TAMEMES; Leyes sobre su oficio

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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Tema tratado en la Segunda Junta Eclesiástica de México (23 de mayo de 1532)

CONTEXTO HISTÓRICO

Se puede afirmar que el oficio de los Tamemes (cargadores) era una institución ampliamente aceptada y utilizada en la civilización azteca. A falta de animales de carga (y al desconocimiento del uso de la rueda) había indios que se dedicaban a transportar cargas de un lugar a otro.

Con la llegada y establecimiento de los españoles en la Nueva España se acrecentó la necesidad de transportar víveres, mercancías, herramientas, instrumentos de guerra... Los abusos no se hicieron esperar. Ya desde el inicio, durante el período de la Primera Audiencia encontramos una serie de disposiciones reales insistiendo en el buen tratamiento de los naturales y dando prescripciones precisas para evitar injusticias y crueldades en el uso de los tamemes.

Dado el ambiente producido por los miembros de la Primera Audiencia estas disposiciones, según afirma la misma reina, cayeron en el vacío. La Segunda Audiencia tomó como uno de sus cometidos prioritarios, siguiendo las indicaciones reales, regular el uso de los tamemes para extirpar los desórdenes existentes.

PRIMERAS RESOLUCIONES

Tanto la carta de los miembros de la Audiencia (México, 19 de abril) como la carta del Presidente Sebastián Ramírez de Fuenleal (México, 30 de abril) hacen mención de una reunión tenida en torno a este punto: "A pedimento desta cibdad mandó Vuestra Majestad que las hordenanzas que hablan del buen tratamiento de los indios se rebeyesen por esta Audiencia y por los prelados y religiosos que aquí ay".

Aunque la discusión versó en torno al empleo de los tamemes, se habló también de los desórdenes que se estaban introduciendo al hacer esclavos, siguiendo una costumbre de los indios. "Y porque, en la licencia y deshórden que a abido en hacer esclavos y comprallos de los indios, a sido Nuestro Señor muy deservido y a perdido mucho esta tierra, y si durara, se acabara; a Vuestra Magestad suplico mande que se guarde inviolablemente lo que tiene proveido cerca desto, porque si se da lugar a que aya esclavos y se puedan comprar de los indios, toda la tierra se perderá".[1]

La cuestión de los esclavos parece ser que poco a poco fue normalizándose, aunque más adelante adquirirá otros matices y proporciones. Unos días antes (13 de mayo) el Cabildo había tocado el problema de la huida de los esclavos y determinó presentar una solicitud para poder recogerlos.[2]En la reunión del 21 de marzo se mandó "que los que fuesen esclavos de otro de cualquier calidad que sean, no puedan tener ganado ni esclavos algunos en manera alguna... ".[3]

La cuestión de los tamemes, dado que su empleo se había permitido y generalizado, se prestaba a diferentes abusos. Las conclusiones a las que llegaron los componentes de esta Segunda Junta Apostólica de México, anterior al mes de mayo de 1532, fueron las siguientes:

  1. Se dio licencia para que un casado llevara cuatro tamemes, y si iba acompañado de su mujer podía llevar otros cuatro.
  2. Los solteros podían llevar dos. Aquí la carta de los oidores explicita una ligera distinción, pues equipara "los casados en estos reinos" a los solteros, es decir, podían llevar sólo dos tamemes.
  3. Los tamemes habían de emplearse por propia voluntad: "que de pueblo en pueblo los tomen y no los lleven más de una jornada”.
  4. El precio a pagar por una jornada eran cien almendras de cacao. Los Oidores y el Presidente observan cómo estas disposiciones habían servido para abrir nuevos caminos y emplear con mayor frecuencia las bestias de carga, acelerando el intercambio comercial con las regiones de Colima, Nueva Galicia y Guatemala.

El Presidente llega incluso a dar los primeros pasos para tramitar el envío de 300 borricas, "crecidas y de buena edad... y estas se repartirán por los indios, y pagarán el costo, porque las quieren mucho; y aora hago que se den a obejas y las comienzan a tener y hacen mucho por ellas, y teniendo ganado y bestias, desearán la paz por gozar dello, y las cargas se traerían en ellas y no a cuestas".[4]

SE VUELVE A DISCUTIR EL TEMA

Sin duda las disposiciones de la Segunda Audiencia no fueron muy del agrado de los españoles, tanto de los que habitaban en la ciudad de México como de los que con frecuencia tenían que trasladarse a las regiones antes mencionadas, y allá tenían que esperar el abastecimiento de muchas cosas necesarias.

Entre los muchos que manifestaron su descontento se encontraba el gobernador de Nueva Galicia, Nuño de Guzmán. El subrayaba el alto precio que había que pagar por un caballo y la carencia de provisiones que sufrían, con el peligro de llegar a faltar el vino y la harina necesarios para la celebración eucarística.

Aunque la Audiencia insistía en el cumplimiento de las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los naturales y sobre el no hacer esclavos, quizás se recibió desde España una nueva orden para revisar las ordenanzas sobre los tamemes. Nos encontramos así, en este mismo año, con otra Junta que vuelve a tratar un tema ya discutido ese mismo año, con el fin de darle una solución más aceptable y definitiva.

El documento de la "Junta del Presidente y Oidores con varias personas para moderar las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los indios" se encuentra en la colección Muñoz (T. 79, f.158-159v) y lleva la fecha del 23 de mayo de 1532. Según nos informa el documento, sabemos que estuvieron presentes, entre otros: Fuenleal, Zumárraga, los 4 Oidores. Cortés y los priores de San Francisco y Santo Domingo. De Garcés no se hace mención explícita.

Se trata de una moderación de las ordenanzas de 1528. En realidad se aceptan todas las ordenanzas a excepción de la primera sobre los tamemes, la quinta sobre la construcción de casas para los esclavos, el cambio de casa y traslado de herramientas, y finalmente determinan que por estos trabajos se les descuente algo de la suma del tributo.

Según nos informa el documento esta "moderación" fue pregonada el 2 de Junio de 1532. Con todo las correcciones sugeridas respecto a la primera ordenanza recogen opiniones y pareceres diversos, y se podría suponer que no todos aceptaron las alteraciones y especificaciones tal como el documento las presenta. El libro de Actas del Cabildo de la Ciudad de México es más explícito en este punto:

"Este día dixieron que por quanto ayer juebes que se contaron 23 días deste presente mes de mayo se juntaron el muy reverendo presidente y oydores del abdiencia real para moderar las ordenanzas conforme a la provición de su magestad con las personas que para ello nombraron, e no se efetuo ni se moderaron todas acordaron que se de otra petición suplicando se haga la dicha moderación en todas las dichas ordenanzas según lo manda su magestad e se Pida por testimonio lo que se hiciese para lo presentar ante su magestad".[5]

Dado que la cuestión de los tamemes no quedaba zanjada, una orden real del año siguiente volvió a tomar en sus manos el problema. Resume la historia de la cuestión, aludiendo a la prohibición total de los tamemes y a las peticiones en orden a revisar esta ordenanza. La orden real insiste en respetar la voluntad de los indios para emplearse libremente como tamemes, señala el peso complexivo, 2 arrobas incluyendo el peso de los bastimentos, y deja a las autoridades locales el poder tasar el precio, teniendo en cuenta la cantidad de la carga, las distancias y las condiciones de los caminos que se habían de recorrer; ordena además publicar y pregonar estas disposiciones.[6]

NOTAS

  1. CDIAO 13, 212. Carta del 30 de Abril de 1532
  2. BEJARANO Ignacio, Actas del Cabildo de la Ciudad de México, México 1889, Vol II, 179.
  3. IBIDEM. II, 174
  4. En SEVILLA, AGI, INDIF. GENERAL 424, existe una "Capitulación con Cristóbal Muñoz, vecino de Sevilla, vecino de Triana, para mandar camellos, a fin de que los naturales no se carguen". Parece ser que no se llevó a cabo, pero manifiesta un modo de proceder semejante al de Ramírez de Fuenleal.
  5. BEJARANO I., Ibídem, II 180.
  6. Cfr. VASCO DE PUGA, loc. cit. f. 89; 105-106 (13-1X-1533; 22-1V-1535); f.120v (28-I-1541)


CRISTÓFORO GUTIERREZ VEGA © Centro de Estudios Superiores. Roma