ENCOMIENDAS; Su tratamiento en la Junta eclesiástica de 1546

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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UN CAPÍTULO DE ALCANCE INTER-VIRREINAL

Por toda la documentación que tenemos, conocemos el revuelo causado por la promulgación de las «Leyes Nuevas» (1542) y el amplio espacio que se dio a este tema en la Junta de 1544. Tratando de sintetizar el resultado de todas estas discusiones y consultas podríamos afirmar que, en definitiva, no se suprimió la institución de la encomienda, pero se intentó corregir sus abusos, y quedó establecida como un medio de civilización y evangelización.

La Junta de 1546 volvió a preocuparse de esta problemática y el capítulo referente a las obligaciones de los encomenderos alcanzó grandísima notoriedad, no sólo en la Nueva España, sino en los diversos Virreinatos y Audiencias del Nuevo Mundo. Esto se debió a la incorporación de este capítulo segundo de la Congregación de Obispos de la Nueva España, de 1546, en numerosas cédulas y ordenanzas reales.

A García Icazbalceta le debemos la mejor recopilación de datos sobre esta Junta, fundadamente seguido por todos los estudiosos, y resulta sorprendente que no haya registrado la existencia de este capítulo. Encinas lo recoge en su Cedulario, Cedula Real fechada en Valladolid el 10 de mayo de 1554, en que se "dispone y trata de la obligación que los encomenderos tienen de enseñar a los indios de sus repartimientos en las cosas de nuestra Santa fe y de doctrinarlos" - pero no es el único recopilador que lo hace.

Una vez detectada su existencia se puede fácilmente localizar en diversas recopilaciones, cedularios y bularios índicos, o incluso en las resoluciones del Sínodo de Santa Fe de Bogotá, de 1556, se puede leer: "...fue de común parecer y opinión cerca de las dicha doctrina y restitución, se guarde y cumpla en este Nuevo Reyno y su obispado lo que está decretado y acordado por la sancta congregación de la Nueva España, como en sus capítulos se contiene, y para que en esta constitución se guarde la misma orden, acordaron se ponga el traslado de los dichos capítulos de la dicha congregación de la Nueva España ... Traslado de un capítulo de los que ordenaron los obispos de Nueva España y algunos religiosos de la congregación que tuvieron en la ciudad de México el año pasado de quinientos y quarenta y seis ... ".[1]

LA JUNTA, LAS CASAS Y ZUMÁRRAGA

Fernando Gil ha llamado justamente la atención sobre la semejanza y la diferencia entre las conclusiones de la junta de Bartolomé de las Casas y el capítulo segundo de la Junta de los obispos, tal como lo encontramos incorporado en el Cedulario de Encinas. Parten de un mismo principio, pero llegan a conclusiones diversas. Esto nos permite entrever una cierta parcialidad en la relación de Remesal. Veamos los textos:


"La causa final porque la santa

sede Apostólica concedió el señorío de
los rey nos destas Indias a los Reyes
Católicos de gloriosa memoria y a los
sucesores, fue la predicación de nuestra
Santa Fe católica en ella y de la
universal Yglesia.Y por descargar Su
Magestad su católica conciencia mando
encomendar los indios· a los españoles
con el mismo cargo que Su Magestad
los posee." ENCINAS, Cedulario, II, f. 246

"La causa única y final de conceder

la sede Apostólica, el Principado
supremo de las Indias a los Reyes de
Castilla y León, fue la predicación del
Evangelio y dilatación de la fe y religión
cristiana, y la conversión de
aquellas gentes naturales de aquellas
tierras, y no por hacerlos mayores
señores, ni más ricos príncipes de lo
que eran." REMESAL, Historia, L. VII, cap.16, n°5


Ambos textos comienzan analizando el motivo fundamental y la razón final por la cual la Sede Apostólica concedió a los Reyes católicos y a sus sucesores el señorío de las Indias: la propagación y conservación de la fe. Remesal añade como conclusión: "Y no para hacerlos mayores señores, ni más ricos príncipes de lo que eran". La cláusula de los obispos apunta, por el contrario, el hecho de la institución de la encomienda como medio para descargar la conciencia real de la obligación concreta de llevar a cabo semejante finalidad.

La redacción de este capítulo segundo de la Junta nos permite detectar el influjo de Zumárraga. Resulta interesante constatar la semejanza de este capítulo con un escrito anterior del obispo de México, pocas veces citado:

"Tercera Verdad. La causa final y remota, es decir, el fin último que persigue el Sumo Pontífice en sus letras apostólicas que conceden estos reinos a nuestros cristianísimos reyes de España, no fue ni pudo ser otro por derecho, sino la predicación de la fe cristiana a lo largo de este nuevo mundo de las indias, y la conversión de estas naciones a Cristo.

Cuarta Verdad: Nuestro Rey de España está obligado por exigencia de su propia salvación, a cuidar constantemente, a emplear la máxima diligencia y a ordenar todo el régimen temporal en estas regiones, para que se predique y se inculque la fe de Jesucristo a estos pueblos de las Indias, que habitan este nuevo y extenso mundo. Para eso ha de valerse de ministros idóneos, que sean hombres en verdad poderosos en obras y en palabras, en los que brille tan sólo el celo de la gloria divina y de la salvación de las almas.

Todo ello, para que el nombre de Cristo se propague, y para que el culto divino se extienda y se haga llegar abiertamente a las almas de estas innumerables naciones, a través de estas provincias tan amplias, de estos reinos tan vastos, para los cuales se le reconoce como dueño y superior por el supremo vicario en relación a dicha finalidad".[2]

No es difícil constatar el parecido. Aquí Zumárraga expresaba una opinión que tenía desde hacía años "pensada, tanteada y considerada y muy mucho deseada y pedida a Dios y platicada con sus siervos que no ignoran las cosas de las Indias...". Se refiere a la costumbre que tenían los indios de hacer y entregar facilísimamente esclavos, a la costumbre de hacer esclavos a los indios vencidos y sometidos en la guerra y al modo de extender la evangelización en las Indias.

Para el Virrey, para los obispos y para los religiosos, el inicio del capítulo segundo de la Junta podría ser una alusión directa a este parecer de Zumárraga, entregado años antes a Don Antonio de Mendoza. Si por acuerdo se había decidido no tocar en esta reunión el tema de los esclavos, no es porque no hubieran tocado anteriormente este tema o porque no quisieran resolver esta problemática. El tema propuesto por Las Casas no era nuevo ni desconocido para ellos y tampoco estaban con las manos cruzadas, sin intentar resolver prácticamente estos problemas.

El obispo de México en este parecer va incluso más allá: no basta que el Rey dé las provisiones e instrucciones que ha dado, hay que lograr un modo de gobernar que en realidad supere la codicia de algunos conquistadores. Por lo mismo quisiera que el Concilio de Trento se expresara y determinara con toda su autoridad el modo que se habría de seguir en la evangelización:

"Todas las naciones de las Indias son propiamente gentiles, que nunca han recibido la fe, que viven pacífica y tranquilamente, que no nos atacan en ninguna de las formas que se expresan en la primera verdad; habitan sus propias tierras, no las ajenas; reciben de muy buena gana la Fe, y ya que no tienen ninguna disposición adversa a ella, confiesan, dan culto y predican a Cristo verdadero Dios y Señor de todo; lo aman profundamente apenas se les predique algo de Él; tienen una infidelidad meramente negativa; son dados también a todos los vicios que de ella dimanan, pero de una forma ordinaria, no universal, es decir: no tiene cada uno todos los vicios... y por amor de la sangre de Cristo derramada, que se quiten ya éstas que llaman los míseros ambiciosos y cobdiciosos conquistas, como de verdad sean ellas oprobiosas injurias de nuestra santa fe y del bendito nombre de Cristo, el cual tienen ya renegado y blasfemado estos infelices, ante que lo conozcan y les sea denunciado. Y ojalá su Majestad mandase que hubiese la orden y manera determinada y asignada que en ello se ha de tener por el sacro concilio... ".[3]

No es el caso ahora de intentar explicar y justificar la institución del Real Patronato; ni de señalar las conveniencias, realizaciones o defectos que históricamente tuvo. Baste notar que los reyes, los conquistadores, oficiales de gobierno, encomenderos no dejaron de tenerlo en cuenta. El mismo Hernán Cortés, a pesar de haber alcanzado del Papa algunos privilegios, se vio obligado a prescindir de ellos, pues parecía que podían ir en detrimento de los reales privilegios y podía obstaculizar la línea de acción que el rey o el Consejo de Indias pretendían establecer en todos los nuevos territorios


DIMENSIÓN CATEQUÉTICA DE LA ENCOMIENDA

Con el establecimiento del Real Patronato se quería favorecer la propagación y establecimiento de la fe cristiana. El rey lo tomaba como cargo de conciencia. En la imposibilidad de llevarlo a cabo, esta responsabilidad era delegada a los diversos representantes de la autoridad y a los mismos encomenderos. Silvio Zavala en su estudio sobre La Encomienda Indiana recoge varias fórmulas de concesión de encomiendas. Nos interesa ver algunas del período continental:

"Por la presente SE DEPOSITA en vos, fulano, vecino de... , al señor y naturales de los pueblos de ... , que visitó Francisco Ramírez, para que VOS SIRVAIS DELLOS y os ayuden en vuestras haciendas y granjerías, conforme a las Ordenanzas que sobre esto están hechas y se harán; con cargo que tengáis de los industriar en las cosas de nuestra santa fe católica, poniendo en ello toda vigilancia y solicitud posible y necesaria".[4]

Otra cédula de encomienda, de la zona de Cuzco, reza de la siguiente manera: "( encomiendo) en vos, fulano, tal repartimiento, con tanto que dejéis al cacique principal y sus mujeres y hijos, de los otros indios para sus servicios, como S.M. manda, y que habiendo religiosos que doctrinen los dichos indios los traigáis ante ellos para que sean instruidos en las cosas de nuestra religión cristiana, de los cuales dichos indios os habéis de servir conforme a los mandamientos reales, y con tanto que seáis obligado a los doctrinar y enseñar en las cosas de nuestra santa fe católica y les hacer todo buen tratamiento como S. M. manda, y si así no lo hiciéredes, cargue sobre vuestra conciencia y no sobre la de S. M. ni mía que en su Real nombre vos encomiendo ... ".[5]

Salta a la vista en estos formularios la componente misionera y catequética que debería caracterizar la institución de los repartimientos y encomiendas. Quizás sería pretender demasiado esperar que todos los conquistadores y encomenderos guardaran tales cláusulas. Algunos años antes, en 1536-37, el franciscano Cristóbal de Almazán se presentó ante el Rey, como procurador de fray Juan de Zumárraga, y solicitaba el beneplácito y apoyo real para solicitar en Roma, entre otras cosas: "Alcanzar gracias e indulgencias de Su Santidad para todas las personas que han entendido o entendieren en la conversión de los naturales de la Nueva España". Además debería solicitar facultades para lograr "la composición para las personas que han hecho agravios a los indios y esclavos no lo siendo, tasada la cantidad de componer por V.M. y su Real Consejo de Indias, así como la instrucción lo declara".[6]

Como se puede deducir Zumárraga quería seguir promoviendo la evangelización de los indios y, pasado el primero período de la conquista, lograr la "composición" cristiana de aquellos que habían hecho agravios a los indios. En la Junta de 1546 no se quiso tratar abiertamente la cuestión de los esclavos y del servicio personal, pero se habló ampliamente de las obligaciones de los encomenderos, tal como estaban estipuladas en las cédulas de concesión. El adoctrinamiento y catequesis de los indios ocupaban el lugar de mayor importancia.

El marco mismo en que se nos presenta el capítulo segundo de la Junta, tal como ha sido recogido por los diversos cedularios, nos permite reconstruir la situación y la problemática de la época. El texto de Encinas tiene algunas imprecisiones, según mi opinión, resulta más claro y completo el texto recogido por el Manuscrito 3017 de la Biblioteca Nacional de Madrid, lleva el título de «Bulas y cedulas para el gobierno de Indias».

"«Sobre la dotrina y conberssion de los yndios y el buen trata miento dellos». EL REY= Nuestro Presidente e Oydores de la audiencia Real del nuebo Reino de Granada sabéis que yo mande dar y di una mi cedula firmada del Serenissimo Príncipe Don Phelipe nuestro muy caro y muy amado hijo su tenor de la qual es este que se sigue=El Príncipe= Pressidente e oydores de la Audiencia real del nuevo rreyno de granada nos somos imformados que las personas que tienen yndios encomendados en essas provincias y en las otras sugetas.a essa audiencia teniendo los como los tienen con cargo de ynstruirlos y enseñarlos en las cossas de nuestra Santa Fe catholica, dizque no lo an hecho ni hazen y dexan de cumplir con la obligación que a ello tienen a cuya caussa los dichos yndios se estan en su ynfidelidad sin ninguna lumbre de fee.

Por lo qual los dichos encomenderos son obligados a rrestituir los frutos que an llevado y llevaren de sus indios, pues an faltado y faltan del cumplimiento de la condición con que les fueron encomendados y los tienen porque el origen destas encomiendas fue rrespetado siempre al bien de los dichos yndios para que fuesen dotrinados en las cossas de la fee y para que los tales encomenderos tuviesen cargo de la tal dotrina y defensa de los indios que tuviessen encomendados para no los dexar maltratar en sus perssonas e haziendas y los hubiesen en encomienda, para que ningún agravio recibiessen y con esta carga se los an dado e dan siempre y es cargo anexo a la encomienda de tal manera que no lo cumpliendo demás de ser obligados a rrestituir los frutos que an llevado y llevan como dicho es, seria y es ligitima caussa para los privar de las tales encomiendas, e queriendo proveer en ello visto e platicado por los del consejo de las yndias de su magestad fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula e yo tubelo por bien porque vos mando que de aqui adelante tengais gran diligencia e cuidado en inquirir e saber por todas las vias que ser pueda si los dichos encomenderos cumplen con la obligación que tienen a enseñar y dotrinar los indios que les estan encomendados las cossas de nuestra santa fee catholica y de ampararlos y defenderlos, y no dar lugar que sean maltratados en sus personas y haziendas de ninguna perssona, o si lo dexan de hazer y constando que no cumplen cerca dello aquello que son obligados procedais contra ellos por todo rrigor de derecho y sea esta caussa ligitima para los privar de los yndios que anssi tuvieren, e los encomendeis a otra persona que haga e cumpla lo que ellos heran obligados a hazer y para les naze: rrestituir las rentas que dellos ovieren llevado y llevaren después que les oviere sido notificado lo en esta mi cedula contenido, lo cual proveeréis que se gaste en la conberssion de los tales yndios, E porque lo sussodicho sea publico e notorio a todos e ninguno dello pueda pretender ignorancia, daréis provissiones dessa audiencia ynserta esta nuestra cedula dirigida a los tales encomenderos...".[7]

Unas líneas más adelante comienza la referencia a la Congregación de obispos dirigida por el Lic. Tello de Sandoval e incluye, haciéndolo propio, el capítulo segundo de la Junta de Obispos. Este resume en tres puntos las obligaciones principales de los encomenderos: el deber de enseñar la doctrina, el deber de procurar y facilitar la administración de los sacramentos y, por último, la obligación de proveer las cosas necesarias para el culto y para el sustentamiento debido de los ministros, según sean religiosos o sacerdotes del clero diocesano.

La Junta nos presenta tres tipos de encomenderos:

a) Primero los que han cumplido con sus obligaciones, no representan ningún problema.
b) En segundo lugar vienen los que han tomado una actitud negligente en el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas: -están en culpa muy grave -deben restituir lo que justamente se debía gastar en el cumplimiento de los compromisos
c) Por último, si hay algunos que "con espíritu diabólico" se han negado a cumplir o han impedido el cumplimiento de estas obligaciones:
- han ofendido gravísimamente a Dios
- están obligados a mayor restitución que los negligentes.

El tipo de restitución, la cantidad y el modo de hacerla, queda al juicio y arbitrio del "prudente y fiel confesor comunicándolo con el diocesano, o con el perlado principal de su horden. Sobre lo qual los obispos encarguen estrechamente las conciencias de los confessores y de sus superiores que miren de quien fían las confisiones e conciencias de los penitentes, y que los perlados de las tres hordenes o los ministros confessores en los cassos arduos desta materia deven comunicar a los diocessanos servatis servandis en lo del sello y secreto que se deve al Sacramento de la Santa comfission". . .

La resolución de la Junta tiene en cuenta también el caso de pueblos o conglomeraciones grandes de gente, o cuando las visitas se encuentran en un territorio dilatado; no basta proveer un solo ministro sino hay que procurar los que sean necesarios. Además de manifestar claramente una honda preocupación pastoral por abrir las puertas de la Iglesia y acercar a los sacramentos a los encomenderos, también dan muestra de un realismo muy práctico en la consideración del último caso:

"Y porque al presente ay falta de ministros religiossos e clérigos en tanto que esta nescessidad dura. Si los encomenderos procuran con diligencia ministros para los pueblos de su encomienda y no los puede aver, parecio a la Congregación que los dichos encomenderos procurando que los pueblos de su encomienda sean visitados de los rreligiossos, o clerigos mas cercanos satisfaziendoles por su trabajo y cuydado con alguna limosna se puede creer que estarán libres de culpa e que no lo estarán no poniendo la diligencia sussodicha y aunque la pongan, todavía ternan obligación a alguna rrestitucion de la parte que avian de gastar en el culto divino y ministros, que por no los poder aver an dexado de cumplir"

Anteriormente, la junta de 1541 se había detenido a considerar esta problemática. Probablemente se ocupó ampliamente del tema, dado que nos consta de las frecuentes reuniones que se celebraron. Pero por las pocas referencias que tenemos, al tocar el tema del adoctrinamiento de los indios se fijaron principalmente en las obligaciones del obispo y si se debía dar la preferencia a un religioso o a un clérigo. Al referirse a las obligaciones de los encomenderos también este aspecto de precedencia ocupó un lugar preponderante:

"... por tanto, dezimos que los españoles que tienen pueblos en encomienda donde puede aver frailes, son obligados en consciencia de los pedir y procurarlos si quisieren yr allá. Y, hallándolos, no cumplen con lo que son obligados si no los llevaren. Y, si no los hallaren, es obligado el tal español a buscar y llevar clérigo que sea honesto y de buen exemplo y no tratante. Y, si tal no lo hallare, que él mesmo, o por otro, sea obligado a que la doctrina se les sea leyda; a que sean desagraviados los yndios. Y los que no pudieren tener frailes ni clérigo, sean obligados a pedir a su Señoría algún clérigo que baptize y doctrine a tiempos, como su Señoría ordenare, satisfaciendo el encomendero; y el tal español que no puede tener ministro según la possibilidad de sus tributos, provea algo a las yglesias, como es obligado y su Magestad manda".[8]En la Junta de 1546 se vuelve a notar una cierta diferenciación entre religiosos y clérigos; pero ya no es tan marcada como en la Junta de 1541.

INSTRUCCIONES PARA LOS CONFESORES

Como era de esperar una y otra vez volvería a surgir el problema real y práctico de los casos de conciencia. ¿Cómo solucionarlos? Como hemos apuntado en el análisis de la Junta eclesiástica de 1546, los obispos, de acuerdo con el Virrey Antonio de Mendoza y con el visitador Francisco Tello de Sandoval, prefirieron no discutir en esta Junta el tema de los esclavos ni del servicio personal de los indios. La solución de los casos particulares la dejaron en manos de los confesores.

Nos consta que Bartolomé de Las Casas se ocupó en este tiempo en la preparación de un confesionario, es decir, de unos avisos y reglas para quienes confesaren encomenderos o españoles que habían tenido a su cargo indios. Según Chauvet sería la distribución de este confesionario, y no la de los resultados de la Junta de los obispos, la que causó preocupaciones a los miembros del cabildo.

Sin entrar en un análisis más detallado del confesionario, parece ser que la causa principal de desasosiego fue una afirmación de la séptima regla: "todas las cosas que se han hecho en todas las Indias, así en la entrada de los españoles en cada provincia de ellas como (en) la sujeción y servidumbre en que pusieron (a) estas gentes, con todos los medios y fines ... ha sido contra todo derecho natural y derecho de las gentes, y también contra derecho divino; y, por consiguiente, nulo, inválido y sin algún valor y momento de Derecho ... Y, por consiguiente, son obligados a restitución de todo ello".[9]

No tenemos, hasta el presente, documentos que nos permitan ver cuál fue la reacción de los obispos. Pero ya dos años más tarde se expedía, desde Valladolid, una cédula del 28 de diciembre de 1548, con la orden de recoger los confesionarios de fray Bartolomé.[10]Motolinía, en su famosa carta de 1555, afirmaba: "Sepa Vuestra Majestad que puede haber cinco o seis años que, por mandato de vuestra Majestad y de vuestro Consejo de Indias, me fue mandado que recogiese ciertos confesionarios que el de Las Casas dejaba acá en esta Nueva España escritos de mano; y los di a Don Antonio de Mendoza, vuestro Vissorey, y él los quemó, porque en ellos se contenían dichos y sentencias falsas y escandalosas.. ".[11]

No es seguro si en esta Junta los obispos trazaron algunos principios que debían seguir los confesores o si lo dejaron todo completamente al discernimiento de los mismos, con la obligación de consultar a los obispos en los casos de mayor dificultad, observando las normas del sigilo sacramental.

Me parece que corresponden perfectamente a la situación de México y de este período histórico las normas que sugiere una "Ynstruction para los confesores: como se an de aver con los señores de yndios y otras personas". Burrus ha llamado la atención sobre este manuscrito; la letra y el contenido aluden a este período del siglo XVI.

Sin entrar en cuestiones de principio sobre la legitimidad de la conquista, entra directamente en el problema práctico del deber de restitución: "Digo que a los encomenderos no se les deve absolver sin que primero restituyan lo que son a cargo, si en otras confessiones les an mandado que restituyan, señalándoles la cantidad de lo que avían de restituir y an sido negligentes en cumplirla; porque esta es la común opinión de los doctores".[12]

A continuación presenta una serie de preguntas concretas y prácticas sobre el cumplimiento de sus obligaciones y la necesidad de la restitución. Se fija además en las obligaciones de las mujeres de los encomenderos y en las de los sayapayas o mayordomos (El nombre mexicano: Calipixque).

Aunque esta instrucción no lleva fecha ni firma de autor, corresponde a la situación histórica que tuvo que afrontar la Junta de 1546. No es improbable que los confesores de la Nueva España hayan seguido esta misma línea de conducta que señala la instrucción. Atenta a la realidad concreta y en ninguna forma connivente con el comportamiento abusivo de los encomenderos.

CATEQUESIS DE NIÑOS ABANDONADOS, HIJOS DE ESPAÑOLES

Sin temor de exagerar, podemos afirmar que esta preocupación de la Junta sobre las obligaciones catequéticas de los encomenderos tuvo un efecto colateral inmediato. El Cabildo de la ciudad de México se reunió, el 23 de mayo de 1547, para resolver el problema de los niños, hijos de españoles y de madre india, que vivían sin amparo del padre, pobres, callejeros y, a veces, perdidos en medio de los indios.

Los niños eran muchos; su catequesis prácticamente imposible. La situación, al parecer, resultaba preocupante. Tanto que el Cabildo tomó cartas en el asunto. Se decidió buscarlos, recogerlos y formar una escuela. "Platicado sobre lo suso dicho e que en esta cibdad e nueva españa no es menos razón se introduzca enseñe e predique la dicha doctrina asi por ser como es esta tierra nuebamente fundada por su magestad e españoles que en ella residen por aber como hay en ella muchos niños hijos de españoles y de yndias que no conocen padres ni tienen de que sustentar y otros muy pobres y todos según la calidad vicios de la tierra es necesario se recojan e se les dé principio de buen bivir mayormente que de enseñarse la dicha doctrina resultan muchos bienes así en servicio de Dios nuestro señor como en bien conservación desta república".[13]

Los miembros del Cabildo lograron la aprobación y el apoyo de don Antonio de Mendoza, por lo mismo, unos días después, el 13 de junio de 1547, volvían a insistir sobre el tema para llevar a cabo las resoluciones tomadas: "Este día los dichos señores justicia e regidores platicaron sobre que aya efeto lo questa acordado por esta cibdad sobre recojer los niños pobres e enseñarles la dotrina e proveyendo sobre ello los mandaron que se pregone públicamente lo acordado sobre cómo está confirmado por el señor bisorrey e que todos los que tubieren e supieren de qualesquier niños hijos de españoles pobres desanparados hasta de edad que puedan aprender la dicha doctrina hasta quince años los traygan e manifiesten ante el señor doctor quesada oydor desta real abdiencia ... ".[14]

NOTAS

  1. ENCINAS D. (de), Cedulario Indiano, II f 245-247.
  2. HERREJON PEREDO c., Textos políticos en la Nueva España, México 1984, pp. 175-183. Se puede constatar también la semejanza de este texto de Zumárraga con algunas de las Ordenanzas de 1524 proclamadas por Hernán Cortés: "Item: porque como católicos cristianos nuestra principal intención ha de ser enderezada al servicio y honra de Dios N. S., y la causa porque el Santo Padre concedió que el Emperador nuestro Señor tuviese dominio sobre estas gentes, y su Magestad por esta misma nos hace merced que nos podamos servir de ellos, fue que estas gentes fuesen convertidas a nuestra santa fe católica; por ende mando,. Que todas las personas que en esta Nueva España tuvieren indios de repartimientos sean obligados a les quitar todos los ídolos que tuvieren, e amonestarlos que de allí adelante no los tengan, e de poner mucha diligencia en saber si los tienen, y asimismo en defenderles que no maten gentes para honra de los dichos ídolos; so pena que si alguna cosa de estas se hallaren en los pueblos que así tuvieren encomendados que parezca ser por falta del que los tuviere que haya e incurra, por la primera vez en pena de medio marco de oro aplicado como dicho es, e por la segunda la pena doblada, e por la tercera Pierda los indios que tuviere, y que sea obligado a hacer en el tal pueblo de indios una casa de oración, e iglesia, y tenga en ella imágenes, y cruces donde recen, que sea según la facultad del pueblo ... ". VERA F.H., Compendio histórico del Concilio III Mexicano (o índices de los tres tomos de la colección del mismo concilio), Amecameca 1879, p. 305. Se pueden comparar así mismo las disposiciones de la Junta de 1546 sobre las obligaciones de los encomenderos, con las ordenanzas dadas por Cortés a este respecto, y se constatará un modo semejante al intentar resolver los problemas.
  3. HERREJÓN PEREDO C., Ibídem.
  4. ZAVALA S., La Encomienda Indiana, Madrid 1935, p. 295.
  5. Poco antes de la Junta de 1546 de los Obispos de México, el licenciado Vaca de Castro, en el año 1543, utilizaba la siguiente forma: "( encomiendo) en vos fulano ... tal repartimiento, para que de ellos (los indios) os sirváis conforme a los mandamientos e ordenanzas reales de la forma y manera que el dicho don Diego de Almagro se sirvió. Con tanto que seáis obligado a los enseñar en las cosas de nuestra santa fe católica y que habiendo religiosos en esta ciudad, hagáis traer ante ellos los hijos de los caciques para que sean instruídos en las cosas de nuestra religión cristiana, dejando a los caciques, sus mujeres e hijos y los otros indios de su servicio y les hagáis todo buen tratamiento como S. M. lo manda, y sí no lo hiciéredes, cargue sobre vuestra conciencia y no sobre la de S. M. ni mía, que en su real nombre os los encomiendo en el cuzco, a 26 de julio de 1543 años.” Zavala S. Ibídem, pp.299-300
  6. SEVILLA, A.G.l. México 2708.
  7. Se puede ver también: CARREÑO A.M., op., cit., pp. 230-231.
  8. BURRUS E., Key decisions of the 1541 Mexican Conference, en Neue Zeitschrift für Missionwissenchaft 28 (1972), p. 260.
  9. PEREZ ERNANDEZ I., Cronología Documentada de los viajes, estancias y actuaciones de fray Bartolomé de las Casas, Bayamón 1984, p. 753. Cita según el texto de BAE, CX, 239b.
  10. EL REY. Presidente y Oydores de la Audiencia de la Nueva España, nos somos informado que en essa tierra anda un confessionario que va fundado en doze capítulos, o reglas: y porque no conviene que semejantes cosas se publiquen sin que sean vistas y examinadas en el nuestro Consejo de Indias, vos encargo y mando que luego que esta recibays con gran diligencia vos informeys y sepays en cuyo poder está el dicho confessionario, y todos los que del hallaredes los tomareys y hagays tomar a las personas que los tuvieren, sin que en essa tierra quede ninguno dellos, ni traslado del, y los embieys todos ellos al dicho nuestro Consejo de las Indias, que visto allí se dará la orden que conviene, y para ello hareys las diligencias y provisiones necessarias con todo cuydado: porque ansi conviene a nuestro servicio". ENCINAS D., Cedulario Indiano, I 231.
  11. BENAVENTE Toribio (de), Ibídem, p. 304.
  12. BURRUS E., The writing of Alonso de la Vera Cruz, vol. I, Rome 1968, pp. 133-141
  13. BEJARANO I., Op. Cit. II, pp. 180-181.
  14. Ibídem, p. 182


CRISTÓFORO GUTIERREZ VEGA © Centro de Estudios Superiores, Roma