votar. La Constitución Cristera incorpora correctamente varios de los principios básicos de la Doctrina Social de la Iglesia; principios que permiten construir una sociedad «a la medida del hombre», al mismo tiempo que señalan el camino a recorrer para obtener un orden de convivencia digno y equitativo.

Un ejemplo de ello es el «Principio de Subsidiariedad» presente en el Artículo 148 que decía: “Las poblaciones de Indígenas, poco pobladas, o los Municipios que no alcancen a cubrir con su Hacienda los servicios públicos, ocurrirán a la Corte Suprema de Gobierno, la que deberá ayudarles para que en último caso puedan tener Autoridades Administrativas y Escuelas de enseñanza elemental. Los Municipios de indígenas de escasos recursos, tiene derecho a obtener, a costa de la Hacienda Federal, además de los servicios arriba expresados, el establecimiento de una Escuela Industrial o de pequeñas Industrias lucrativas, y donde perfeccionar las industrias que la Tribu pueda tener.”

Desde luego que la creciente preocupación por la dignidad del trabajo y la situación de los trabajadores, expresamente manifestada por los católicos mexicanos desde los « Congresos Católicos» celebrados en Puebla en 1903 y en Morelia en 1904, quedó plasmada en la Constitución Cristera. El Capítulo XVIII titulado «Del Trabajo» (Artículo 205) señala prácticamente lo mismo que el Artículo 123 de la Constitución de 1917 (único en el texto de Querétaro que denota influencia de los principios de la Doctrina Social de la Iglesia).

La coincidencia de ambos artículos, el 205 de la Constitución Cristera y el 123 de la Constitución de 1917, desmontan el «capitalismo salvaje» que instauró la Constitución liberal de 1857.

Otra gran novedad que denota la inspiración de la Doctrina Social de la Iglesia en la Constitución Cristera es el Capítulo XIX titulado «Del Patrimonio Familiar» (Arts. 206 a 212). En ellos se protegía un mínimo de los bienes que requiere la familia, con lo cual se ponía un dique al totalitarismo socialista.

Los temas del conflicto religioso en la Constitución Cristera

Como lo señalaba el mismo nombre de la Liga, desde un principio el gran tema del conflicto fue el de la libertad religiosa. La Constitución de 1917 admitía el derecho de creencias y de culto, pero reducido al ámbito de lo personal y privado, “en la intimidad de las familias” y sin incidencia pública, pues toda asociación religiosa tenía jurídicamente negada su personalidad, con lo que en la práctica anulaba del todo la libertad religiosa. La Constitución Cristera en su artículo 31 decía: “Toda persona es libre de profesar la religión que quiera y practicar las ceremonias, devociones y actos del culto respectivo en los templos o en su domicilio particular. Los actos de culto religioso deberán celebrarse dentro de los templos. Para manifestaciones externas de culto público se necesitará permiso de la autoridad administrativa municipal, la que no los podrá negar sin un grave motivo, debiendo impartir garantías si necesario fuere. La patria potestad tendrá toda libertad y será objeto de todo apoyo de parte de las leyes y autoridades para ejercitar sus derechos respecto de sus hijos en cuanto a religión y cultos.”

El tema de la libertad de enseñanza está íntimamente ligado al de la libertad religiosa, por lo que al negar uno se niega el otro. Los mismos constituyentes de la Constitución de 1917 fueron conscientes de ello como lo señaló el líder de la fracción jacobina del Congreso Francisco J. Mújica al decir que “es justo restringir un derecho natural porque la libertad de enseñanza permitiría la enseñanza religiosa en escuelas particulares”.[11]

En el artículo 9, la Constitución Cristera decía al respecto: “La enseñanza será objeto de toda atención y protección de parte del Estado y gozará de la libertad más completa la que se imparta en establecimientos particulares (…) En los planteles oficiales sostenidos por el Estado, de enseñanza primaria, secundaria o preparatoria, cuyos alumnos estén bajo la patria potestad, en materia de Religión se impartirá aquella que solicite y designe la Asociación de Padres de Familia del lugar donde se ubique el establecimiento. A falta de esa corporación social, la que indique el total de padres o tutores de alumnos (…) Los directores y profesores oficiales observarán y harán observar en materia de Religión, la neutralidad y respeto más completo, concentrándose a cumplir y hacer cumplir la obligación según el caso.”

Por lo que se refiere a la propiedad y uso de los templos y edificios dedicados a escuelas, seminarios y obras de asistencia, el art. 27 de la Constitución de 1917 los había confiscado al decretar que “Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la nación.”

A este respecto la Constitución Cristera decía: “Ningún templo, edificio, mueble o inmueble, porá ser destinado por mandamiento de autoridad o ley civil, a otros usos, ni para servicio de otras religiones, sectas, asociaciones o personas, distintas de aquellas para las que originariamente fueron destinados, construidos o cedidos. Los jefes jerárquicos de las propias religiones, tendrán el derecho de posesión y gobierno interior de ellos.” (Art. 46)

“Los edificios que sirvan de asilos, orfanatorios, hospitales, escuelas y cualquier otro destinados a la caridad y bien público, sea por particulares o asociaciones civiles o religiosas, no podrán ser gravados, confiscados, o su objeto variado u obstaculizado por parte del Estado…” (Art.47)

Otro tema tratado de modo diametralmente opuesto entre ambas Constituciones fue el de la fraternidad y solidaridad humanas, pues mientras que en la fracción tercera del art. 27 de la Constitución de 1917 el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza y la ayuda solidaria, estaban expresamente prohibidas para “las corporaciones o instituciones religiosas” y los ministros de los cultos y sus feligreses “aunque éstos o aquellos no estuvieran en ejercicio”, para la Constitución Cristera “Las instituciones de beneficencia pública o particular, sostenidas por sociedades o personas de cualquier clase y credo cuyo objeto sea el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza , la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito benéfico para la humanidad (…) Estará libres de toda requisa de parte del Estado y se les impartirá toda protección si la solicitan…” (Art. 48).

NOTAS

  1. Jean Meyer, La Cristiada. El conflicto entre la Iglesia y el Estado. Ed. Clío, México, 1997, p 9
  2. Teodoro Ignacio Jiménez Urresti. Relaciones reestrenadas entre el Estado Mexicano y la Iglesia. Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca, 1994, p. 7
  3. El Art. 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene esos derechos “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión.” La Constitución mexicana de 1917 discriminaba al 90 % de los mexicanos por su religión. Entre las violaciones a los DD.HH., estaba el Art. 3° de la Constitución de 1917 que violaba del Derecho de los Padres a escoger la educación para sus hijos (Art. 18 de la Declaración Universal). Y en el extremo de la inhumanidad, la fracción tercera del artículo 27 llegó al extremo de prohibir a los sacerdotes y a los fieles ¡el auxilio a los necesitados!, así como la investigación científica, la difusión de la enseñanza y la ayuda recíproca.
  4. Se titula “Sentimientos de la Nación” un documento redactado por uno de los Padres de la Patria: José María Morelos y Pavón, en el que señala los elementos constitutivos de la Nación Mexicana.
  5. Cfr. Mons. Leopoldo Ruiz y Flores, Recuerdos de Recuerdos, Buena Prensa, México.
  6. Jean Meyer. La Cristiada, Vol. I, Ed. Siglo XXI, México, 5 ed., 1977, pp.105-106
  7. Un original escrito a máquina de esa Carta Magna –ignorada durante muchos años por la mayoría de la historiografía- se encuentra en el Archivo Histórico de la UNAM, y ha sido reproducido en Cuadernos del Archivo Histórico de la UNAM (N° 18) con una presentación de Enrique Lira y Gustavo Villanueva bajo el título La Constitución de los cristeros y otros documentos. UNAM, México, 2005
  8. Citado por Jean Meyer, La Cristiada, Vol. I, Ed. Siglo XXI, México, 5 ed., 1977 p.82
  9. Enrique Lira y Gustavo Villanueva Op., cit., La Constitución de los cristeros y otros documentos, p. 13
  10. Enrique Lira y Gustavo Villanueva, La Constitución de los cristeros y otros documentos, p. 16
  11. Félix F. Palavicini. Historia de la Constitución de 1917. Ed. Del autor, Vol. I, p. 221

BIBLIOGRAFÍA

Félix F. Palavicini. Historia de la Constitución de 1917. Ed. Del autor, Vol. I

Enrique Lira y Gustavo Villanueva. La Constitución de los cristeros y otros documentos. Cuadernos del Archivo Histórico de la UNAM (N° 18) UNAM, México, 2005

Jean Meyer. La Cristiada, Vol. I, Ed. Siglo XXI, México, 5 ed., 1977

Jean Meyer, La Cristiada. El conflicto entre la Iglesia y el Estado. Ed. Clío, México, 1997

Teodoro Ignacio Jiménez Urresti. Relaciones reestrenadas entre el Estado Mexicano y la Iglesia. Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca, 1994


JUAN LOUVIER CALDERÓN